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CSDJ - F68001110200020120050101ADJUNTA20150505194004-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120050101ADJUNTA20150505194004-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 680011102000201200501 01A Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, en su calidad de apoderado del investigado, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander,2 el 8 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con Censura, al abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, al hallarlo responsable de la infracción al numeral 1º, articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la ciudadana MARTHA LUCÍA BECERRA, en escrito presentado el 2 de mayo de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el

abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN 3.

La señora MARTHA LUCÍA BECERRA, quien setenta su queja en negligencia del abogado al dejar abandonada la defensa de su hijo ROLAND ALEXANDER ROSO

1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 3 Folios 1 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 2 ~ BARRERA, sindicado y procesado por el delito de homicidio agravado en concurso con porte y fabricación de armas de fuego según expediente con radicado No. 2009-03282-00 de la Fiscalía 14 seccional que está en conocimiento del Juzgado 9º Penal de Circuito de Bucaramanga. Manifestó que le entregaron pruebas como el informe policivo y la declaración de testigos, para demostrar que no portaba armas, las cuales no presentó y dejo vencer los términos para ejercer la defensa; además le pagaron la suma de $1’000.000.00 de pesos y este no hizo absolutamente nada dejando condenar a su hijo. Anexó recibo de la entrega del dinero. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.11373-2012, del 17 de mayo de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, es portador de la cédula de ciudadanía número

91’225.468 y de la tarjeta profesional número 117.638 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. 4 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, así como la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se precedió a dictar auto de trámite, del 23 de mayo de 2012, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 2 de abril de 2013, se dio inicio 6 a la audiencia, compareció el disciplinable y los quejosos. El Magistrado procedió a dar inicio dejando conocer la queja y recibió versión libre del disciplinado, quien se opuso a la queja indicando que él estuvo asistiendo el 4 Visto en folios 5 y 6 del c.o. de 1ª Inst. 5 Visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta vista a folio 27 al 32 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 3 ~ proceso y cuando no asistió fue por un cuadro viral o para hacer tiempo para recaudar las pruebas; manifiesta adicionalmente su malestar por mensajes enviados a su celular en el cual lo trataba con insultos y groserías, después de eso

la señora se acercó a su oficina y reclamó los documentos que estaban en su poder y nombró un nuevo abogado. Expresa que la insatisfacción es por haber resultado condenado, sin embargo, él en ningún momento garantizó el resultado; solicitó se observara el expediente No. 200903282, para que se verificara su actuación el dicho proceso, al cual en ningún momento fue indiligente. En la misma audiencia la Magistrada Ponente, le dio uso de la palabra a la quejosa, quien ratificó la queja y adicionalmente expresó: Que pago a un señor que trabajaba en la SIJIN, para que allegara pruebas para demostrar la inocencia de su hijo, sostuvo que un documento emitido por CAI, se le entregó al abogado, pero que ese documento y los reportados por el técnico contratado no fueron aportados al proceso tampoco fue devuelto el documento del CAI por parte del abogado a su cliente. Aporto documentos como prueba de que en el CAI no se tiene anotación sobre porte de armas. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado7. Respecto el doctor JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, considero que posiblemente el investigada, incursionó en la órbita disciplinaria, pues, existen evidencias que

faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 1º “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que lo llevó a cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 “demorar la iniciación o prosecución de 7 Acta vista a folio 48 (Cd) c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 4 ~ las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, ya que el jurista dejó de asistir a las siguientes audiencias: octubre 8 de 2009, Audiencia de Acusación; abril 7 de 2010, Audiencia preparatoria; mayo 19 de 2010, Audiencia Preparatoria; septiembre 1º de 2010, Juicio Oral; y marzo 31 de 2011, Juicio Oral, por lo que el abogado investigado descuidó la defensa al haber dejado de asistir a cinco audiencias sin justificación alguna, no existe claridad si el oficio del CAI, iban dentro de la carpeta; por tanto, en principio compromete la responsabilidad por una posible falta a la diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007; la imputación la realizó a título de culpa por cuanto no existe prueba concreta de que su comportamiento haya sido doloso.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia del 19 de junio de 2014, se recibió testimonio del señor Edgar Mendoza, quien ratificó lo dicho por el investigado en el sentido de no recordar el documento del CAI y del mensaje enviado al celular del abogado indicó que no estuvo a cargo de proceso. Luego le otorgó la palabra al apoderado del quejoso, quien insistió en la inocencia de su cliente, fundamentando su defensa en que el nuevo Código de Procedimiento Penal, permite trazar estrategias de defensa encaminados a recaudar y controvertir las pruebas, la cual permite la utilización incluso de la inasistencia a las audiencias, por tal razón era una justificante de su actuar; de otra parte que el abogado disciplinado presentó excusas en dos audiencias por lo que solicita se le exonere de la falta imputada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante sentencia del el 8 de agosto de 2014, con la cual sancionó con Censura, al abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, al hallarlo responsable de la infracción consagrada en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 5 ~

2007. Falta en relación con la cual se refirió el Consejo Seccional de la Judicatura

en lo siguientes términos: Este tipo disciplinario descrito en numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, encuadra dentro de la conducta desplegada por el disciplinado, dado que de las pruebas allegada se obtuvo que el abogado disciplinado, siendo defensor de RONALD ALEXANDER ROSO BARRERA, dentro del Proceso 200903282-00, dejó de asistir a las siguientes audiencias: octubre 8 de 2009, Audiencia de Acusación; abril 7 de 2010, Audiencia preparatoria; mayo 19 de 2010, Audiencia Preparatoria; septiembre 1º de 2010, Juicio Oral; y marzo 31 de 2011, Juicio Oral. Contrario a lo que expuso el defensor no existe justificación de las inasistencias de los días señalado, sino de las audiencias llevadas a cabo, el 11 de noviembre de 2009 y el 26 de marzo de 2010, audiencias preparatoria y de formulación de cargos respectivamente, en las cuales solicitó aplazamiento, situación que no ocurrió en las audiencias mencionadas con anterioridad y que son la prueba que fundamentó el pliego de cargos. No comparte lo argumentado por la defensa en el sentido de que la inasistencia se debía a una estrategia de defensa, ya que para las audiencias del 1º de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011, ya se encontraba el proceso en la etapa del juicio, por lo que no se trataba de una estrategia, sino de negligencia del abogado. Finalmente agrega que si se presentó afectación tanto al cliente por cuanto necesitaba se le definiera su situación, y por la otra a la Rama Judicial, pues, el no

asistir a una audiencia representa pérdida de tiempo de los funcionarios judiciales y adicionalmente recursos y cogestión para la misma; concluye que no se presentó prueba sobre la justificación de la conducta, por lo que deberá sancionar al abogado pues existe certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.

LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 6 ~ Dentro del término legal, el disciplinado a través de su apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales:8 Insiste en su argumentación sobre las características del derecho penal en su práctica, encaminándolo como un elemento de justificación y de otra parte que la conducta no encuadra dentro de la descripción del tipo indicando que no es una valoración objetiva y precisa, sino fincada en una valoración de objetividad de la supuesta falta, la cual esta proscrita la cual esta proscrita como elemento determinante de la falta y por ende de la sanción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander,9 el 8 de agosto

de 2014, mediante el cual sancionó con Censura, al abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, al hallarlo responsable de la infracción al numeral 1º, articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 8 Recurso visto en folios 123c.o. 1 inst. 9 Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 7 ~

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

tiene que la competencia del Superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 8 ~ cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 1°, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). El numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta diligencia del abogado, a saber:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, y

2. D ejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte de la disciplinable, y La pruebas allegadas al plenario, se tiene que en efecto el abogado se comprometió para con el cliente, a representarlo en el proceso penal No. 200903282 00, que curso en la Fiscalía 14 seccional que está en conocimiento del Juzgado 9º Penal de Circuito de Bucaramanga, dentro del cual dejó de asistir a las audiencias siguientes: octubre 8 de 2009, Audiencia de Acusación; abril 7 de 2010, Audiencia preparatoria; mayo 19 de 2010, Audiencia Preparatoria; septiembre 1º de 2010, Juicio Oral; y marzo 31 de 2011, Juicio Oral. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 9 ~ Las fechas y audiencias transcritas en el párrafo anterior, las llevadas a cabo en octubre 8 de 2009, Audiencia de Acusación; abril 7 de 2010, Audiencia preparatoria; por ser conductas instantáneas y al observar la fecha de su ocurrencia, el estado ya perdió la facultad para investigarlas, dado que ha ocurrido

el fenómeno de la prescripción, pues han transcurrido más de cinco años desde su ocurrencia, razón por la cual no se tendrán en cuanta como soporte probatorio y por tal razón se declarara su prescripción, como en efecto se hará. En cuanto a la calificación de la cual se queja el apelante, esta Sala la encuentra debidamente soportada y estructurada, ya cuenta con los soportes probatorios y jurídicos que permiten indicar la no asistencia a las audiencias programadas para mayo 19 de 2010, Audiencia Preparatoria; septiembre 1º de 2010, Juicio Oral; y marzo 31 de 2011, Juicio Oral; resultan ser una conducta indiligente por parte del togado en la medida que dejo de hacer diligencias propias de su quehacer profesional descuidándolas y abandonándolas, conductas que reprocha el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, citada con anterioridad, así mismo, es deber de los abogados atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, y en este caso no se observa esa conducta, pues, de manera reiterada y sin justificación alguna dejo de asistir a diligencias a las cuales debía atender con prioridad dado que su cliente se encontraba detenido. Lo anterior implica que si existió indiligencia, sin embargo no se observa en el plenario que exista prueba concreta que permita indicar que su conducta fue dolosa, por lo que se apoya el criterio adoptado por el a quo al calificar la conducta como culposa, pues se nota que le falto diligencia y cuidado para darle prioridad a este asunto dadas las características y tipo de proceso al que se comprometió

asistir y representar, pues tenía el deber de asistir a las audiencias y sin embargo no lo hizo. Es decir, faltó a ese deber objetivo de cuidado inherente al ejercicio profesional, cuya modalidad bajo contadas excepciones se pregona su ocurrencia en la modalidad de culposa. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y aunque se exonerará por las conductas de no asistencia a dos audiencias, como República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 10 ~ se expuso en precedencia, no es menos cierto, que su indiligencia por no asistencia a las tres audiencias de 2010 y 2011, resultó afectándolos de manera importante, al no poder definir su situación estando detenido s cliente, lo que va en desmedro adicionalmente de la imagen de la profesión de abogado, la cual aboga es por exigir diligencia en los compromisos que asuma el togado, consecuentemente, esta Superioridad, mantendrá la sentencia de primera instancia para ratificarle esta conducta, como efectivamente lo hará. Esta Superioridad, no encuentra fundamento en el argumento esbozado por el apelante, en el sentido de que se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva, por el contrario encuentra todos los elementos y presupuesto factico y jurídicos para atribuirle la responsabilidad dada su indiligencia y falta de atención en sus

compromisos como abogado. En lo atinente a la dosificación de la sanción, Censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues tratándose de apelante único ninguna consideración en punto de la sanción mínima puede hacerse, porque la tasación hecha por el a quo , no responde a un criterio razonado y ponderado de la misma, cuando se tiene a la vista el incumplimiento de varias audiencias como conductas independientes, sumado al hecho de existir una antecedente sancionándolo con censura en el año 2011 y sin dejar de lado la trascendencia social de la conducta atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1°, de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el sentido de terminar la actuación seguida contra el abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN, por las conductas de indiligencia al no acudir a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 680011102000201200501 01A Abogado en apelación ~ 11 ~ las audiencias del en octubre 8 de 2009, Audiencia de Acusación; abril 7 de 2010,

Audiencia Preparatoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con la cual procedió a sancionar al abogado JOSÉ GABRIEL DURÁN LEÓN con censura, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, acorde con los fundamentos expresados con anterioridad. TERCERO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 12 ~

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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