CSDJ - F68001110200020120055401ADJUNTA20140410082632-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120055401ADJUNTA20140410082632-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00554 01 Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. HECHOS La señora María Ofelia Gordo Sánchez, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2003-1271 que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2012, elevó queja contra el doctor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, por presuntas maniobras dilatorias al interior de dicho proceso. Al respecto sostuvo la querellante que, presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Lucila Rueda Barbosa y Alberto Osorio, y que el aquí investigado, en su calidad de
apoderado de la parte demandada, se dio a la tarea de interponer incidentes de nulidad y recursos, así como una acción de tutela, con el único propósito de dilatar la actuación judicial. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.254.612 y Tarjeta Profesional No. 169.680 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, que acreditó la calidad del investigado, el 13 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la queja, dispuso la apertura de investigación contra el doctor ÉDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ y fijó el 29 de agosto de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al encartado, del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de junio de 2012, el Seccional fijó edicto emplazatorio3. El 29 de agosto de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la quejosa y el investigado, y se procedió a dar lectura a la queja, a la ampliación y ratificación de ésta, así como a escuchar en versión libre al encartado. Es así como, el togado señaló en la versión libre, que sí presentó recursos de nulidad en algunas actuaciones procesales que, en su sentir, han
incurrido en errores procedimentales. Igualmente aseveró, que interpuso una acción de tutela por considerar que el Juzgado le estaba conculcando el derecho al debido proceso a su cliente, y, “…cuando a uno le faculta o lo contratan para que ejerza el derecho de defensa de las personas, uno hace uso de todos los recursos necesarios que le permita la ley para poder ejercer bien su derecho de defensa y llegar a la realidad del proceso…”. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 8 de mayo de 2013, el Magistrado Seccional tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, formuló cargos al doctor ÉDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, por falta contra la recta y leal realización de la 2 Folio 47 al 50 cuaderno principal. 3 Folio 51 cuaderno principal Justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de dolo. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Para sustentar la decisión, el a quo manifestó, que de la revisión del proceso No. 2003-01271 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bucaramanga, se demostró que el togado interpuso varios recursos, incidentes y solicitudes encaminados a entorpecer el trámite del proceso y el remate del bien inmueble embargado, propiedad de sus representados, conducta desplegada por el investigado de manera insistente y reiterativa. Es así como, dentro del proceso ejecutivo, una vez le es sustituido poder al aquí investigado4, inició su actuación proponiendo incidente de nulidad contra el avalúo del inmueble, el cual fue rechazado por el Juzgado mediante auto del 2 de julio de 2008, por encontrarse en firme y, el término para interponer incidentes, había fenecido. Contra esta decisión, el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y el segundo declarado desierto por no haberse suministrado las expensas para el fotocopiado. Posteriormente, el Juzgado mediante auto fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, y contra esto interpuso recurso de reposición, el cual fue totalmente infundado y como consecuencia negado, sin embargo, el 4 Folio 2 cuaderno de anexos - ejecutivo hipotecarioJuzgado tuvo que correrle traslado a la contraparte, dilatando el proceso desde el 24 de octubre de 2008 que se profirió el auto, hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la que se resolvió el recurso. Luego, el disciplinado presentó dos memoriales, el primero, solicitando que se aclarara y adicionara el informe del perito, y con el segundo, presentó objeción y solicitó se designara un nuevo perito. A la decisión del Juzgado
de dar aprobación al avalúo, el togado una vez más interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente por el Juez y procedió a designar nuevo perito avaluador. No obstante lo anterior, elevó un nuevo incidente de nulidad, pero ahora lo hizo en representación del otro demandado, por supuesta indebida notificación del mandamiento ejecutivo, el cual, no prosperó en aplicación del artículo 315 de Código de Procedimiento Civil. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido, por tratarse de un auto no susceptible de alzada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, negado por improcedente, pero aun así insistió, presentando recurso de reposición, además, solicitó se le expidieran copias para iniciar recurso de queja, y paralelo a estas actuaciones, adelantó acción de tutela en contra del a quo y el ad quem, por habérsele negado el incidente de nulidad. Pero su actividad dilatoria no cesó ahí, pues interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado del nuevo peritazgo y, posteriormente, elevó recurso de reposición contra el auto que decidió acerca del avalúo del inmueble, al cual desistió posteriormente, para presentar nuevamente incidente de nulidad procesal, contra dicha decisión. Frente a la anterior petición, el Juzgado rechazó de plano el incidente, por “no gozar de argumentos jurídicos sustanciales ni procesales que permitiera concederlo”, auto contra el cual reiteró el disciplinado, una vez más, su
propósito dilatorio interponiendo recurso de reposición, que fue decidido negativamente, es así como, iteró presentando de nuevo recurso de apelación, que fue negado. No obstante lo anterior, el togado presentó escrito solicitando se designara un perito financiero, y como fue denegado, interpuso recurso de reposición, sustentado en argumentos ya debatidos. Ante esta decisión, también presentó recurso de reposición, denegado de plano, y una vez más, recurrió en reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron, por tratarse de un tema ya debatido. La anterior conducta fue calificada como dolosa, dado el conocimiento y vasta experiencia del profesional del derecho, así como de la ponderación de los actos. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el abogado constituye falta disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 7 de octubre de 2013, el Magistrado verificó la presencia de la quejosa y el investigado, quien en sus alegatos de conclusión5, afirmó que actuó de buena fe, acudiendo a los recursos y herramientas, que a su sentir, son legales. Así mismo arguyó que “…si no hubiera actuado con presteza y diligencia a interponer los recurso e impugnaciones contra lo que en nuestro sentir estaba equivocado, se hubiesen consumado algunos errores…”(Sic.) “…queda demostrado que nuestra actuación se ciñó a la legalidad, y, por el contrario, si no hubiésemos obrado con
diligencia e interpuesto los recursos, tal vez se nos habría acusado de negligencia por los clientes, porque así es este ingrato oficio…”(Sic.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso como sanción la SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, como responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folio 127 al 141 cuaderno principal La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad de éste, al incursionar en el proceso ejecutivo, interponiendo de manera reiterativa e incansable, recursos y solicitudes que desde antes de presentarlas, ya sabía que eran improcedentes, con lo cual entorpeció el normal trámite del proceso, conducta que se encuentra alejada de la ética con la que debe actuar el abogado. Así mismo, advirtió el Seccional que el letrado, con su proceder doloso se ha irrogado un gran perjuicio económico a la parte demandante en el proceso, pues desde el año 2008, el investigado con su actuar, se ha encargado de que éste no avance. Para el a quo las conductas se consumaron bajo la modalidad dolosa, pues las actuaciones del encartado obedecieron a un proceder consciente y
voluntario, pues se trató de un profesional con amplia experiencia, y no obstante, desplegó conductas tendientes a demorar el proceso. APELACIÓN Mediante escrito del 12 de diciembre de 2013, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación, invocando las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pero no las sustentó. Así mismo, realizó un recuento del proceso ejecutivo, haciendo énfasis en las actuaciones y decisiones del Juzgado, especialmente en la sentencia y la liquidación del crédito, el avalúo del inmueble y la fijación de la fecha para el remate del bien inmueble, señalando detalladamente en qué consistió su intervención y las razones por las cuales actuó de la manera que lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez
de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma
razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Ahora bien, indicó el disciplinado en su escrito de apelación, que su conducta obedeció a un actuar diligente, interponiendo recursos e impugnaciones contra aquellas decisiones del Juez, que en su criterio estaban erradas. Así mismo, arguyó que su conducta se encuentra cobijada por dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
Por lo anterior, menester es afirmar que, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el togado, habida cuenta que, los recursos y solicitudes presentados por el disciplinado, no estuvieron encaminados a enmendar los errores cometidos por el Juez al proferir las decisiones atacadas, por el
contrario, nos encontramos frente a un conjunto de maniobras dilatorias. Así mismo, el disciplinado de manera invocó causales de exclusión de manera totalmente infundada y temeraria, sin aportar prueba alguna sobre lo afirmado, sustentando su petición, en meras suposiciones. En ese orden de ideas, al analizar si en su actuar, el doctor ÉDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de presentar de manera reiterativa recursos, solicitudes e incidentes, a las diferentes decisiones del Juzgado, esta Sala concluye que tales conductas deben ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. Para arrimar a esta conclusión, procede esta instancia a analizar el cargo formulado al disciplinado, con las pruebas que se encuentran legalmente allegadas al proceso. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales ….”.
Precisado el marco normativo aplicable al caso y, descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala, desde ya se anticipa decisión desfavorable a los intereses del recurrente, puesto que se advierte que el
proceso aglutina los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para mantener el reproche disciplinario. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, el derecho exige mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 19968. En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que, mediante escrito del 6 de marzo 8 Sentencia C-658 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero de 2008, la doctora Damaris Claudia Suarez Uribe sustituyó poder al doctor ÉDGAR ALONSO TARAZONA, para que actuara como apoderado de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo No. 2003-01271 que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga9, donde ejerció su mandato con la interposición constante y repetitiva de recursos, incidentes y escritos improcedentes, que claramente estuvieron encaminados a entorpecer la actuación judicial y evitar el remate del bien inmueble embargado, como garantía dentro de dicho proceso. En efecto, de los documentos arrimados a la investigación, como fueron las
copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2003-01271, se desprende que el disciplinado atentó contra la ética, ejecutando conductas procesales que manifiestamente buscaban dilatar y entorpecer el trámite del proceso, en perjuicio de éste y la administración de justicia. Claro es pues, que los comportamientos reprochados por la Seccional se mantuvieron, por parte del abogado, a lo largo del proceso anteriormente referido, interponiendo recursos de manera repetitiva y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que regula el trámite de dichos procesos. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, deber consignado en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, del siguiente tenor, “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 9 Folio 162 cuaderno de anexos – ejecutivo hipotecario- (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Ahora bien, analizando en concreto las conductas desplegadas por el encartado, con plena certeza se observa, que éste atentó contra el deber anteriormente citado e incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4
ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, queriendo decir esto que, para exigir responsabilidad disciplinaria a un abogado, debe éste haber desconocido o quebrantado con su conducta un deber profesional. En efecto, se observa que el abogado TARAZONA ORDÓÑEZ actuó con pleno desconocimiento de este deber, y que, con sus conductas incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que, desplegó sistemáticamente y de manera repetitiva solicitudes, recursos, escritos y prerrogativas procesales, con el fin último, de entorpecer y dilatar el normal transcurrir de un proceso. Así mismo, con certeza se denota, la intención manifiesta del encartado, de dilatar la actuación procesal, mediante la interposición insistente de recursos de reposición, apelación, reclamaciones, solicitudes de aclaración e incidentes, todas improcedentes por ser injustificadas unas, y otras extemporáneas, que no buscaban atacar las decisiones del Juez en debida forma, como lo prevé la ley, desgastando el sistema judicial, son ellos: Propuso incidente de nulidad contra el avalúo del inmueble, el cual fue rechazado por el Juzgado mediante auto del 2 de julio de 2008, pues éste se encontraba en firme y, el término para interponer incidentes había fenecido. Contra esta decisión, el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y el segundo declarado
desierto por no haberse suministrado las expensas para el fotocopiado. Posteriormente, mediante auto se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, y frente a este, interpuso recurso de reposición, el cual fue totalmente infundado y como consecuencia negado, sin embargo, el Juzgado tuvo que correrle traslado a la contraparte, dilatando el proceso desde el 24 de octubre de 2008 que se profirió el auto, hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la que se resolvió el recurso. Luego, el disciplinado presentó dos memoriales, el primero, solicitando que se aclare y adicione el informe del perito, y el segundo, presentando objeción y solicitando se designe un nuevo perito. A la decisión del Juzgado de dar aprobación al avalúo, el togado de nuevo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente por el Juez y procede a designar nuevo perito avaluador. No obstante lo anterior, elevó un nuevo incidente de nulidad, pero ahora lo hizo en representación del otro demandado, por supuesta indebida notificación del mandamiento ejecutivo, el cual, no prosperó en aplicación del artículo 315 de Código de Procedimiento Civil. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido, por tratarse de un auto no susceptible de alzada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, negado por improcedente, pero aun así, insistió el encartado, presentando recurso de reposición y solicitó se le expidan copias para iniciar recurso de queja, y paralelo a estas
actuaciones, adelantó acción de tutela en contra del a quo y el ad quem, por habérsele negado el incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente. Pero su actividad dilatoria no cesó, es así como, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado del nuevo peritazgo y, posteriormente, elevó recurso de reposición contra el auto que decidió acerca del avalúo del inmueble, al cual desistió posteriormente, para presentar nuevamente incidente de nulidad procesal, contra dicha decisión. Frente a la anterior petición, el Juzgado rechazó de plano el incidente, por “no gozar de argumentos jurídicos sustanciales ni procesales que permitiera concederlo”, decisión contra la cual reiteró el disciplinado, una vez más, su propósito dilatorio interponiendo recurso de reposición, el cual fue decidido negativamente, por lo cual, iteró presentando de nuevo recurso de apelación, que fue negado. No obstante a todo lo anterior, el togado presentó escrito solicitando se designara un perito financiero, a lo cual no accedió el despacho, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, sustentado en argumentos ya debatidos. Ante esta decisión, nuevamente interpuso recurso de reposición, petición denegada de plano, y una vez más, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se denegaron, por tratarse de un tema ya debatido y en firme. En el presente proceso, ha quedado evidenciado que la conducta desplegada por el abogado, fue una estrategia dilatoria para evitar el remate
del bien inmueble embargado, propiedad de sus prohijados, así como para demorar el trámite del proceso ejecutivo. Es así que, de su autoría son las diversas peticiones frente a todas las providencias que profirió el despacho, tales como recursos de reposición, recursos de apelación, solicitud de aclaración y adición, inclusive, impugnación de las providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Ninguna de tales peticiones prosperó, y no podían prosperar, porque carecían de fundamento de hecho y de razón jurídica, y de ahí que lo que logró, de manera manifiesta, fue entorpecer el citado proceso y precisamente, la diligencia de remate. Por lo anterior, probada está la comisión del comportamiento que se considera reprochable, circunstancia que el encartado pretende excusar al indicar en los alegatos y en la apelación, que todos los recursos o solicitudes que realizó, estaban contempladas en el ordenamiento jurídico y, que actuó de buena fe, acudiendo a los recursos y herramientas, que para él, son legales. Situación que no puede compartir esta Sala, pues el abogado hizo uso de los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida y desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho de defensa, cuya misión se ha encargado en primer lugar a los abogados como conocedores del saber jurídico, no puede entenderse como irrestricto ni ilimitado, pues como todo derecho, comporta obligaciones que operan como limitantes de ese derecho.
Entre esas obligaciones, se encuentran el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la prohibición de reiterar pedimentos mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. En ese orden de ideas, se observa un actuar lejano a la buena fe y la transparencia que debe observarse por todo interviniente en una causa procesal, pues no se trata de impugnar por impugnar, pues ese no es el propósito con el que se erigieron los instrumentos de defensa, sino por el contrario su ontología se enmarca dentro de los presupuestos de falibilidad que rodean el ejercicio jurisdiccional, y como tal, permiten suponer que sus representantes cometen errores dada su naturaleza humana, y en virtud de ellos, se pueden enmendar sus yerros a través de los recursos siempre y cuando se ejerciten en forma razonada y justificada, no de la manera irresponsable como lo hizo el aquí investigado. Además, nótese como el doctor TARAZONA ORDÓÑEZ, inclusive presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de los autos que resolvieron tales impugnaciones, situación totalmente arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico procesal civil. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la concurrencia del elemento volitivo del encartado está dado por la intencionalidad que se evidenció con la presentación de una serie de recursos, apuntalados hacia el mismo objetivo, cual era impedir la realización de una diligencia de remate. Así, el disciplinado actuó con dolo, pues, de
manera consciente y pertinaz presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, así como escritos, solicitudes e incidentes, cuyo objetivo final era impedir la subasta del bien perseguido en dicho asunto y entorpecer el normal trámite del proceso. Así las cosas, se itera que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas llevan a la conclusión, más allá de toda duda, de la materialización de ésta. Para terminar, en torno a la sanción de suspensión de Un (1) año en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la responsabilidad endilgada al doctor ÉDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ y por ende se mantiene el reproche disciplinario respecto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial