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CSDJ - F68001110200020120048201ADJUNTA20160804180336-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120048201ADJUNTA20160804180336-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.71 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201200482-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver la apelación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) AÑOS a la abogada LUZ MARINA BLANCO MUÑOZ, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30, literal C) del artículo 34, y numeral 6° del artículo 35 todos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto integrando Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas y el Conjuez Luis Antonio Muñoz Hernández. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “afirmó Leal Gutiérrez en memorial de 18 de julio de 2012, en síntesis, que a través de la abogada Blanco Muñoz negoció como potencial

compradora por valor de $19.000.000 un local comercial ubicado en el centro comercial Las Casetas, de propiedad de Martha Caicedo Lobo. El 12 de octubre de 2011 en la oficina de la abogada, quien redacto un documento de contrato de promesa de compraventa y quien puso un valor menor al realmente pactado, lo suscribió considerando que la abogada actuaba de forma correcta. Sin embargo el 28 de diciembre de ese año cuando debía pagar la suma de $6.000.000 se preocupó porque la profesional era evasiva y conocía la propiedad del local y tampoco la abogada le daba recibos del dinero entregado. Entonces afirma, fue a la notaría segunda e hizo una declaración extrajuicio sobre lo que ocurría. Sostiene que el día siguiente confiando en la abogada le entregó $7.000.000. El 4 de enero de 2012, debía cancelar $2.500.000 y firmar la escritura de compraventa pero la promitente no compareció a la notaria quinta en donde dejó la constancia respectiva. Sostiene que cumplió con las expectativas del contrato de su parte pero la abogada le dijo mentiras permanentemente y considera que la engañó. Acudió posteriormente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y averiguó sobre el radicado 191-2001 en donde se enteró que el proceso en el que estaba involucrado el inmueble llevaba más de 10 años en trámite y lo cierto es que a la fecha de formulación de la queja no se le había querido firmar las escrituras públicas correspondientes.” (Sic a lo transcrito)2

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De la condición de abogado. La doctora LUZ MARINA BLANCO MUÑOZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 60.601.807 y con Tarjeta 2 Folio 307 del cuaderno 2. Profesional N° 75.392. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3: Apertura de proceso disciplinario: El el 15 de agosto de 2012 el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada BLANCO MUÑOZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 9 de mayo de 2013, en la cual la quejosa se ratificó en los hechos expuestos en la denuncia disciplinaria, reconociendo adicionalmente su firma en los documentos de promesa de compraventa adjuntados en la queja e insistió en que la denunciada la engañó, evitando en todo momento que se contactara con la promitente vendedora. Seguidamente se escuchó al abogado defensor de confianza de la disciplinable quien en favor de su representada intervino manifestando que la togada BLANCO MUÑOZ, si bien prestó asesoría, no existió relación contractual entre la quejosa y ésta. Por lo tanto, considera que no existe tipicidad en la conducta denunciada. El 4 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta remitió copias del proceso ejecutivo 2001-191 de Argemiro Ortega contra Martha Caicedo de Lobo, en el cual la togada investigada ejerció la defensa de ésta

última. 3 Folio 149 del cuaderno 1. El 23 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recibió el testimonio de la señora Margarita Gutiérrez Marín, madre de la quejosa. En su declaración manifestó que su hija compró un local comercial no obstante no se han firmado las escrituras porque la abogada ha entorpecido la negociación. Adujó que su hija ha estado presta a cumplir no obstante la vendedora no se ha presentado a la notaria en las fechas en que ha sido citada. Culminada la anterior intervención se escuchó el testimonio de la señora Martha Caicedo de Lobo, promitente vendedora del aludido local comercial. En su relató señaló que recibió $1.000.000 en el 2011, por cuenta de la promesa de venta, y posteriormente otro contado de la misma suma. Admitió que el documentó lo redactó la disciplinable. Inicialmente informó que el negoció se había realizado por $ 19.000.000, posteriormente y de forma contradictoria relató que era por la suma de $14.000.000. Interrogada por el despacho, contestó que la quejosa le adeudaba $2.500.000, pero posteriormente de forma poco creíble señaló que la quejosa le había dado $14.000.000, sin embargo no se había hecho la firma de las escrituras por cuanto el bien aún se encontraba embargado, por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta. Calificación jurídica provisional: en audiencia del 2 de diciembre de 2013,

el Magistrado de instancia profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia de los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30, literal C) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 ibídem, todos a título de dolo. La falta contra la dignidad de la profesión se le endilgó por cuanto la abogada inculpada siendo la apoderada de la señora Martha Caicedo de Lobo, al interior del proceso 2001-191 del Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta y a sabiendas de que el bien estaba embargado, asesoró a su poderdante y la quejosa en punto al contenido de la promesa de compraventa del mencionado local del 12 de octubre de 2011, particularmente en relación con el plazo para suscribir la respectiva escritura, pues de la redacción del contrato se evidenció que ocultó la real situación del bien respecto del proceso en trámite. Simultáneamente en relación con la modificación realizada el 29 de diciembre de 2011, en la cual especificó como fecha para suscribir las escrituras el 4 de enero de 2012 obró de mala fe pues sabía que el proceso aún seguía en curso y solamente el bien fue desafectado cuando terminó el proceso el 3 de septiembre de 2012. Por otra parte en relación con la falta establecida en el literal C) del artículo 34 señaló que la togada calló tanto a su cliente como a la quejosa la real situación del proceso ejecutivo, pues es claro que si la quejosa hubiese conocido sobre la real situación del bien hubiera podido optar por otra

decisión al negociar el contrato de promesa de compraventa. Finalmente en relación con la falta señalada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó posible responsabilidad disciplinaria toda vez que la profesional del derecho no entregó recibos del dinero recibido por parte de la quejosa para el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa. En la misma audiencia, compulsó copias contra la señora Martha Caicedo de Lobo para que se investigara la presunta comisión del delito de falso testimonio en razón a la declaración que rindió el 23 de septiembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de enero de 2015, se realizó la referida diligencia en la que la quejosa procedió a ratificar nuevamente los hechos de la queja. El 29 de enero de 2015, se continuó con la audiencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable quien insistió en que la abogada investigada no tenía ninguna vinculación contractual con la quejosa y por ende no puede reprochársele responsabilidad disciplinaria frente a alguien con quien no tenía ninguna relación cliente abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con DOS (2) AÑOS de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada LUZ MARINA BLANCO MUÑOZ por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30, literal C) del artículo

34 y numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, todos a título doloso.

Consideró lo siguiente: “como apoderada de Martha Caicedo de Lobo, conocía perfectamente cuál fue la situación del proceso 2001-191 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y por tanto, mal podía asesorar a Martha Caicedo de Lobo e indirectamente a la quejosa en punto al contenido de la promesa de compraventa del mencionado local del 12 de octubre de 2011, sobre todo respecto del plazo para suscribir la respectiva escritura de compraventa, sabiendo que la redacción no correspondía a lo que venía ocurriendo en el citado proceso ejecutivo. simultáneamente en cuanto a la modificación al contrato citado, del 29 de diciembre de 2011, sabía que era absolutamente incierto que la escritura correspondiente se pudiera firmar el 4 de enero de 2012, contribuyendo al engaño de la quejosa. Dicha conducta cabe imputársele a título de dolo, como se adujo en los cargos, pues dada su condición de profesional de la abogada no podía desconocer elementos básicos y fundamentales de la contratación civil, específicamente en cuanto concierne a los contratos de promesa de compraventa de inmuebles respecto del plazo o fecha para suscribir la escritura pública correspondiente.

Pero además la disciplinable calló a la quejosa las circunstancias del proceso ejecutivo citado, al no haberle suministrado o asesorado en la información correcta de lo que pasaba en el proceso, pues si hubiera sabido la denunciante a ciencia cierta lo que venía ocurriendo en el citado proceso

ejecutivo, o si hubiera contado con elementos claros sobre los alcances del contrato de promesa de compraventa, podría haber adoptado una decisión diferente sobre el asunto. Sobre este aspecto obsérvese cómo la misma clienta de la disciplinable, Martha Caicedo de Lobo, en su testimonio del 23 de septiembre de 2013 ante este despacho de manera descartable en cuanto a la credibilidad de su dicho, no se sabe si convencida o no, dijo no haber suscrito aun a la quejosa las correspondientes escrituras por la compraventa del local pues según afirmó, el proceso ejecutivo se encontraba en curso, cuando la realidad conocida por la disciplinable es que hacía un año que se había dado por terminado el proceso por pago total de la obligación que se supone debió haber sido conocido oportunamente por Martha Caicedo de Lobo, si es que la disciplinable en dicho aspecto obró coherentemente con la ética del ejercicio de la profesión. Conducta que cabe imputársele a título de dolo dadas las características de la relación de los hechos. En el mismo sentido, la falta de expedición de recibos por el dinero recibido por la togada, así no hubiera obedecido a cliente abogada, sino a la relación promitente compradora-abogada de la promitente vendedora, no escapaba al deber de rectitud y transparencia de la disciplinable ya que tal proceder hace parte integral del desarrollo sistemático y proclive a un resultado contrario a la ética profesional, por ello la no expedición de los recibos constituye una falta derivada de la conducta conexa con las demás faltas detalladas” APELACIÓN Mediante escrito del 16 de septiembre de 2015, la disciplinable inconforme

con la decisión proferida, presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: - La quejosa conocía que el bien se encontraba embargado al interior del proceso 2001-191 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta. - La quejosa actuó de mala fe toda vez que la queja resulta temeraria en razón a que no sostuvo con ella ningún vínculo profesional, por lo tanto su conducta adolece de atipicidad. - Adujo que no participó de la elaboración de la modificación del contrato de promesa de compraventa por lo tanto no incurrió en mala fe en ejercicio de su profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LUZ

MARINA BLANCO MUÑOZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de las faltas endilgadas en relación con el asesoramiento realizado respecto de la promesa de compraventa de un local comercial de un bien que había sido embargado. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la disciplinable ejerció la defensa jurídica de la señora Martha Caicedo de Lobo, al interior del proceso ejecutivo 2011-191 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta iniciado por el señor Argemiro Ortega quien buscaba el pago de una letra de cambio por el valor de $3.040.000. El 20 de septiembre de 2001, según acta de la Inspección Segunda Civil de Policía se secuestró el Local B-47 del Centro Comercial “Galerías las Casetas” ubicado en la avenida 7º Nº 12-40 de propiedad de la señora Martha Caicedo de Lobo. El 28 de mayo de 2012, el Juzgado aprobó la liquidación del Crédito, sumados capital más intereses de mora en un total de $5.415.988 auto notificado el 30 de mayo de 2012. La abogada de la parte actora, en memorial del 29 de agosto de 2012, dijo haber llegado a un acuerdo de pago con la demandada, solicitando la terminación del procedimiento. El 30 de agosto de 2012, la abogada disciplinable allegó al Juzgado la constancia de pago de la suma adeudada y solicitó la terminación del proceso ejecutivo. En auto del 3 de septiembre de 2012 se declaró terminado el proceso por

pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares entre otras decisiones. Auto que fue notificado en estado el 5 de septiembre de 2012. Por otra parte, el 12 de octubre de 2011 con asesoría de la letrada BLANCO MUÑOZ, se elaboró un contrato de promesa de compraventa sobre el local B-47 del Centro Comercial “Galerías las Casetas” ubicado en la avenida 7º Nº 12-40, siendo promitente vendedora la señora Martha Caicedo de Lobo y promitente compradora la señora Neyza Lisbeth Leal Gutiérrez. Textualmente la cláusula segunda del contrato especificaba lo siguiente: “el valor del inmueble materia de esta promesa es la cantidad de $14.000.000 que se pagaran de la siguiente forma $1.000.000 un millón de pesos que ya recibí l 10 de octubre del presente año, la suma de $1.000.000 un millón de pesos que recibo a la firma de esta promesa de compraventa ante notario público hoy 12 de octubre del presenta año, el restante saldo osea la suma de $12.000.000 será cancelada de la siguiente forma el día 28 de diciembre de 2011, la suma de $6.000.000, el 31 de mayo de 2012 la suma de $3.000.000 y el saldo de $3.000.000 a la firma de la escritura, se entregará a la firma de la escritura de COMPRAVENTA del inmueble aquí prometido en venta, que se transfiera el dominio en la fecha y hora indicada que se pactara un vez se tenga todo saneado ya que el local se encuentra embargado y con deudas que se sanearan por parte de la vendedora

y que la compradora conoce y acepta con la firma de esta promesa de compraventa.” (Sic a lo transcrito)7 El 29 de diciembre de 2012, se modificó la promesa de compraventa del bien inmueble, en el que se expresó lo siguiente: “clausula segunda: el valor del inmueble materia de la presente compra venta sigue siendo $14.000.000 la forma de pago se modifica de la siguiente manera: la cuota del 28 de diciembre del 2011, por valor de $6.000.000 se aumentara a $7.000.000 para ser cancelados hoy 29 de diciembre de 2011, a la firma del presente documento que se enteran recibidos por parte de la promitente vendedora el pago que estaba programado para el 31 de mayo de 2012, por valor de $3.000.000 quedará en $2.000.000 ya que $1.000.000 se entregó anticipadamente el día de hoy por tanto será entregado el día 04 de enero de 2012, fecha en que se suscribirá la escritura pública. Ante notaria quinta del circulo notarial de Cúcuta a las 4 pm” 7 Folio 6 y 7 del expediente. Conforme los hechos antes expuestos procede la Sala a evaluar la materialidad de cada una de las faltas endilgadas conforme los argumentos expuestos en la apelación: De la falta contra la dignidad de la profesión: Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta consagrada en el numeral 4ª del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4)obrar como mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. La falta en mención proscribe comportamientos de mala fe en el ejercicio de la profesión, concepto que por definición es contrario a la buena fe, la cual se ha establecido como principio inquebrantable de las relaciones jurídicas, sin que las relaciones profesionales de los abogados estén ajenas a ello. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado sobre le concepto de buena fe lo siguiente: “En jurisprudencia más reciente la Corte ha indicado que el principio de la buena fe “incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. Por ello ha sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los particulares, bajo una doble connotación, ya sea a través de las actuaciones que surgen entre la Administración y los particulares, o de estos últimos entre sí.” (Sic a lo transcrito)8 8 Sentencia C-527 de 2007, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio De allí que la mala fe al configurarse como falta disciplinaria dentro del estatuto Deontológico de los abogados comprende comportamientos contrarios a la confianza, a la rectitud, honestidad y credibilidad del abogado, ya sea respecto al cliente o las demás personas que intervengan dentro de sus relaciones profesionales. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la profesional del

derecho pese a ejercer la representación judicial de la señora Martha Caicedo de Lobo al interior proceso ejecutivo 2001-191 la asesoró en la elaboración de un contrato de promesa de compraventa del local B-47 del Centro Comercial “Galerías las Casetas” ubicado en la avenida 7º Nº 12-40, conociendo que el bien se encontraba embargado desde el 2001. Frente a lo anterior; es necesario recalcar que la promesa de compraventa es permitida sobre bienes embargados según la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “las reflexiones precedentes indican con suficiente claridad que la promesa de contrato difiere del contrato prometido. Y, asentada la doctrina en esta premisa ha sostenido que puede prometerse en venta un bien que a la fecha de la promesa estaba embargado porque si el promitente vendedor libera la cosa con antelación al perfeccionamiento del contrato prometido, se ha colocado en condiciones de cumplir esta última convención si no lo desafecta de la traba, el contrato prometido no puede celebrarse y, por tanto ha incumplido con las obligaciones contraídas en la promesa, conducta que la Ley sanciona con acciones diferentes a la nulidad.” (sentencia de Casación Civil de 22 de marzo de 1979)9 9 Tomado de Bonivento Fernández José Alejandro, LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES decimonovena edición, pág. 205 Sin embargo, otra cosa sucede con la modificación al contrato de promesa de compraventa realizada el 29 de diciembre de 2011, cuando

específicamente se dijo que “el día 04 de enero de 2012, fecha en que se suscribirá la escritura pública. Ante notaria quinta del circulo notarial de Cúcuta a las 4 pm”. Pues la abogada era conocedora de que dicha fecha no podía cumplirse, en razón a que el bien aún se encontraba embargado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta. Indiscutiblemente, dicha actitud reticente en callar la realizad jurídica del bien constituye un actuar de mala fe, pues no es simplemente el silencio guardado por la profesional investigada lo reprochable en las presentes diligencias, sino la deshonestidad con las partes contratantes, comprometiéndose a realizar el objeto del contrato, estando en la imposibilidad de actuar. Es claro entonces que la abogada tenía la obligación de advertir la imposibilidad de adelantar la gestión, de tal manera que dicho ocultamiento además de mantener en engaño a las partes, le impidió decidir de forma correcta sobre el manejo de sus asuntos. En este orden de ideas, esta Sala puede aludir sin equívocos que la conducta de la letrada BLANCO MUÑOZ, configura la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien en relación con el aspecto subjetivo de la conducta alegó la disciplinada que La quejosa conocía que el bien se encontraba embargado al interior del proceso 2001-191 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta, sin embargo, lo anterior no es óbice para que se exonere de responsabilidad disciplinaria, pues es claro que una situación es conocer que

el bien se encontraba afectado por esa medida cautelar y otra muy diferente es fijar una fecha de imposible consecución respecto a la firma de las escrituras. En efecto, la abogada inculpada confunde la configuración de la falta con el conocimiento de la quejosa sobre el embargo del bien, situación que difiere de lo reprochado pues el comportamiento de mala fe no se enfoca en si la contratante sabía o no sobre dicha medida, sino en que fijó maliciosamente una fecha para escriturar la propiedad, la cual no podía cumplir. Ahora bien, en cuanto a la actuación de mala fe por parte de la quejosa en tanto la denuncia resulta temeraria por cuanto no sostuvo con ella ningún vínculo profesional, es claro que dicho argumento carece de sustento jurídico toda vez que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 determina que los profesionales del derecho serán investigados en el asesoramiento o representación de las personas naturales, entonces es claro que el ejercicio profesional no se limita a actuaciones conferidas mediante poder. Finalmente en relación con el dicho según el cual no realizó la modificación del contrato de compraventa, esta Sala no admite dicha afirmación pues de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que ella asesoró a las partes en todo el transcurso negocial. Nótese que su propia poderdante en su declaración manifestó que “la abogada ha sido su asesora respecto de local desde que empezó la negociación del local que la abogada también la ha asistido en el proceso del embargo”10 Desatendidos los argumentos expuestos por la disciplinable esta Sala considera en grado de certeza que la abogada inculpada incurrió en la falta

descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 10 Tomado del acta de audiencia obrante a folio 118 del cuaderno principal I De la falta contra la lealtad con el cliente: Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas a lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Tuvo como fundamento fáctico esta falta que la togada calló tanto a su cliente como a la quejosa la real situación del proceso ejecutivo, pues es claro que si la quejosa hubiese conocido sobre la real situación del bien hubiera podido optar por otra decisión al negociar el contrato de promesa de compraventa. Sin embargo, en relación con esta falta establecida en literal C) del artículo 34, La Sala considera que existe un concurso aparente, pues la conducta realizada por el disciplinable, están integrada en el numeral 4 del artículo 30 tal y como se pasa a analizar: En primer lugar el supuesto fáctico de la falta en mención, se recoge en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues callar en todo o en parte implica necesariamente el despliegue de conductas engañosas, entre las cuales está la suscripción de la reforma al contrato de promesa de compraventa, es decir, sin dicho ocultamiento, no hubiese sido posible que se suscribiera el contrato. En segundo lugar, el desvalor de la conducta antiética realizara por la

abogada investigada también se encuentra recogida en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30, en tanto que la mala fe, comporta el trato desleal respecto de las partes del contrato. En este orden de ideas, y en aplicación del principio de consunción, se evidencia que la falta establecida en literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se recoge por lo establecido en el numeral 4 del artículo 30. Ha quedado claro entonces, que el acto de mala fe comporta una gravedad superior a la falta antes descrita, pues desde luego, para realizar el engaño, en detrimento de quejosa requirió de ocultar la información o callarla. Razón por la cual se absolverá a la togada disciplinada de las citadas falta. De la falta contra la honradez del abogado.

Tipicidad: fue imputada al disciplinable la siguiente falta: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde c

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