CSDJ - F68001110200020120052501ADJUNTA20120726130544-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120052501ADJUNTA20120726130544-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión concreta del accionante, de lograr que esta Corporación ordene se le practiquen los exámenes de resonancia nuclear magnética del cerebro, resonancia nuclear magnética de columna cervical simple y resonancia magnética nuclear de ATM derecho, al igual que el suministro del medicamento Duloxetina de 60 mgr, ya se cumplió; evidenciándose así la carencia de objeto por hecho superado. Bajo este panorama, cabe recordar que si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, como se evidenció en el caso examinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200525 01 (4423-13) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Santander2 el 28 de mayo de 2012, que tuteló los derechos invocados por el señor JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTEPOLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2012, el señor JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas y justas, los cuales estimó vulnerados por la referida entidad; alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 1 - 26 c. 1ra. inst.): 1.1 Señaló que desde el 14 de marzo de 2005, se encuentra vinculado a la Policía Nacional en el grado de Patrullero. 1.2 Agregó que hace “aproximadamente dos años y medio” sufrió un accidente de tránsito el cual le derivó como secuela el “Síndrome Miofacial Cervicalgia Crónica y Disfunción Articulación Temporo Mandibular”. 1.3 Destacó que “[…] el 16 de junio de 2011, me realizaron Junta Médica Laboral Provisional en la ciudad de Neiva en donde solicitaron la valoración por 1 Sala 75 del 6 de julio de 2012 2 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. neurocirugía, audiometría, otorrino y fisiatría […] tuve las correspondiente
valoraciones, pero para determinar con exactitud mi diagnóstico es necesario la realización de las nuevas órdenes médicas que son: resonancia nuclear magnética de cerebro; resonancia nuclear magnética de columna cervical simple, ordenadas por la médico fisiatra Dra. Sylvia C. Méndez y la resonancia magnética nuclear de ATM DERECHO ordenada por el cirujano máxilofacial Dr. Carlos Ernesto Rueda Torres […] Hasta la fecha ninguno de los exámenes ordenados han sido realizados ya que cada vez que voy para que me autoricen estos me informan que tengo que seguir esperando y realmente ya llevo 2 años con este problema sin ninguna pronta solución”. (f. 1 c. 1ra. inst.) 1.4 Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelen sus derechos a la vida y la salud en condiciones dignas y justas, y como consecuencia de ello se ordene “[…] a la entidad accionada […] se autorice de manera inmediata la realización de los exámenes de resonancia nuclear magnética de cerebro; resonancia nuclear magnética de columna cervical simple; resonancia magnética nuclear de ATM derecho; la entrega del medicamento duloxetina 60 mg; la Junta Medico Laboral y la cita valoración con neurología (por no estar contemplados en el POS) (sic) […] que se me brinde la atención médica integral, como es la realización de procedimiento médicos que se me diagnostique por el médico tratante o los especialistas que formulen algún examen, medicamento, procedimiento, materiales o cirugías, insumos y todo lo relacionado para atender mi diagnóstico”. (sic) (fs. 3-4 c.1ra. inst.)
2. Mediante auto emitido el 15 de mayo de 2012, el a quo admitió la acción
constitucional, ordenando notificar su admisión al accionante y la accionada Dirección de Sanidad – Clínica Regional del Oriente – Policía Nacional, disponiendo la vinculación como terceros con interés legítimo al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, el área de Medicina Laboral del Departamento de Policía del Huila y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (fs. 28-29 c. 1ra. inst.) De igual manera el a quo negó la medida provisional invocada por el actor. (fs. 30-32 c.1ra.inst.
3. Una vez remitidas la comunicaciones pertinentes a las entidades accionadas y terceros con interés (fs. 33-43 c.1ra.inst.), la Jefe de Archivo de la Clínica San Pablo S.A de Bucaramanga, remitió copia de la epicrisis del accionante en la cual se destaca el tratamiento psiquiátrico que viene recibiendo éste, quien ha sido diagnosticado con “trastorno depresivo recurrente”. La última cita médica por psiquiatría data del 28 de diciembre de 2011. (fs. 44-57 c.1ra.inst.)
4. El Teniente Coronel HÉCTOR ALFONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional Sanidad Huila de la Policía Nacional, en escrito remitido el 24 de mayo de 2012, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 75-90 c. 1ra.inst.) Destacó el oficial que los médicos tratantes ya “[…] ordenaron Resonancia
Nuclear Magnética de Cerebro, Resonancia Nuclear Magnética de Columna
Cervical Simple, ordenadas por la médico fisiatra Dra. Sylvia Méndez, Resonancia Magnética Nuclear de ATM Derecho, ordenada por el médico Dr. Carlos Rueda. El tratamiento solicitado se encuentra dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional como lo certifica el Acuerdo No. 002 […] el jefe de la Seccional Sanidad Huila […] se comunicó con la Jefe Seccional de Santander la Teniente Coronel ADRIANA RODRÍGUEZ, quien manifestó que los exámenes se le realizaran en el domicilio del accionante o sea la ciudad de Bucaramanga”. (f. 76 c. 1ra. inst.) Adjuntó a su alegación copia de la historia clínica del accionante (fs. 80 -90 c. 1ra. inst.), en la cual se destaca que el 23 de junio de 2011 fue remitido a neurología concediéndole una incapacidad hasta el 12 de julio de la citada anualidad (fs. 81-82 c.1ra.inst.); el 15 de julio de 2011 fue atendido por Fisioterapia (f. 85 c. 1ra. inst.); el 12 de diciembre de 2011, se consignó por la Fisiatra tratante “[…] pacientes con antecedente de Cervicalgia Crónica actualmente con insomnio marcado, irritabilidad, medicado por neurología con Fluoxetina, Clonazepan, Ácido Valproico, el cual solicita valoración por psiquiatría”. (f. 87 c. 1ra. inst.). Así mismo se destaca que al accionante se le ha concedido incapacidad durante los tratamientos en forma continua.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, en providencia del 28 de mayo de 2012, tuteló el derecho a la salud y vida digna del accionante. (fs. 60-67 c. 1ra. inst.) La Sala de primera instancia, no obstante colegir que al accionante se le realizaron las valoraciones ordenadas, encontró que a éste no se le han realizado la resonancia nuclear magnética de cerebro y una resonancia nuclear magnética de columna cervical simple y en ese sentido “[…] tales dilaciones por parte de las entidades accionadas ponen en riesgo cierto y evidente los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor, pues si bien las lesiones que hoy padece el señor Jefer Yair están estrechamente relacionadas con la prestación del servicio, amén de encontrarse aún activo y al servicio de la Policía Nacional, surge entonces el deber para la entidad de sanidad de brindar la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica al patrullero, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, amén que la valoración de la Junta Médica Laboral se hace necesaria para determinar la incapacidad del actor y el tratamiento que se debe seguir”. (fs. 64-65 c. 1ra. inst.) Bajo los anteriores presupuestos, el a quo ordenó a la Dirección de Sanidad y la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional “[…] que en el término de 48 horas […] procesa a autorizar la cita de valoración con neurología, así como la realización de los exámenes de resonancia nuclear magnética del cerebro,
resonancia nuclear magnética de columna cervical simple, resonancia magnética nuclear de ATM derecho, al accionante JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, y una vez practicados se determine por el especialista tratante las secuelas definitivas, en un término no mayor a 5 días, y con base en ello la Junta Médico Laboral emitirá el concepto correspondiente sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor, también en un término que no podrá exceder los 5 días […] de igual manera y dentro del mismo término, se ordenará a la Dirección de Sanidad Santander – Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, la entrega del medicamento Duloxetina 60 mg al actor, en forma permanente y mientras se recupera o desaparecen los efectos de la enfermedad psiquiátrica que padece”. (f. 65 c. 1ra. inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, la Teniente Coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY, Jefe Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, impugnó la sentencia de tutela. (f. 91-95; 96 -100 c. 1ra. inst.) Destacó la oficial que el accionante “[…] ha recibido por parte de la Clínica Regional del Oriente y sus diferentes funcionarios la debida información para poder solicitar los servicios médicos que requiera fundados en su patología y en los procedimientos quirúrgicos y medicamentos que requieran del mismo […] a la fecha le fue autorizada según orden de servicios de salud 2.782.255 “Resonancia grupo X” con el especialista de la Fundación Cardiovascular, de igual manera cita
especializada con Neurología según orden 2.782.257 para el Centro Médico Sinopsis. Con esto queremos dejar el precedente que se han realizado los trámites administrativos correspondientes con el fin de garantizar la prestación de este servicio conforme se puede probar con el anexo. Telefónicamente se tuvo comunicación con los familiares del accionante (6953921) con el fin de informarle que ya puede pasar por dichas autorizaciones, retirarlas y posteriormente radicarlas en las instituciones médicas que prestarán el servicio de salud”. (fs. 91 c. 1ra. inst.)
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La demanda objeto de impugnación en principio fue repartida el 26 de julio de 2012, al despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (f. 2 c. 2a. Inst.)
2. Presentado el proyecto por el Magistrado, ponente el mismo fue negado mediante Sala 75 del 6 de julio de 2012 (f. 4 c. 2a.inst.); pasando el expediente al despacho de la suscrita ponente el 11 de julio de 2012. (f. 5 c. 2a. inst.)
3. Atendiendo que la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio SJ-ABH-31312 del 12 de julio de 2012, informó que la Sala mayoritaria en sesión ordinaria 058, mediante Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, acordó modificar el Reglamento Interno de la Sala -Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011-, en el sentido de señalar que será competencia de la Sala Plena
Jurisdiccional Disciplinaria conocer de las impugnaciones de tutela y consultas de los incidentes de desacato en 2a instancia, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se allega el proyecto pertinente para el estudio respectivo de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salamodificado por el Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela impetrada por el señor
JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE - POLICÍA NACIONAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud. El a quo en fallo emitido el 28 de mayo de 2012, tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas tras considerar que éstos no han sido debidamente satisfechos. (fs. 6067 c. 1ra. inst.) La primera instancia, como se dijo, ordenó se le practiquen al accionante los exámenes de resonancia nuclear magnética del cerebro, resonancia nuclear magnética de columna cervical simple y resonancia magnética nuclear de ATM derecho; en igual sentido se entregué con carácter permanente el medicamento Duloxetina de 60 mgr, mientras se recupera o desaparecen los efectos de la enfermedad psiquiátrica que padece. La Jefatura Seccional de Sanidad de Santander y Huila3 de la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 1° de junio de 2012, impugnó el fallo proferido por el Seccional, solicitando, como viene de señalarse, su revocatoria tras considerar que el presupuesto fáctico vertido en la demanda tuitiva ha sido superado. (f. 91-95; 96100 c. 1ra. inst.) 2.1. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente
causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 4. 3 La Seccional del Huila se pronunció en virtud a que el accionante en principio fue atendido allí, hasta antes de ser trasladado a Bucaramanga – Santander. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester reafirmar, desde ya, la improcedencia de la misma, tras advertir que la petición concreta del
accionante, esto es, lograr que esta Corporación ordene se le practiquen los exámenes de resonancia nuclear magnética del cerebro, resonancia nuclear magnética de columna cervical simple y resonancia magnética nuclear de 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. ATM derecho, al igual que el suministro del medicamento Duloxetina de 60 mgr, ya se cumplió; evidenciándose así la carencia de objeto por hecho superado. Efectivamente encuentra esta Colegiatura que obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, que el 30 de marzo de 2012 la Médica Fisiatra SYLVIA
C. MENDEZ, ordenó la practica de los exámenes de los cuales se duele el actor, sin que éste haya precisado en su demanda los motivos o razones por los cuales a la fecha de la demanda constitucional no había tramitado la autorización para su práctica.
Bajo tal presupuesto fáctico, atina el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional en el Huila, (fs. 75-90 c. 1ra.inst.), a cuyo cargo venía siendo tratado el accionante antes de pedir traslado a la ciudad de Bucaramanga, al manifestar que los médicos tratantes Dra. Sylvia Méndez y Dr. Carlos Rueda, ya habían ordenado la Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro,
Resonancia Nuclear Magnética de Columna Cervical Simple. 2.1.1. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. El anterior presupuesto normativo, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, encaminada a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales; de allí que la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de tal manera que si existen circunstancias fácticas para inferir que la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esta ya en peligro, en tanto se ha superado el hecho generador de la presunta vulneración, el amparo invocado pierde vigencia derivando en su improcedencia. Bajo este panorama, cabe recordar que si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido; bajo esa perspectiva la Corte Constitucional ha determinado: “(…) En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir
objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna ; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. (…)”6. (Subrayado fuera de texto) En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la existencia de un hecho superado, al comprobarse que las órdenes reclamadas por el accionante a la accionada, como se dijo ya habían sido emitidas por los médicos tratantes, desde el 30 de marzo de 2012 (f. 13;7579 c. 1ra. inst.), mismas que se visaron mediante las autorizaciones de servicio No. 2.782.255 y 2.782.257 de fecha 30 de mayo de 2012, para la realización de los exámenes de resonancia nuclear magnética del cerebro, resonancia nuclear magnética de columna cervical simple y resonancia magnética nuclear de ATM derecho. (fs. 94-95; 99 -100 c. 1ra. inst.). Así las cosas encuentra esta Colegiatura, conforme los elementos probatorios recaudados, que al momento de invocarse el amparo constitucional -mayo 14 de 2012-, solicitando se ordenaran los citados exámenes, éstos ya habían sido ordenados por los médicos tratantes, quedando a cargo del actor el trámite para sus autorizaciones, de las cuales en momento alguno se tiene que hayan sido negadas, o que éste, a lo
menos sumariamente, así lo haya manifestado en la demanda. En igual sentido, en cuanto al medicamento DULOXETINA, según se desprende del amparo solicitado “fueron autorizadas tres entregas” debiendo el actor actualizar las autorizaciones para su suministro permanente; de allí 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-519/92, reiterada entre otras en las sentencias T-100/95; T-201/04; T-325/04; T-523/06; T-399/09. que ello no implique una negativa de la accionada a entregar el aludido medicamento, como tal parece entenderlo la primera instancia. En el sugerido orden de ideas las referidas circunstancias develan la superación de las condiciones fácticas propuestas en la demanda tuitiva, careciendo en consecuencia de objeto el juez de tutela para pronunciarse. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, cabe recordar que: “(…) No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al
verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior (…)”7. (Subrayado fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos sin mayores esfuerzos se impone concluir que la pretensión del demandante fue satisfecha con antelación; y en tal sentido ello sustrae al juez de tutela para pronunciarse. Al respecto la Corte
Constitucional precisó: “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional,[…] al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”.
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-523/2006.
(…)”8. Bajo este panorama, queda claro que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno que marca la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar; por lo que, cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión material. De ahí que, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada, ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto y la tutela como se advirtió deviene en improcedente. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe revocar el fallo impugnado que tuteló el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 28 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, que tuteló el amparo invocado por el señor JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA, para en su lugar declarar la improcedencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de
1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial