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CSDJ - F68001110200020120059401ADJUNTA20120827100236-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120059401ADJUNTA20120827100236-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 680011102000201200594 01 Aprobada según Acta Nº 70 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de ORLANDO OLIVERA ÁLVAREZ

contra INPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, y

OTROS. VISTOS Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor ORLANDO OLIVERA ÁLVAREZ contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Dirección General del INPEC, Dirección Regional de Oriente del INPEC, Dirección de Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS – Girón. SINTESIS FÁCTICA El señor ORLANDO OLIVERA ÁLVAREZ, quien que se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, aseveró que el día 8 de marzo de 2012, solicitó el suministro de la siguiente dotación: colchoneta, almohada y toalla, siéndole aprobada la colchoneta; respecto a la almohada y la toalla le fue informado que están excluidos de los elementos mínimos de dotación. 1 Magistrados: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL

RUEDA PRADA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió de igual forma, que el 28 de julio de 2010, había solicitado dotación de: colchoneta, cobija, juego de sábanas, uniforme, botas, almohada, y toalla, aprobándosele una sábana y sobre sábana, funda, un uniforme, y un par de botas; frente a la cobija y la toalla, le manifestaron que en el régimen interno no se contempla la entrega de esos elementos y debido a ello no accedieron a dicho pedimento.

Consideró el accionante, que con la respuesta suministrada se le vulneró su derecho, pues la dotación de almohada, toalla y cobija corresponde a los elementos mínimos vitales para una vida digna de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Adveró que si bien es cierto, el Memorando No. 0251 de 2004 no establece la dotación de esos elementos, ello no es óbice para que el INPEC le entregue esa dotación, de lo cual es prueba el artículo 105 de la Resolución No. 1409 de 2007, aprobada por la Dirección General del INPEC en la cual se establece elementos mínimos de dotación, entre ellos la almohada, toalla y cobija, siendo la norma posterior y la más favorable. Acotó que antes había una resolución más benigna y los derechos fueron restringidos con el memorando No. 0251 de 2004 con el pretexto de no tener presupuesto. Adujo que los internos están vinculados con el Estado por una especial relación de

sujeción, surgiendo en éste el deber de satisfacer o proteger los derechos, procurarles unas condiciones mínimas de existencia digna sin limitarles los derechos fundamentales; citó normas de derecho internacional y jurisprudencia sobre la dignidad con la cual debe tratarse a las personas privadas de la libertad y sus derechos. Resaltó que el día 10 de febrero de 2012, el almacén hizo entrega de una almohada a YOBANI CÁCERES CÁCERES, del patio No. 3 en respuesta No. 0035 confirmándole que conforme la Resolución No. 1409 de 2007 es viable la dotación de almohada, toalla, y cobija y que corresponde al INPEC la entrega de dichos elementos. Expuso que en el evento de no tener presupuesto debe acudir al IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de Justicia y del Derecho o al Ministerio de Hacienda, pues la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta a la disponibilidad de materiales o de recursos.

Petición. El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales y constitucionales a la DIGNIDAD, VIDA, a NO SER SOMETIDOS A TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANAS O DEGRADANTES, IGUALDAD y en consecuencia se ordene a las partes accionadas que dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela le hagan entrega de la almohada, toalla, cobija, sábana, sobre sábana, y funda y en un término no mayor de 3 meses realicen todas

las gestiones administrativas de rigor para que se haga la entrega total de los elementos anteriormente mencionados a los internos de la Penitenciaría de Girón a quienes se les haya vencido el término de uso de esos elementos (2 años).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Seccional de instancia de Santander, quien en auto de 29 de mayo de 2012, dispuso notificar a las partes, vincular como terceros interesados a la Procuraduría Regional de

Santander y Defensoría del Pueblo Regional Santander.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el doctor DAVID ALEXANDER ÁLVAREZ CÁRDENAS, en su condición de Director (E) de EPAMS (Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad) Girón, dio respuesta2 a la tutela y señaló: la Dirección General del INPEC es la encargada de adelantar los procesos de contratación, compra y suministro de elementos de dotación al personal interno de todos los establecimientos de reclusión del orden 2 Visible a folio 24 y sgts c,p.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacional a su cargo, sin que ese establecimiento tenga competencia legal o funcional para adelantar esos procesos de contratación para la compra y suministro de los elementos que conforman la dotación personal de internos.

Respecto al caso concreto informó, que en respuesta No. 443 de 1 de junio de 2012, se resolvió de fondo el derecho de petición elevado por el demandante el día

8 de marzo de 2012, en dicha respuesta se le comunicó al demandante que la Dirección General del INPEC viene adelantando un proceso de contratación para asumir la compra y posterior entrega de la sábana y sobre sábana, por lo que no era viable la entrega de estos elementos ya que los mismos no existían dentro del inventario del establecimiento, hasta tanto la Dirección General del INPEC Bogotá no agote el proceso de contratación, compra y envío de dichos elementos al establecimiento; una vez allegados se procederá a hacerle entrega de los mismos. En cuanto a la cobija le informó, que dicho elemento no se encuentra contemplado dentro del reglamento de régimen interno del EPAMS Girón en los elementos que conforman la dotación para el personal de internos y le negó tal petición, no sin antes aclararle que los establecimientos que se encuentran ubicados en climas con altas temperaturas o clima caliente como lo es EPAMS Girón, no se les suministra cobija pues lo que está contemplado en ese lugar es la sobre sábana como elemento de dotación, liviano, fresco, ideal para las altas temperaturas del penal. Así mismo, le indicó que la Dirección General del INPEC excluyó la almohada, toalla, y funda de los elementos que integran la dotación de internos a nivel nacional, y especificó cuales hacen parte de la dotación según la Dirección General: colchoneta, sábana, sobre sábana, uniforme y un kit de aseo personal –el cual se entregó hace poco-, según la Dirección del INPEC esos elementos NO hacen parte de los artículos vitales que se les debe entregar a los internos. Adveró que a dicho establecimiento carcelario, le fueron asignadas trescientas (300)

sábanas y trescientas (300) sobre sábanas elementos insuficientes para los más de mil cuatrocientos (1400) internos que actualmente se encuentran recluidos en el IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal. Por ello señaló, que la administración no impide al accionante que por otros medios obtenga la almohada, toalla, y funda que está excluida de la dotación de cama que se le suministra en ese penal.

Concluyó señalando que el INPEC, le suministra al interno las necesidades básicas tales como la habitación, alimentación, servicios públicos, atención psicológica, médica y demás. A su vez, los elementos de dotación establecidos dentro del reglamento del régimen interno, sin embargo, mal haría en proveer hasta el más mínimo requerimiento del interno bajo la excusa de que se encuentra en relación especial de sujeción por estar privado de la libertad. Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.

3. Por su parte, la Directora Regional de Oriente INPEC doctora MARÍA ALEXANDRA GARCÍA FORERO, mediante oficio3 No.400-DRORI-AJURdel 5 de junio de 2012 señaló: “es importante informarle al señor juez que el accionante NO ha presentado ningún tipo de petición ante esta Regional sobre suministro de dotación de elementos, igualmente se aclara que a la Dirección Regional Oriente INPEC de Bucaramanga, NO le asignan presupuesto para la adquisición de elementos de dotación para suministrárselos posteriormente a los internos, toda

vez, que directamente la Dirección General del INPEC Bogotá de acuerdo a las necesidades de los internos de cada Establecimiento hace la correspondiente adquisición de elementos o asignación de PRESUPUESTO para luego enviarla al Establecimiento, para este caso el EPAMS Girón. Indicó de igual forma, que la Dirección General del INPEC, mediante memorando No. 0251 del 10 de marzo de 20044, -vigente a la fechaestableció la dotación de elementos de cama (sábana y sobre sábana, en clima cálido –sábana y cobijaen clima frío, o -cobija livianaclima medio, colchoneta y elementos de aseo personal), los cuales son asignados a cada establecimiento por la Dirección General del 3 Visible a folio 29y 30 c,p. 4 Visible a folio 32 c,p. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INPEC, previo proceso de contratación realizado en el nivel central y según los recursos asignados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. El doctor CESAR ANTONIO PABÓN SANTAMARIA, en su condición de Asesor Coordinador Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación Regional Santander, informó sobre la entrega de la dotación al interno ORLANDO OLIVERA ÁLVAREZ así: “lo primero que debe aclararse, es que revisado el sistema de registro de la Procuraduría Regional Santander no se registra ninguna solicitud del accionante con el fin que este despacho interviniera para lograr que se le entregaran los elementos como almohada, cobija y toalla, por ello no hay

ningún reporte que se puede ofrecer al respecto”. Señaló, que existe un reglamento que autoriza el ingreso a la celda de los elementos solicitados por el interno, y a su vez existe la obligación del INPEC a suministrarlos, pero sujetos a disponibilidad presupuestal teniendo en cuenta la condición económica del interno -que se advierte por las consignaciones a su cuenta personal, o en las encomiendas que ingresan -, si el interno accionante no tiene a nadie quien lo apoye económicamente y su vulnerabilidad es mayor que la de sus compañeros en ese sentido, el INPEC estaría obligado a darle prioridad a los elementos solicitados, sin dejar de lado que deben sujetarse como el suministro presupuestal. Sugirió revisar la situación particular del interno para apreciar la necesidad de la entrega de esos elementos por encima de otros internos, sin perder de vista que la obligación de la entrega de dichas cosas es obligación del Estado a través del INPEC.

5. Por su parte la doctora SANDRA MILENA CASTELLANOS GONZÁLEZ, en su calidad de Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó luego de una disertación respecto del presupuesto del INPEC que: “en el caso que nos ocupa la competencia en materia de dotación de los implementos mínimos vitales a la población carcelaria del país ha sido asignada al Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela pretende que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público usurpe

funciones propias de otras entidades, y que disponga además, recursos financieros que ya fueron asignados y situados a otros órganos del presupuesto para atender y proteger los derecho fundamentales objeto de esta acción. Por lo anterior, señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la de garantizar y proveer a los reclusos que se encuentran en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país en unas condiciones mínimas de vida durante su permanencia en estos. Solicitó se declare la improcedencia de la acción respecto de ese Ministerio.

6. El doctor DILMAR ORTÍZ JOYA como Defensor del Pueblo – Regional Santander, adujo que la Defensoría del Pueblo en su organigrama cuenta en Bogotá con una Defensoría Delegada para la Política Penitenciaria y Carcelaria; que esa regional hace presencia permanente en los establecimientos penitenciarios de internos y a través de los defensores públicos que prestan asesoría jurídica a los internos que lo requieran; que a través de los comités de derechos humanos y mesas defensoriales que se realizan en los establecimientos penitenciarios, se desarrollan temáticas en relación con lo planteado por los reclusos y la actuación se ve plasmada en las actas y en la interposición de tutelas.

Manifestó, que se han realizado varios comités en los que se ha presentado la problemática general de los internos, conminó a que se exonere a la Defensoría del Pueblo de toda responsabilidad.

7. La doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR SILVA, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, dio respuesta a la demanda de tutela

señalando que el Director de cada centro de reclusión es el Jefe de Gobierno Interno, y que no compete a la Dirección General del INPEC realizar el procedimiento pertinente para satisfacer lo peticionado por el accionante, sino que compete a los establecimientos de reclusión, es decir, a EPAMS Girón, generándose la falta de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del INPEC, la cual pide que se declare.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró la improcedencia de la tutela solicitada por ORLANDO OLIVERA ÁLVAREZ, al considerar: “Aparece que en la Resolución No. 1409 del 29 de noviembre de 2007, se establece el reglamento de régimen interno de EPAMS Girón y en su artículo 105 se indican los elementos mínimos de dotación del interno que está a cargo del Estado por medio del INPEC, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y esos elementos al ingreso por primera vez, son: uniforme (para condenados), un par de botas, una colchoneta, una almohada, una sábana, una sobre sábana, kit de aseo, celda (con camarote, sanitario, lavamanos con grifo, butaca y mesón de concreto, lámpara, reja de seguridad, y menaje de plástico). Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que de acuerdo con las

normas señaladas, legalmente no está previsto el suministro de cobija y toalla para los internos del EPAMS Girón, pues ni en la resolución ni en el memorando mencionados se establecen esos elementos como parte de la dotación mínima para ese establecimiento. En cuanto a la almohada, si bien está incluida en la resolución en mención, no lo está en el memorando de lo cual se desprende que su entrega depende de la existencia de ese elemento en el EPAMS Girón o del proceso de contratación para su adquisición y en todo caso, de que haya presupuesto para su entrega. (…) IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe señalarse que a primera vista la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial como son la ACCIONES de NULIDAD o de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo consagrado en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, las cuales bien puede utilizar razón por la cual no puede ahora acudir al amparo constitucional para reemplazar la acción ordinaria. (…) La acción de tutela no es para la consecución de derechos colectivos, ni puede tener efectos erga omnes sino que cada interesado o sus representantes, apoderados o agentes oficiosos deben intentar la defensa de los derechos personales y fundamentales de una persona determinada y no procede para la protección de sujetos indeterminados”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el accionante radicó recurso de

impugnación en el término, solicitando se revoque el fallo del a quo al considerar: El pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana, esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, según el cual “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De allí ha deducido el comité de derechos humanos de las Naciones Unidas intérprete autorizado del pacto una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en en observación general No. 21 sobre el trato humano de las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas del tipo de institución en la cual estén recluidas, los estrados adquieren IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones positivas en virtud del pacto en el sentido de propugnar por que no se sometan a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente, y por tratarse de una norma fundamental de aplicación universal, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Procedencia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la Carta Fundamental y definido por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los Jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Caso en concreto. La Sala deberá resolver, si la presente acción de tutela tiene la virtualidad de

ordenar la adquisición de algunos elementos como almohada, toalla, cobija, y funda para almohada, los cuales le han sido negados al accionante quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS-Girón), y quien consideró que con dicha negativa le han sido vulnerados sus derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, y no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con los artículos 1,11,12 y 13 de la Carta Magna. Así las cosas, el presente asunto se reduce a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos cuyo amparo depreca el accionante5 razón por la cual, se hace necesario realizar un estudio más detenido del tema, aunque se evidencia por parte de esta Superioridad, que lo pretendido por éste intrínsecamente versa sobre la protección al derecho de petición independientemente de que expresamente no lo haya manifestado. Pues bien, observando con detenimiento el escrito de tutela el actor refirió que “mediante escrito de 8 de marzo de 2012, solicitó al almacén me suministrarán dotación de colchoneta, almohada y toalla”, y en dicho escrito recabó que el 28 de julio de 5 Dignidad, vida, a no ser sometidos a tratos o penas crueles e inhumanas o degradantes, y el derecho a la igualdad. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO julio de 2010, solicitó dotación de cobija, juego de sábanas, uniforme, botas,

almohada, y toalla, quedando pendiente de entrega la toalla y la cobija. Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló6: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.7 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de 2003). Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se haya concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario8. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario9. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. 8 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 9 Sen T-091 de 2004. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, conforme a las pruebas allegadas al diligenciamiento evidente resulta, que a dicho pedimento deprecado por el accionante -8 de marzo de 2012le fue dada respuesta mediante oficio No. 443 en data de 1 de junio de 201210, misma en

la cual se le indicó: “Frente a la entrega de la sábana y la sobre sábana me permito manifestarle que desde inicios del año 2011, la Dirección General del INPEC por medio del área de Desarrollo Social asumió el proceso de contratación para la compra de estos elementos por lo que me permito resolverla en forma negativa hasta que la Dirección General agote el proceso de contratación y envié estos elementos al Establecimiento. Por otro lado, acerca de la almohada, toalla, funda me permito resolver en forma negativa teniendo en cuenta que estos elementos están excluidos dentro de los elementos mínimos de dotación según informe de la Doctora ROSELIN MARTÍNEZ Subdirectora Técnica de Reinserción Social” por lo tanto no se destina presupuesto para la compra de dichos elementos. En referencia a su solicitud de cobija le comunico que la resolución 1409 de 27 de noviembre de 2007, en su artículo 105 (actual reglamento interno), no contempla la entrega de estos elementos, por lo anterior esta dependencia no accede a su solicitud”. Respuesta que a todas luces resulta ajustada a los lineamientos señalados, es del caso advertir, por parte de esta Sala tal y como lo expuso el actor en su escrito tutelar que la colchoneta le fue entregada. Ahora bien, la Resolución No. 1409 del 29 de noviembre de 2007, por la cual se expide el Reglamento de Régimen interno para el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Girón Santander, en su artículo 105 estableció: Artículo 105°. ELEMENTOS MÍNIMOS DE DOTACIÓN DEL INTERNO: La dotación que se proveerá al interno estará a cargo del Estado, a través del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal. Esta será el siguiente: 10 Visible a folio 28 c,p. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al momento de ingreso por primera vez y exceptuando, altas en tránsito se dotará al interno con los siguientes elementos: -Uniforme (pantalón, camisa o camiseta) solo para condenados -Un par de botas tipo -Una colchoneta -Una almohada -Una sábana -Una sobre sábana -Kit de aseo -(…) Se colige entonces de lo anterior, que la petición deprecada por el actor frente a algunos elementos como -sábanas y sobre sábanasestá atada a un proceso contractual lo cual comporta necesariamente el sometimiento a disponibilidad presupuestal, y en ese sentido, no le es viable al juez constitucional entrar a realizar valoraciones sobre el tema, así como tampoco emitir pronunciamientos respecto a la autonomía administrativa de las entidades accionadas. Se infiere de igual forma, que hasta tanto no se ejecute la compra y se envíen los elementos requeridos no serán entregados al accionante -pues una vez allegados, se procederá a hacerle entrega de los mismos-.De igual forma, valga la pena recalcar que la toalla y la cobija no son elementos que estén contemplados como “elementos mínimos de dotación”, luego no está a cargo del Estado proveerlos.

En ese orden de ideas, no avizora esta Sala la vulneración a los derechos fundamentales señalados por el actor pues ni la vida, ni la dignidad están comprometidos al no hacerse la entrega a tiempo de la ropa de cama y menos aún

de una cobija en -clima cálido-, una almohada, o una toalla. No debe desconocerse que la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, ha sido decantada por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos11, su perfeccionamiento, en dicho de la aludida Corporación, comporta verdaderos deberes jurídicos positivos del aparato estatal que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, la cual a su vez viene 11 T-126 de 2009, T-1030 de 2003, T-966 de 2000, T-435 de 1997 , T-705 de 1996, T-714 de 1995 , T-065 de 1995, T-420 de 1994 ,T-388 de 1993 T-222 de 1993, T-596 de 1992 , T522 de 1992 ,T-422 de 1992, entre otros. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000201200594 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.

Aunada a las condiciones materiales del sistema carcelario y penal, la condición de reo reviste por sí cierta vulnerabilidad en atención a las especiales condiciones de la vida carcelaria, la protección de los derechos de los reclusos implica una especial tutela del Estado y el reconocimiento de su condición de sujetos en

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