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CSDJ - F68001110200020120046601ADJUNTA20160127142932-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120046601ADJUNTA20160127142932-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201200466 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Pedro Felipe Moreno Prada.

Informante: Compulsa de copias Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Primera Instancia: Sancionó con Destitución e Inhabilidad General por el Término de Diez (10) años.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por medio de la cual sancionó al doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA, en su condición de Notario Quinto (E) del Círculo de Bucaramanga, con Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de infringir el deber de respetar la Ley, consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración Judicial – Ley 270 de 1996 -, en concordancia con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, comportamiento tipificado como falta disciplinaria gravísima al tenor

del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No 680011102000201200466 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

HECHOS Informan las diligencia que mediante auto del 11 de abril de 2015, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la compulsa de copias contra el doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA, en su condición de Notario Quinto del Circulo de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de febrero de 2011, con ocasión a las afirmaciones contrarias a la realidad plasmadas en la Acta 0006, que constituyen un atentado contra la fe pública. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 8 de junio de 2012, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo, avocó el conocimiento de las diligencias, disponiendo apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA, en su calidad de Notario Quinto (E) del Círculo de Bucaramanga, a la vez que ordenó la práctica de varias pruebas (fls. 38 y 39 del c.o.), obteniéndose en esta etapa procesal, las siguientes:

1.- Se recibió de la Procuraduría General de la Nación certificado de antecedentes ordinario No 37165966 de fecha 15 de junio de 2012, en donde certifica que el señor PEDRO FELIPE MORANO PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No 91100762 NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES1. 2.- Oficio de fecha 23 de junio de 2012 suscrito por el doctor Marco Tulio Sinesterra Hurtado, Notario Quinto de Bucaramanga, remitiendo copia auténtica del acta No 0006 de febrero 2 de 20112. 1 Folio 43 del c.o. 2 Folios 47 a 49 del c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

3. Fotocopia del Testimonio Notarial No 001 de fecha 13 de mayo de 2011 rendido por el doctor Pedro Felipe Moreno Prada3.

4. Se allegó copia de la resolución No 0034 de 2011, a través de la cual se concedió permiso al doctor Fernando Mendoza Ardila, Notario Quinto de Bucaramanga por el día 2 de febrero de 2011 y, en consecuencia, se encargó de la Notaria Quinta de Bucaramanga al doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA.

Igualmente se aportó copia de la diligencia de posesión No 00334.

5. Mediante oficio No 2428 del 20 de septiembre de 2012 el secretario del Juzgado

Séptimo de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de unión marital de hecho No 2011-0007, promovido por la señora Rosalba Pico Lozano contra Pedro Antonio Ballesteros Bayona5.

6. Se escucharon en diligencia de declaraciones juramentadas a las señoras

ROSALBA PICO LOZANO y GLORIA ISABEL ROLÓN DE CANAL 6

7. El 11 de abril de 2013 se escuchó al doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA en diligencia de versión libre.7

8. Igualmente se arrimaron fotocopias del proceso ejecutivo singular No 201100182 siendo demandante el señor Pedro Antonio Ballestero Bayona y demandada

la señora Rosalba Pico Lozano. DEL AUTO DE CARGOS 3 Folios 77 y 78 del c.o. 4 Folio 83 del c.o. 5 Folio 95 del c.o. 6 Folios 100 a 104; 115 a 121; 7 Folios 126 a 129 del c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

A través de providencia calendada el 22 de noviembre de 2013, la Corporación de primera instancia irrogó cargos disciplinarios contra el doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA, en su condición de Notario Quinto (E) de Bucaramanga, por la presunta incursión en la falta gravísima contemplada taxativamente en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 286 del Código Penal, imputación a título de dolo.8 Decisión de la que notificó personalmente el investigado el 24 de enero de 2014.9 Como sustento de la decisión, consideró la Sala a quo, que el investigado el 2 de febrero de 2011 al indicar en el acta de conciliación que los bienes sociales ascendían a la suma de 100 millones de pesos cuando en realidad las partes la había estimado en 1.200 millones de pesos, admitió una conciliación que podría derivar en lesión grave, abuso de derecho o fraude a la Ley, como quiera que la voluntad de las partes en la audiencia de conciliación no es absoluta, en la medida que si bien pueden disponer de sus derechos, ello va íntimamente condicionado a que no se afecten normas de carácter imperativo, no contraríen el orden público, ni las buenas costumbres. Agregó que la conducta desplegada por el encartado le podía causar perjuicio a la señora Rosalba Pico, pues la acta de conciliación fue utilizada al parecer de mala fe por la contraparte, además que la misma trascendió a los terrenos de una conducta típica atentatoria del bien jurídico de la fe pública, pues en su condición de servidor público y en ejercicio de sus funciones extendió documento público con aptitud probatoria, consignando declaraciones mendaces. No obstante conocer a la perfección que los documentos públicos están naturalmente emplazados a contener la verdad, por lo que la exigencia de veracidad es irrefutable. 8 Folios 137 a 146 del c.o. 9 Folio 152 del c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

En auto del 12 de febrero de 2014, fueron decretadas las pruebas solicitadas por el investigado10. A folios 210 y 216, obra ampliación de la declaración juramentada rendida por la señora Gloria Isabel Rolón Garzón. Una vez concluida la etapa probatoria, por auto del 25 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, con el fin de que presentaran sus alegaciones finales, decisión objeto de recurso de reposición, el que fue resuelto el 19 de septiembre de 2014, rechazándolo por improcedente. Mediante providencia del 23 de enero de 2015 la Sala A quo varió el pliego de cargos proferido contra el doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA, por error en la calificación, al no haber adecuado la conducta enrostrada dentro de los deberes o prohibiciones contemplados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así: “VARIAR EL PLIEGO DE CARGOS formulado al doctor Pedro Felipe Moreno Prada, Notario Quinto del Círculo de Bucaramanga para la fecha de los hechos, como quedó anotado en precedencia, por infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la

falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y el artículo 286 del Código Penal, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA, de conformidad con el artículo 43 de la ley 734 de 2002.”11 En auto del 17 de marzo de 2015, fueron decretadas las pruebas solicitadas por el investigado, entre estas las declaraciones juramentadas de los señores Rito Antonio Calderón Triana y Cecilia Mantilla Delgado.12 A través del oficio No 1348 del 9 de junio de 2015 el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, envío copia del proceso de liquidación de la sociedad 10 Folios 168 a 169 del c.o. 11 Folios 265 a 276 del c.o. 12 Folios 305 a 310 y 316 a 321 del c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. patrimonial No 2011-00317 promovido por la señora Rosalba Pico Lozano contra Pedro Antonio Ballesteros Bayona.13 El 11 de junio de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para sus alegatos de conclusión; término del cual hizo uso la apoderada del investigado,

argumentando la inexistencia de la falta, ya que los efectos de la conciliación fueron los legalmente establecidos, atendiendo que se cumplió con el objetivo para la cual fue solicitada por las partes, y ello se deduce claramente de la prueba obrante en la investigación, como son el proceso ejecutivo por obligación de hacer, en donde se determinó la legalidad de la audiencia de conciliación y los efectos que generó frente a la declaratoria de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho conformada por los señora Rosalba Pico Lozano y Pedro Ballesteros Bayona, quedando pendiente para otra fecha su liquidación, la que se está adelantando en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial radicado bajo el número 2011-00317, en el que se estableció que los bienes que la integran la sociedad patrimonial de hecho es muy superior a los 1.200 millones pesos. Por lo anterior, quedaba evidenciado que la cuantía objeto a liquidar era totalmente independiente de lo señalado en el acta de conciliación, la que fue eminentemente enunciativa o estimativa por las partes, al punto que para ello se fijó una nueva fecha, donde efectivamente se realizaría el inventario de los bienes a liquidar, así como su acreditación o demostración14. Por su parte, la Procuradora 54 Judicial II en Asuntos Penales de Bucaramanga, solicitó la absolución del investigado, por cuanto no existió afectación alguna, ya que la conciliación cumplió con su finalidad, se realizó dentro de los reglamentos legales, lo que lleva indiscutiblemente a afirmar la inexistencia de algún perjuicio para la señora Pico Lozano, en el entendido de que si la liquidación de la sociedad

patrimonial de hecho no se realizó fueron por los motivos estipulados en las certificaciones expedidas en el Notario Quinta de Bucaramanga el 4 de febrero de 13 Folio 322 del c.o. 14 Folios 347 a 351 del c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 2011, esto es, la parte citada PEDRO ANTONIO BALLESTEROS BAYONA no efectúo la entrega de la relación de los bienes sociales que reposaban en su cabeza y que tiene que ver con los créditos hipotecarios y quirografarios de los que era acreedor.15 DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia adiada el 25 de septiembre de 2015, resolvió sancionar al doctor PEDRO FELIPE MORENO PRADA, en su condición de Notario Quinto (E) del Círculo de Bucaramanga, con Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de infringir el deber de respetar la Ley, consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración Judicial – Ley 270 de 1996 -, en concordancia con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, comportamiento tipificado como falta disciplinaria gravísima al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de

dolo. Sostuvo la Colegiatura de instancia, que el acta de conciliación No 0006 del 2 de febrero de 2011, es un documento público, suscrito por Notario, persona que en nuestro país es guardador de la fe pública, quien si bien no es un servidor público, si cumple funciones públicas. Entonces al consignarse como valor de los bienes sociales uno diverso al real, se pudo incurrir en un delito de falsedad documental, sin que pudiera desvirtuarse tal aserto invocando la costumbre como fuente de derecho, en relación con este tipo de acuerdos a que llegan los ciudadanos cuando acuden a las Notarías. Por tanto, consideró que la existencia de esa presunta costumbre no convalidaba el acto ejecutado ni revestía de legalidad la conciliación. 15 Folios 343 a 346 del c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Concluyendo que las personas que suscribieron la aludida acta podían estar incursas en la comisión del ilícito de falsedad en documento público. Agregó que la materialidad de la falta endilgada en el pliego de cargos se halla probada en el documento expedido el 13 de mayo de 2011 por el propio investigado, quien en su condición de Notario Quinto Encargado del Círculo de Bucaramanga, haciendo referencia al acta de conciliación No 0006, avalada por el

mismo el 2 de febrero anterior, en donde indicó que el valor asignado en el acta, respecto a los bienes de propiedad de la unión marital de hecho conformada por los señores Rosalba Pico Lizano y Pedro Antonio Ballesteros Bayona de cien millones de pesos, no era real, pues el mismo fue señalado por los interesados en mil doscientos millones de pesos; sin embargo, fue consignada la primera suma a fin de no incurrir en doble pago de derechos notariales y teniendo en cuenta que podrían ser muy costosos los gastos de legalización de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. En otras expresiones, que el mismo investigado reconoció en dicho documento que lo consignado en el acta de conciliación No 0006 del 2 de febrero de 2011 no correspondía a la realidad, pues en la misma se estableció que los bienes sociales de la sociedad patrimonial de hecho ascendían a la suma de mil doscientos millones de pesos. Por todo lo anterior, llego a la conclusión de que el investigado en su condición de órgano jurisdiccional investido transitoriamente, le estaba vedado admitir la conciliación en dichos términos, cuando era claro que eventualmente ello podía derivar en lesión grave, abuso de derecho o fraude a la ley, como efectivamente ocurrió, lo que ubica al investigado en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al hallarse incurso en la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, prevista en el artículo 286 del Código Penal, constitutiva de falta gravísima al tenor de lo establecido en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Agregó que en esa maniobra falsaria el Notario Público participante, tuvo la condición de intraneus, puesto que el tipo penal consagra un sujeto activo calificado, a saber, servidor público, siendo el mencionado el único en quien concurría tal condición. Además, que el acto falsario no fue inocuo, porque produjo un gran efecto negativo al avocar a los interesados en pleitos judiciales que se han prolongado por más de cuatro años y en donde la mentada acta de conciliación se utilizó y sirvió como prueba por atestar hechos con significación jurídica entre los mismos, independientemente de los efectos favorables o desfavorables producidos como se dejó visto, colmándose así el elemento de ilicitud sustancial respecto de la falta disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado por intermedio de su apoderada judicial, doctora MAIRA ROCÍO CORREA ROMERO, interpuso y sustentó recurso de apelación, en el cual previo a solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado, adujo que la decisión estaba edificada en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sustentó la solicitud de nulidad en las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734

de 2002, en el hecho en que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia no existía un señalamiento concreto de las normas presuntamente violadas, en las cuales se pueda edificar el quebrantamiento del deber funcional, objeto central de la falta disciplinaria, habida cuenta de que en el pliego de cargos materializado en el auto del 22 de noviembre de 2013, la presunta falta disciplinaria encontraría tipificación en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, haciéndose alusión al artículo 286 del Código Penal, falta que le es presuntamente aplicable por su calidad de Notario.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Continuó diciendo que estando el proceso para fallo, el despacho de primera instancia evidencia la falencia en el pliego de cargos, y trata de solucionarlo profiriendo un auto de variación de la calificación jurídica, con fundamento en no haberse adecuado la conducta enrostrada dentro de los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por ende adicionó el pliego de cargos formulado en relación con la infracción del deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, sin señalar expresamente las normas violadas referentes a la actividad funcional o conciliadora del notario, que es donde debe erigirse la infracción del deber funcional, punto

basilar de la estructura de toda falta disciplinaria. Agregó que era clarísima la falencia del pliego de cargos, en la medida que no se señaló cual deber, prohibición, inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses quebrantado, situación que trató de remediar mediante el auto de variación, volviendo a incurrir en la misma falencia, pues complemento la falta disciplinaria con la infracción prevista en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, norma eminentemente general, sin señalar expresamente cual fue la ley que incumplió, sin que pueda referirse lógicamente al tipo penal de falsedad, pues debe referirse precisamente a la norma constitucional, legal o reglamentaria contentiva de ese deber vulnerando. Con tal omisión la autoridad judicial viola el precepto legal del numeral 2°, del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues impidió a la defensa determinar en qué consistió la infracción a la normatividad, ya que no existe norma precisa y clara que exponga aunque sea objetivamente el deber funcional que infringió. Genéricamente se dice que el Notario debe dar fe pública, y esa fue la conducta que desarrolló, aunque las parte acordaron darle ese valor irrelevante de cien millones de pesos a un acto que no tenía efectos jurídicos para la liquidación de la sociedad conyugal,

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. según el artículo 5° de la Ley 54 de 1990. Configurándose así, las causales de nulidad instituidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del C.U.D., esto es, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, toda vez que como está plenamente acreditado el omitir el cumplimiento del numeral 2° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, constituye una irregularidad de carácter sustancial relevante, pues el pliego de cargos es el punto de partida para el ejercicio del derecho de defensa, y es a partir de ahí que el señalamiento de las normas presuntamente violadas y el concepto de violación es lo mínimo que se debe garantizar a un investigado. Aunado a lo anterior, el pliego de cargos vulnera nuevamente el artículo 163, ya que no se clarificó la denominación del cargo o función que desempeñaba para la época de los hechos, pues no era notario titular sino encargado, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Decreto 2148 de 1983, en caso de permiso o licencia, el notario puede indicar la persona que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad, facultad que conserva si considera necesario solicitar su relevo, en ese mismo Decreto se consagran las responsabilidades del notario. De otro lado, manifestó que la primera instancia fue indiferente frente a los argumentos de la primera instancia, no le mereció el más mínimo análisis, ya que no desvirtúo la tesis defensiva de la defensa, ni mucho menos su presunción de

inocencia. Esa falta de valoración de la prueba con los argumentos defensivos, se materializó en un fallo carente de motivación en aspectos relevantes como es la prueba obrante y los argumentos defensivos, quebrantando principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia, por el no cumplimiento de requisitos esenciales en su conformación.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

En cuanto al recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia ante la inexistencia de la falta disciplinaria, habida cuenta de que el acta de conciliación da fe que los actos objetos de conciliación no eran uno solo sino varios, el primero, el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho; el segundo, la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, el tercero, que por mutuo acuerdo las partes iban a disolver la sociedad patrimonial el día 4 de febrero de 2011 mediante escritura pública, tal como lo establece el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, adjudicando los bienes por partes iguales entre los compañeros permanentes, dándole un valor a los bienes sociales de cien millones de pesos, sin que jamás hicieran alusión a que a cada integrante le correspondía la suma de cincuenta millones de pesos como se pretendió por uno de los abogados de los

intervinientes, porque si así fuera no se necesitaba de la escritura pública, requisito legal en donde se iban a inventariar y avaluar los bienes de la sociedad, tal como lo manifestó la apoderada de la señora Pico Lozano, quien fue enfática en señalar que los bienes eran los que se iban a repartir en partes iguales, no el dinero indicado en el acta, máxime cuando el artículo 4° de la Ley 640 de 2001 permite reducir, incluso abstenerse de cobrar gastos notariales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 23 de septiembre de 2015, la misma fue sometida a reparto el 27 de noviembre de la misma anualidad correspondiéndole al Despacho, que mediante auto de la misma fecha, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 7 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 11 de diciembre de 2015 y mediante escrito radicado el 16 de diciembre siguiente, rindió concepto solicitando la nulidad de la actuación con fundamento en que siendo el investigado

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Notario, el competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 734 de 2002 para investigarlo es la Superintendencia de Notariado y Registro y no esta Corporación. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 517368 del 16 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el notario PEDRO FELIPE MORENO PRADA, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que no cursaban otras investigaciones contra él.16 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado

artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 16 Folios 13 y 14 c. 2ª Inst.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, en su concepto solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo para ello que la competencia para investigar a los Notarios radica en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro. En primer lugar, es necesario señalar que el Notario es un particular con carácter de autoridad, a quien el Estado le ha confiado la labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas. Labor que por mandato constitucional, constituye un servicio público (art. 131 C.P.).

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No 680011102000201200466 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

La función notarial implica la guarda de la fe pública, la cual otorga la presunción de autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese en relación con los hechos percibidos en ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, los Notarios no son servidores públicos, sino particulares que prestan de forma permanente una función pública, bajo la figura de la descentralización por colaboración. Ahora bien, es necesario señalar que la Constitución Política en su artículo 116

consagra: “ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

NOTA: Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el art. 26, Acto Legislativo 02 de 2015.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin e

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