CSDJ - F68001110200020120056301ADJUNTA20140627115655-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120056301ADJUNTA20140627115655-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200563 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigada: Janneth Elvira Maturana Téllez.
Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander).
Quejoso: Carlos Francisco Botero Ortíz.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander).
HECHOS 1 Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201200563 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado por el señor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ2, el día 18 de mayo de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, en su calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), por las presuntas irregularidades cometidas por la referida funcionaria dentro del proceso ejecutivo seguido al trámite ordinario identificado bajo el número de radicado 2006-00040, toda vez que se le negó la autorización en reiteradas oportunidades de legalización del motor de propiedad y posesión de su poderdante vinculado a dicho proceso como tercero incidental, como también se le negó la expedición de copias auténticas del expediente, pero sí autorizó la Juez ahora denunciada, un contrato de transacción entre las partes, “que comprometió el camión de placas TIT-582 de propiedad no inscrita y posesión del señor JOSÉ DAVID GAITAN CENDALES” (Sic), su poderdante. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 6 de junio de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Juez Tercera Promiscuo
Municipal de Piedecuesta (Santander), por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas3. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se notificó personalmente a la Agente del Ministerio Público el día 13 de junio de 20124, y se allegaron las siguientes probanzas: 2 Folios 1 y 2 Cdno. principal. 3 Folio 5 Cdno. principal. 4 Folio 11 Cdno. principal.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), remitió a través de oficio, fotocopia integra del expediente contentivo del proceso identificado con el radicado número 2006-00040, siendo demandante el señor JOSÉ JOAQUÍN
ORTÍZ y demandada ALEJANDRA MARÍA RESTREPO5.
2. La doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, como Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), a través de escrito fechado 25 de junio de 20126, relató que: “En este Juzgado se adelantó el proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL radicado al No. 2.006 - 00040, instaurado por el
señor JOSÉ JOAQUIN ORTÍZ CARRERO mediante apoderado judicial, inicialmente contra ALEJANDRA MARIA RESTREPO FRANCO Y JOSÉ DAVID GAITAN CENDALES, este último quién fue desvinculado del proceso en sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el seis (6) de agosto de dos mil siete (2.007). Una vez en firme la respectiva sentencia, se inició el correspondiente proceso ejecutivo para la ejecución de la sentencia, en contra únicamente de la señora
ALEJANDRA MARÍA RESTREPO FRANCO.
Dentro del referido proceso ejecutivo, el doctor CARLOS FRANCISCO BOTERO DÍAZ en calidad de apoderado del señor JOSÉ DAVID GAITAN CENDALES, presentó incidente de desembargo respecto del vehículo de placas TIT 582 que figuraba de propiedad de la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO FRANCO, el cual fue rechazado al no prestarse la respectiva caución ordenada por el Despacho. El referido vehículo fue debidamente secuestrado por la Inspección de Policía de la localidad, por comisión de este Juzgado el 1 de julio de 2.009, en la cual actuó como secuestre el señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES y en la respectiva diligencia se dejó constancia por parte del auxiliar de la justicia que dicho automotor no se debe poner a trabajar o a producir por cuanto posee un motor diferente al que figura en la licencia de tránsito. El abogado CARLOS FRANCISCO BOTERO en varias oportunidades solicitó
requerir al secuestre para que cumpliera con sus funciones, rindiera las respetivas cuentas y pusiera a rodar el vehículo para evitar perjuicios, dichas solicitudes fueron resueltas por el Juzgado, en la cual se le indicó que dentro del proceso existe prueba que el automotor no tiene las características de 5 Folio 13 Cdno. primera instancia; Cdnos anexos 1 a 8. 6 Folios 14 y 16 Cdno. principal.).
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. identificación que figuran en la licencia de tránsito, al poseer diferente motor, lo que acarrearía las sanciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito, solicitando al peticionario allegara la documentación correspondiente para la inscripción del cambio de motor ante la respectiva Dirección de Tránsito, lo que en ningún momento fue presentada para proceder a su legalización y por ende a poner en funcionamiento el rodante.
Efectivamente, el demandante señor JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ CARREÑO y la única demandada señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO, presentaron escrito de transacción, en el cual ésta última daba en pago al demandante del vehículo de placas TIT 582, la que fue debidamente aprobada por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011), sin que sea cierto como lo
manifiesta el quejoso en su escrito que debió existir consentimiento del señor JOSÉ DAVID GAITAN CENDALES, toda vez que éste no figuraba como demandado ni como propietario del automotor, la única propietaria inscrita era la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO y menos aún que aquel acreditara su calidad de poseedor del vehículo, por cuanto el respectivo incidente de desembargo fue rechazado por el Juzgado, razón por la cual no de vulneró ninguna disposición legal. Ahora bien, es totalmente falso que el doctor CARLOS FRANCISCO BOTERO hubiere solicitado la legalización del motor del camión, lo que si solicitó fue que el mismo saliera a rodar, siendo requerido para que presentara la documentación respectiva para proceder a legalizarlo ante la Dirección de Tránsito, pero en ningún momento fueron presentados dichos documentos al Juzgado, y tanto la parte demandante como la parte demandada fueron los que hicieron todas las diligencias para legalizar el automotor y así poder inscribir la dación en pago; por tanto las argumentaciones hechas en el escrito quejoso carecen de fundamento. Ahora bien, en tres oportunidades el profesional del derecho CARLOS FRANCÍSCO BOTERO ORTÍZ, solicitó expedición de copias auténticas relacionadas con el proceso, las que fueron negadas por el Juzgado, toda vez que así lo establece el artículo 115 del C. de P. Civil en razón a que las copias auténticas solamente pueden ser solicitadas por las partes o terceros y el mencionado abogado no tenía ninguna de esas calidades en el proceso, por lo que no puede catalogarse como un capricho de esta funcionaría como lo ha expresó en las solicitudes el doctor BOTERO ORTÍZ
No es cierto tampoco que se hubiere afectado patrimonialmente los intereses de un tercero, toda vez que corno bien quedó explicado en el presente memorial y como puede observarse en las diferentes actuaciones llevadas a cabo en el proceso, cuyas copias fueron remitidas a esa Honorable Corporación, no se reconoció en el proceso ningún tercero poseedor, por cuanto el incidente de desembargo se rechazó al no prestarse la caución requerida. Es de advertir que la suscrita no sólo en el proceso citado sino en todas las actividades adelantadas como Juez de la República ha actuado conforme a derecho, sin tener prelaciones con ninguna de las partes como quiere hacer ver el profesional del derecho que presentó la queja” (Sic a lo transcrito).
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Finalmente expuso la funcionaria denunciada, “que ya son varias las investigaciones disciplinarias que se han adelantado por quejas presentadas por el doctor BOTERO ORTÍZ referente al proceso que se adelantó en este Juzgado, las cuales han sido falladas a mi favor”, considerando entonces, no haber cometido ninguna falta disciplinaria en cuanto se refiere a los planteamientos esbozados en la presente investigación.
3. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial –Bucaramanga, remitió certificado del tiempo de servicio, fotocopia del acta de posesión y resolución de nombramiento de la doctora JANNETHH
ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, como Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander)7.
4. Luego de varios aplazamientos, el día 8 de febrero de 2013 se surtió la diligencia de ratificación y ampliación de queja del doctor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ, quien en uso de la palabra se ratificó en la queja incoada contra la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta, doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, iterando en que “yo he solicitado unas copias auténticas de la totalidad el proceso, con el objeto de adelantar unas acciones judiciales y la Juez en postura muy acorde con la totalidad de avatares procesales allí verificados, me las ha negado argumentando que yo no soy parte en el proceso”; señaló finalmente, que “muy a sabiendas de que el camión era del tercero JOSÉ DAVID GAITAN CENDALES, la señora Juez autorizó una transacción y previamente a ello autorizó el cambio de motor de una forma muy rápida para atender la petición del abogado demandante, cuando a mí en mi condición de incidentante en todas las oportunidades que se lo solicité me lo negó”8 (Sic).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folios 16 a 20 Cdno. principal. 8 Folios 33 y 34 Cdno. principal.
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El 27 de septiembre de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, en su calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones9. Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso civil de marras, que “frente a la inconformidad del quejoso porque el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta le negó la expedición de copias auténticas del expediente sin ningún argumento legal, aparece que el quejoso realizó la solicitud de copias auténticas de la totalidad del expediente en cuatro oportunidades, el 1 de diciembre de 2011, el 16 de diciembre de 2011, el 11 de enero de 2012 y el 14 de mayo de 2012, encontrando que en las cuatro ocasiones el juzgado dio respuesta a su solicitud bajo el argumento de no estar acreditada su calidad de tercero porque el incidente de desembargo que pretendió interponer fue rechazado el 29 de septiembre de 2010, igualmente porque de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil las copias auténticas pueden ser solicitadas por las partes o terceros, y en una ocasión enunció el juzgado en su respuesta que las copias informales si podían ser expedidas a petición verbal de cualquier persona según el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo lo antes expuesto, la Colegiatura de instancia reseñó que, “En cuanto al trámite de las solicitudes se observa que las decisiones tienen fundamento legal y los autos que no acceden a las copias explican de forma clara las razones para negar la expedición de copias auténticas toda vez que pese a que el abogado BOTERO ORTÍZ interpuso incidente de desembargo el 30 de julio de 2009 y que por auto del 12 de agosto de 2009 el juzgado lo reconoció como apoderado judicial del tercero poseedor, el 29 de septiembre de 2010 el juzgado ordenó el rechazo del incidente de desembargo por haberse vencido los términos concedidos a la parte incidentante para que prestara caución, y rechazado el incidente no se reconoció dentro del proceso al tercero poseedor, por lo que no es posible concluir que con la negación a la petición de copias del quejoso se haya incurrido en falta alguna, pues no se aprecia que lo decidido haya sido un resultado caprichoso o arbitrario de la funcionaria, sino que obedece a la realidad procesal dado que no se encontraba acreditada la calidad de tercero de su representado”. 9 Folios 36 a 47 Cdno. primera instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
En relación con la inconformidad del quejoso, respecto que la Juez autorizó una
transacción y previamente a ello accedió al cambio de motor de una forma muy rápida para atender la petición del abogado demandante, cuando en su condición de incidentante en todas las oportunidades que se le solicitó, se lo negó, la Sala A quo advirtió “que las solicitudes que realizó el abogado BOTERO ORTÍZ en su calidad de incidentante, se dirigían a levantar el embargo y secuestro del vehículo de placas TIT 582, además de requerimientos al secuestre del automotor para que tomara medidas conservativas y el rodamiento del mismo, solicitud de interrupción del proceso y nulidad de lo actuado, peticiones todas que fueron resueltas y si bien no favorablemente para el togado, se realizó el trámite correspondiente respecto de cada una de ellas como se enunció anteriormente”. Igualmente observó la Sala de primera instancia, “que en junio de 2008 cuando el juzgado le reconoció personería al abogado BOTERO ORTÍZ le concedió 20 días para poner a disposición del juzgado el automotor para realizar la diligencia de secuestro, posteriormente y ante la reposición de dicha decisión el juzgado comisionó a la Inspección de Policía para realizar la diligencia advirtiendo que el automotor se pondría a disposición de esa oficina por parte de JOSÉ DAVID GAITAN o su apoderado CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ, pero estando fijadas las fechas no se puso a disposición el automotor por lo que el juzgado libró las órdenes de captura para proceder al secuestro del vehículo. En consecuencia se observa que objetivamente el juzgado accedió a las solicitudes pero el abogado no realizó los actos tendientes a la consecución de la diligencia pues no
puso a disposición de la Inspección; él vehículo objeto de la medida cautelar, por lo que se ordenó la captura para poner el automotor a disposición del juzgado. Adicionalmente y con posterioridad se advierte que las partes suscribieron un contrato de transacción por el cual la demandada ofreció en dación en pago el vehículo de placas TIT 582, sobre la cuál solicitaron aprobación de la Juez aquí denunciada, quien aceptó y aprobó la transacción y autorizó el registro de la misma, explicando en el auto del 19 de octubre de 2011 los motivos y consideraciones por las cuales tomó ese decisión, encontrándose el trámite en orden” (Sic a lo transcrito). Finalmente sostuvo la Colegiatura A quo, ser evidente que la funcionaria denunciada actuó conforme a derecho y por lo mismo se debe concluir que no hubo irregularidad alguna en su actuar, encontrándose como resultado, que con la conducta desplegada
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. por la investigada no omitió o incumplió sus deberes, así como tampoco se observa que haya obrado en forma negligente, por lo que aparece que no incurrió en falta disciplinaria alguna.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, argumentando que “en
forma totalmente equivocada y en contra del precepto legal la instancia disciplinaria arribó a la consideración de que tales negativas fueron razonadas, legales y nunca caprichosas, es decir, palabras más, palabras menos, fundadas en que mi representado no tenía calidad de parte”; arguyó, que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes o terceros para obtener copia del expediente en la forma solicitada, habiendo sido su representado “parte y tercero ajeno al pleito ajeno en su calidad de tercero incidental derrotado” (Sic). Afirmó que “para el momento en que solicité las copias auténticas el pleito había terminado por cuanto se había impuesto el fraude procesal que concretaron demandante y demandada, con la inocultable colaboración de la funcionaria judicial”, aduciendo que con el comportamiento de la aquejada se le están cercenando sus derechos de “obtener copias de la actuación”, habiendo sido abusiva la negativa de dicha funcionaria. Señaló que en diligencia de secuestro el auxiliar de la justicia (secuestre), “efectuó reserva y dijo que no ponía a funcionar [el automotor objeto de la diligencia] en razón a que el motor no estaba autorizado o registrado en la oficina de tránsito y es precisamente eso lo que constantemente ofrecí salvar es decir, entregar los documentos que respaldaban la compra legal del motor instalado para que, repito, vía secuestre, se legalizara y el vehículo funcionara en la forma en que lo dispone la ley”, aduciendo, que sin embargo, “la funcionaria todas y cada una de mis solicitudes las despachó desfavorablemente y efectuada por única vez por el demandante a quien le entregué los documentos con ese propósito raudamente lo despachó en forma favorable y eso
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. terminó favoreciendo el fraude procesal contenido en la transacción que concretaron demandante y demandada, sin duda, con la connivencia de la funcionaria”10.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público11, siendo notificado personalmente a través del Procurador Delegado el 26 de febrero de 201412 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de febrero de 2014, certificó que sobre la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, no pesa sanción disciplinaria alguna13. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ14. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución 10 Folios 51 y 52 Cdno. primera instancia. 11 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 13 Folios 9 y 10 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo
olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”
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En efecto, se entiende que la inconformidad acusada por el quejoso, se determina en la negativa de la funcionaria judicial en autorizar las copias auténticas requeridas por el aquí denunciante disciplinario como apoderado del señor JOSÉ DAVID GAITÁN CENDALES, dentro del inicial proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario
de responsabilidad civil extracontractual 2006-00040, aduciendo además que la Juez aquí acusada, no atendió sus peticiones reiterativas para que Autorizara la legalización del motor del camión objeto de cautela identificado con placas TIT-582, pero sí atendió tal petitum al momento de solicitarlo la parte ejecutante en dicho asunto, despachándolo de manera pronta, para luego aprobar el contrato de transacción celebrado entre las partes, en el cual la ejecutada señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO daba en pago de su obligación al demandante señor JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ CARREÑO, el vehículo de placas TIT-582, la que fue debidamente aprobada por auto del 19 de octubre de 2011, sin la autorización del señor JOSÉ
DAVID GAITÁN CENDALES.
Pues bien, revisadas las copias del proceso ejecutivo allegadas al dossier por la Secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), esta Superioridad no encuentra, tal como lo hizo la Sala A quo, que la funcionaria inculpada este incursa en alguna de las conductas establecidas en el catálogo de deberes o prohibiciones establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que se deberá confirmar la decisión tomada en primera instancia, la cual se circunscribió a resolver la terminación de las averiguaciones disciplinarias a favor de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ y de contera disponer el archivo definitivo de las mismas. Es así, que encuentra esta Colegiatura la actuación desplegada por la funcionaria
disciplinable dentro del proceso ejecutivo de marras, además de oportuna frente a las peticiones presentadas, ajustadas a derecho, pudiéndose establecer que si bien en un principio fue llamado dentro del proceso ordinario como demandado el señor JOSÉ
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DAVID GAITÁN CARREÑO, el mismo fue desvinculado de dicho trámite a través de sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el día 6 de agosto de 2007; sentencia que una vez en firme, se inició el correspondiente proceso ejecutivo para la ejecución de la sentencia, en contra únicamente de la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO FRANCO. Así, se encontró de las copias allegadas del referido trámite ejecutivo: Del cuaderno principal se extrae que por auto adiado 26 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta libró mandamiento de pago contra la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO FRANCO y a favor del señor JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ CARREÑO (fl. 2 y 3 anexo 1); mediante sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2007, se ordenó seguir adelante la ejecución
contra la prenombrada ejecutada (fl. 4 a 6 anexo 1). El abogado CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ presentó memorial en su condición de apoderado del señor JOSÉ DAVID GAITÁN CENDALES, solicitando señalar fecha y hora para la diligencia de secuestro del vehículo peticionando que en caso de ordenarse comisión para dicha diligencia, se expidiera a su cargo copia auténtica de la demanda y el alegato de conclusión, a lo que el Juzgado a través de proveído del 23 de enero de 2008 resolvió abstenerse de reconocer al togado BOTERO ORTÍZ como representante del señor JOSÉ DAVID GAITÁN CENDALES, porque no era parte dentro del proceso ejecutivo teniendo en cuenta lo ordenado mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y como consecuencia si era de su importancia jurídica hacerse parte de la diligencia antes referida, debía estar al tanto de la fijación de la fecha por parte del comisionado para su práctica (fls. 10 a 12 anexo 1).
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. El 17 de julio de 2008 el abogado BOTERO ORTÍZ solicitó copia auténtica de la
demanda, acta de conciliación y de los alegatos de conclusión, así como decretar el levantamiento de medida de embargo y secuestro del automotor; resolviendo el Despacho por auto calendado 24 de julio de 2008, expedir a costa del peticionario las copias por este solicitadas, y respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta al automotor de placas TIT-582, se abstuvo de decretarla por no haberse practicado la diligencia de secuestro y por no ser de recibo jurídico lo manifestado por el litigante, de encontrarse acreditada la propiedad y posesión del vehículo en cabeza de su mandante, toda vez que del oficio allegado por la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal de Medellín, la propiedad del automotor está a nombre de la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO (Demandada) (fls. 14 y 15 anexo 1). El 5 de abril de 2011 la liquidación de crédito quedo aprobada (fl. 44 anexo 1). El 1 de diciembre de 2011 el abogado CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ solicitó copia auténtica por duplicado del expediente, de la totalidad de las actuaciones profesionales y procesales que concluyeron en la dación en pago efectuada por ALEJANDRA MARÍA RESTREPO FRANCO al ejecutante y que comprometió el vehículo embargado, lo que se resolvió por auto fechado 12 de diciembre de 2011, absteniéndose el Juzgado de ordenar la expedición de las
copias auténticas solicitadas por el abogado BOTERO ORTÍZ, sustentado ello en que “no está acreditada su calidad de tercero por cuanto el incidente de desembargo que pretendió instaurar como apoderado del señor JOSÉ DAVID GAITAN CENDALES fue rechazado mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2.010) y de conformidad con el artículo 115 del C. de P. Civil, las copias auténticas pueden ser solicitadas por las partes o terceros” (fls. 54 y 55 anexo 1). El 16 de diciembre de 2011 el togado BOTERO ORTÍZ solicitó nuevamente la expedición de copias auténticas de la actuación procesal arguyendo tener
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. condición de tercero (fl. 56 anexo 1), reiterando su solicitud el 11 de enero de
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