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CSDJ - F68001110200020120047201ADJUNTA20141104071709-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120047201ADJUNTA20141104071709-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 680011102000201200472 01/3403 A Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 mediante la cual resolvió la terminación anticipada de las investigaciones adelantadas contra la Dra. RUTH SÁNCHEZ ZORRO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 63.320.413 y portador de la tarjeta profesional Nro. 127.149 del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señora CAROLINE JESEN MOSQUERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

HECHOS 2

Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora CAROLINE JESEN MOSQUERA, a través de apoderado, el 25 de abril de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada RUTH

SÁNCHEZ ZORRO, por cuanto afirmó que inició un proceso ejecutivo en representación de ASHE S.A el 27 de julio de 2007, mediante poder, contra la firma D.P.I DISEÑO PUBLICIDAD E IMAGEN LTDA., y otros, con el fin de cobrar $76.500.832.00, más los intereses adeudados, una vez se realizó la demanda se inició la litis, y se realizan los embargos, consistentes en cuantiosas maquinarias las que daban garantía total al pago de la deuda. 1 Magistrado ponente Juan pablo Silva Prada. 2 Folios 1-2 C.o. 1er inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio No obstante y siguiendo el desarrollo normal de las actuaciones se logró sentencia favorable y embargo de los bienes el 28 de julio de 2010, en un proceso donde la apoderada presentaba con cierta periodicidad informe de su gestión, después de la fecha de la sentencia, y con posterioridad a la aprobación de la liquidación de costas, en donde empezó a realizar actos engañosos como el de manifestar que habían aprobado la liquidación del crédito, sin ni siquiera haber presentado la mencionada liquidación y más gravoso aún, no volvió a contestar el teléfono y a pesar de que se le enviaban correos electrónicos para que manifestara el estado

actual del proceso, no se volvió a saber de la investigada, a excepción de que a veces contestaba el teléfono pero esta, manifestaba estar enferma y asegurar que el proceso iba bien. Con lo anterior se decidió revocar el poder a la doctora RUTH SÁNCHEZ, una vez reconocida la personería jurídica a la nueva apoderada dentro del proceso, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención del proceso teniendo en cuenta que el mismo había estado inactivo por más de (9) meses, a lo cual el juzgado de conocimiento previas consideraciones del caso accede a la mencionada solicitud, manifestando que la última actuación día del 15 de septiembre de 2010, (es decir que el proceso se mantuvo inactivo por más de 17 meses) y como consecuencia el juez declaró la perención del proceso y condena en costas a la parte demandante. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION3  Posterior a la presentación de la queja, la Secretaria hizo el respectivo reparto el día (25) de abril de 2012.  Posteriormente por certificado No 04913-2012, revisados los registros del Consejo Superior de la Judicatura, se logró acreditar la condición de abogado de la doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO. 3 Folios 51-54 C.o. de 1er inst República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A

Abogado en apelación de auto interlocutorio  Se dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto de 7 de mayo de 2012, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007.  Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 23 de julio de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el día 23 de julio de 2012, en esta oportunidad contando con la presencia del Magistrado instructor,4 y la disciplinable, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier, además de escuchar en versión libre a la investigada. Versión libre Además agrego5:  Explico que si es cierto que fue la apoderada del mencionado proceso dentro de la queja ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en junio del 2007.  Aseguro que la demanda nace a raíz de un crédito donde se constituyeron como parte en una sucesión, pues esta dejo a sus herederos como deudores, sin embargo, cuando se realizaron los secuestros hubo una indebida notificación, es por esto que la contraparte solicito una nulidad ante el juzgado y que después sería conformado por el tribunal. 4 5 Cd 1 min 9:20 Co 1 inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Dejo entrever que la empresa a la cual se le iba a realizar los respectivos embargos desapareció físicamente.  Argumentó que los motivos de su ausencia dentro de los procesos se dan como consecuencia de que a finales de julio de 2010, empezó a sufrir unas enfermedades de carácter mental como lo era la distorsión de la realidad, desequilibrios mentales además de esquizofrenia y depresión con contantes recaídas.  Arguyo que no solicito nunca la interrupción del proceso, porque en principio jamás se imaginó que su enfermedad fuera grave, pero que igualmente ella le comunico a su cliente del problema de salud que venía afrontando.

Decreto de pruebas: 6  Oficiosamente se decretó escuchar en testimonio a los empleados de la firma ASHE y CIA S.A, ángel Benítez y Lina Silva, al igual que a los médicos tratantes de la investigada, doctores JUAN CARLOS RAMOS quien labora en la clínica ISNOR y LIGIA DUARTE, del centro médico SINAPSIS.  Oficiosamente se dispuso solicitar a la clínica ISNOR y al hospital san Camilo de la ciudad de Bucaramanga de la remisión de copias completas y auténticas de la historia clínica de la investigada, de 2010, a la actualidad.

 Oficiosamente se dispuso practicar la inspección judicial al proceso ejecutivo singular con radicación No. 196-2007, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito de Bucaramanga, por ASHE S.A., contra

D.P.I. DISEÑO E IMAGEN LTDA.

El decreto probatorio se notificó en estrados a los intervinientes. 6 CD 1 min 1:07.00 C.o 1 er inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio Se terminó la diligencia, con el fin de convocarse a audiencia de pruebas y calificación para el, 19 de octubre de 2012. El (15) de febrero de 2013, procedió el magistrado doctor Juan pablo Silva Prada, a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada contra la abogada RUTH SÁNCHEZ ZORRO ,donde se procedió a la presentación de las partes donde hizo presencia la representante legal de ASHE y CIA S.A y la investigada. Declaración del señor Juan Carlos Ramos Rodríguez:  Manifestó que conoció a la abogada pues este la valoro en el ISNOR, el motivo de su consulta por sus constantes alteraciones de ánimo, problemas para dormir, ideas persecutorias y distorsión de la realidad.  Aseguro haberle dictaminado a la disciplinada esquizofrenia

paranoide y depresión.  Aclaro que estos exámenes fueron practicados entre junio de 2010 y en adelante entre 4 o 6 meses.  Aseguro que como consecuencia de estas enfermedades su motivación se veía afectadas al igual que limitaba su mente.7 Declaración de la señora Clemencia Rueda Guzmán:  Reconoció que conoce a la abogada disciplinada como su paciente.  Manifestó que la abogada la consulto a ella hacia el 30 de abril de 2012, con relación a sus antecedentes de enfermedades mentales pues la EPS de la paciente la remitió a la institución donde ella laboraba. 7 Cd 2 min 02:08 c.o 1er inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio Testimonio de la señora Lina María Silva Lara:  Aseguro que la conoció por que la abogada fue recomendada para llevar el proceso ejecutivo a favor de ASHE Y CIA S.A.  Deje en claro que se le encomendó el embargo de unos bienes y además debía presentar informes mensuales acerca de sus actuares dentro del proceso.  Aseguro que desde el 2010, al 2012, ella informo mes a mes a la junta directiva sobre el estado del proceso y que ellos debieron de darse cuenta de que la abogada ya cumplía más de 10 meses sin actuares procesales.8

Declaración del señor Ángel Benítez:  Aseguro que conoce a la disciplinada porque esta llevaba un proceso a favor de ASHE CIA S.A  Manifestó que la abogada llevaba muy bien el proceso hasta que salió la orden del secuestro de las maquinas, pues, después empezó a dilatar la información y a su vez se desapareció y nunca más volvió a informar.  Expuso que se le mantuvo el poder durante todo ese tiempo, a pesar de que ni volvió a informar, ni a actuar, porque esta cuando actuaba daba buenos resultados, pero ante sus contantes dilataciones se le revoco el poder en el 2012.  Dio a conocer que cuando se revocó el poder, el nuevo abogado les informo que se había perdido el proceso por vencimientos de términos.9 8 Cd 2 min 30:00 c.o 1 er inst. 9 Cd 2 min 46:30 c.o 1 er inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio El 20 de mayo de 2013, procedió el magistrado instructor a seguir con la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, es así como se deja constancia que compareció el apoderado de la quejosa y la investigada. Es esta oportunidad se realizó la inspección de la acción de tutela con el radicado 187-2012, remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga10.

Llevada a cabo la audiencia programada para el 27 de noviembre el año 2013, considero el despacho reprogramar la audiencia, toda vez que no se pudo llevar a cabo la ampliación y ratificación de queja, pues consideró, que hay que por no diligenciar en debida forma la citación a la señora CAROLINE JENSEN, es así como se ordenó hacer la respectiva citación y reprogramar la audiencia para el lunes 10 de marzo de 2014.11 Llegado el 10 de marzo de 2014, procedió el Magistrado Instructor, a la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación, contando con la investigada y del apoderado de la quejosa. A su vez de dejo constancia de que la sala homologa del consejo seccional de la judicatura del valle del cauca, no ha devuelto el despacho comisorio librado para escuchar en ampliación y ratificación de queja a la doctora CAROLINA JENSEN MOSQUERA. En consecuencia se libró el oficio correspondiente recabando la práctica de esta. Llevada a cabo la diligencia programada para el 9 de junio de 2014, se procede a la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo de la abogada investigada y del apoderado de ASHE S.A Y CIA. En esta ocasión se ordenó en la insistencia en la recepción de la ampliación y ratificación de la queja de la doctora CAROLINE JENSEN MOSQUERA, para lo cual se comisionara con termino de veinte días hábiles libres de distancia, a la sala 10 Folios 232-233 c.o. 1 er inst. 11 Cd 4 c.o 1er inst.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se ordenó la suspensión de la audiencia y se señala el día viernes 29 de agosto de 2014. Llegada la fecha de ultima data procedió el magistrado doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, a la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación, en esta oportunidad de dejo constancia de la presencia de la abogada investigada y del apoderado de la quejosa, no compareció el ministerio público, ni la quejosa a pesar de que se le comunico en debida forma la realización de este acto procesal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12

Siguiendo el trámite correspondiente informa el magistrado instructor que se da por terminada la etapa probatoria se continua con la calificación jurídica y es así como procedió la sala a exponer los argumento facticos y jurídicos en relación con los cuales luego de analizar el material probatorio recaudado dentro del trámite se advirtió que la abogada RUTH SÁNCHEZ ZORRO, no infringió sus deberes profesionales y menos aún ha incursionado en falta disciplinaria alguna, toda vez que se halla ante una causal de exoneración de responsabilidad13. Analizadas con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, la magistratura

procedió a calificar con conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la ley 1127 de 2007, toda vez que se han evacuados las pruebas decretadas, en el presente caso se encuentran suficientes elementos de juicio para ordenar la terminación anticipada de las investigaciones. Frente a la posible falta en la que pudo haber incurrido la togada el despacho considera que es consecuente aplicar el artículo 22 de la ley 1123 de 2007 numeral 7º, argumentado que la doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, al estar hospitalizada esto le representaba una imposibilidad absoluta de estar pendiente y actuando diligentemente dentro del proceso, al estar recuperándose de una enfermedad gravísima. 12 Cd (7) min 25 13 Cd 7 min 22 c.o 1er inst. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio Con base a lo anterior el magistrado considera que la inimputabilidad se genera con fundamento en lo expresado por los galenos, pues, la abogada en su estado de enfermedad mental permanente, se encontraba en la incapacidad de comprender y de determinar su actuar pues estaba bajo el padecimiento de esquizofrenia. Con base a lo anterior y básicamente en los testimonios de los médicos se puede aprecias que la disciplinada llena los requisitos jurídicos para poder decir que bajo estos hechos se puede considerar inimputable.

LA APELACIÓN14

Enterados los intervinientes en estrados de la decisión adoptada, el representante de la quejosa, quien se encontraba presente, interpuso recurso de apelación toda vez que no está de acuerdo con el fallo, ya que encuentran muchas contradicciones. Argumentó el representante que el despacho no fue coherente en el análisis de las pruebas, ya que si los médicos aseguraban que la investigada estuvo 7 meses hospitalizada y que además la enfermedad era interrumpida, es decir, que la abogada no fue leal ni sincera con el cliente, pues, si tenía momentos de lucidez y total comprensión de su estado y comportamiento, no se explica cómo en 17 meses la abogada no renuncio al poder o pidió o se le sustituyera. Además considera que, si bajo los argumentos de los médicos de que la enfermedad que sufre la investigada es crónica y permanente, que la función de la pena es correctiva y preventiva, ¿qué garantía le puede dar la abogada a sus futuros clientes?; en los casos de que le encomienden nuevos procesos. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en 14 Cd (7) min 30 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio términos del artículo 16, ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la

profesión. La presenta actuación procede de la queja presentada a través de apoderado, por la señora CAROLINE JESEN MOSQUERA, representante legal de la firma ASHE S.A, el 16 de julio de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, para la representación dentro de un proceso ejecutivo, contra D.P.I DISEÑO PUBLICIDAD E IMAGEN LTDA y con el fin de cobrar $76.500.832.00, más los intereses adeudados, una vez se realizó la República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio demanda se inició la litis, y se realizan los embargos, consistentes en cuantiosas maquinarias las que daban garantía total al pago de la deuda. Es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto

profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la insatisfacción central de la quejosa, se estructura en que una vez lograda sentencia favorable y embargo de los bienes el 28 de julio de 2010, empezó a realizar actos engañosos como el de manifestar que habían aprobado la liquidación del crédito, no volvió a contestar el teléfono y a pesar de que se le enviaban correos electrónicos para que manifestara el estado actual del proceso, no se volvió a saber de la investigada, a excepción de que a veces contestaba el teléfono pero esta, manifestaba estar enferma y asegurar que el proceso iba bien. La última fue actuación día del 15 de septiembre de 2010, (es decir que el proceso se mantuvo inactivo por más de 17 meses) y como consecuencia el juez declaró la perención del proceso y condena en costas a la parte demandante. Al efectuar un análisis del dosier, se observa que la doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, mientras estuvo en uso de sus facultades mentales, adelantó el proceso con eficiencia y dentro de los parámetros normales de un proceso ejecutivo, se encuentra evidente que desde el momento en que reporta que su salud empezó perturbar, su desempeño como profesional también se afectó de manera notable. Para la Sala resulta evidente que se presentó indiligencia por parte de la

disciplinada, y que la inactividad resulta clara a la óptica de la norma ética de los República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio abogados, sin embargo, es necesario precisar, si su inacción fue producto de su actuar consiente orientado a la comisión de la falta, con miras a determinar si su conducta deba ser calificada a título de dolo o culpa o si por el contrario existe una eximente de responsabilidad, por su acción indiligente, para lo cual se realizó un análisis exhaustivo, orientado a la determinación clara sobre la cual permita edificar la orientación del fallo. De conformidad con las pruebas arrimadas a la foliatura, se tiene que, desde el 14 de julio de 2010, ha sido paciente diagnosticada con “esquizofrenia paranoide, trastorno depresivo recurrente, epilepsia tipo no especificado”, de conformidad con los especialistas tratantes,15 que de manera recurrente la afecta, llegando a tener hospitalización en agosto de 2010 y marzo de 2011, y con medicamentos de manera permanente desde que acudió a la clínica en julio de 2010, hasta julio de 2011, lo que permite afirmar, que sí estuvo trastornada con su afección, que no le permitía por razones obvias, desempeñarse de manera normal en sus

compromisos profesionales, como se puede evidenciar en sus historias clínicas aportadas al plenario.16 Resulta concluyente para esta Superioridad, los testimonios rendidos por los doctores JUANCARLOS RAMOS RODRÍQUEZ y LIGIA CLEMENCIA RUEDA GARZÓN, médicos Psiquiatras que la atendieron en 2010 y 2011, respectivamente, quienes confirman el diagnóstico y hacen precisiones sobre los alcances de la enfermedad que padece la disciplinable, en el cual ratifican su estado de salud mental, confirmando el análisis al cual ya se hizo referencia en el punto anterior, lo que permite sin lugar a dudas afirmar que el trastorno sufrido por la doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, efectivamente no le permitía desempeñarse adecuadamente en sus labores, por tanto tampoco era consciente de las situaciones que le acontecían y ella de acuerdo con su versión libre rendida, afirma que confiaba poder adelantar el proceso una vez se recuperara, situación que se prolongó hasta julio de 2011, por lo que se debe concluir que efectivamente, existe una eximente de responsabilidad, frente a la indiligencia presentada en el trámite del proceso ejecutivo que aquí se investiga, A efecto de entender el alcance de lo que se entiende por enfermedad mental, se traen dos definiciones para aclarar su alcance, así: “(…). toda alteración intrínseca de la personalidad, toda desorganización interna de sus estructuras, toda desviación progresiva de su devenir, que le impida al sujeto 15 Psiquiatras: Juan Carlos Ramos Rodríguez y Clemencia Rueda Guamán. 16 Folios 79 a 131 del c. o.

República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio su proceso de adaptación activa, armónica y lógica a la realidad o que le ocasionase sufrimiento en el enfrentamiento con la realidad en cuanto contradicción entre el yo y el mundo.17(…).” “(…). Entendemos por enfermedad mental al trastorno general y persistente de las funciones psíquicas cuyas causas patológicas impiden la adaptación lógica y activa de las normas del medio ambiente"18 (…).” Lo anterior permite inferir que el diagnostico unido a la descripción, configuran de manera diáfana que no era posible dentro de su afectación sea viable atribuirle a la disciplinada, responsabilidad de una falta de la cual no era consciente que este cometiendo. Ahora bien, resulta incomprensible para esta Sala, que teniendo conocimiento por parte de la quejosa, sobre la enfermedad que padecía la abogada aquí encartada, y que el proceso no evolucionaba, de acuerdo a los informes mensuales que se les remitían, como lo manifestó la señora Lina María Silva Lara, quien remita el informe mensual en los años 2010 y 2012, de acuerdo con su testimonio rendido en este proceso, debió tomar las medidas necesarias para determinar cuál era la enfermedad y si podía continuar o no con el trámite del proceso, sin embargo, no hay prueba que esto haya sucedido, por lo que, ante la gravedad de la enfermedad

y su falta de juicio, era necesario que se le sustituyera y no resulta adecuado ni ajustado a derecho responsabilizar de la conducta de indiligencia a la abogada disciplinable, cuando se configura adecuadamente una causal de exclusión de responsabilidad. Así las cosas, para esta Superioridad, la decisión que tomó el a quo, se encuentra debidamente soportada y sustentada. Por lo expuesto, lo aplicable al caso como lo resaltó la Sala de instancia, es que frente una eventual conducta de indiligencia, es claro que frente a esta conducta existe una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que es aplicable el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de dar por terminada la actuación y ordenar el archivo definitivo del proceso, dando aplicación a la norma que establece: “(…). Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no 17 Gavria Trespalacios 18 Dr. Luis Bramont República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará la terminación del procedimiento. (…).” (Resaltado de la Sala). Sin más argumentaciones para esta colegiatura, resultan contundentes las aquí plasmadas, para confirmar la decisión de primera instancia, como efectivamente lo hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio, auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual resolvió declarar terminada la actuación y ordenó el archivo de la misma, en favor de la doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201200472 01/3403A Abogado en apelación de auto interlocutorio

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