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CSDJ - F68001110200020120061201ADJUNTA20141211130054-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120061201ADJUNTA20141211130054-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sentencia sancionatoria / Confirma Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó la gestión confiada y sin embargo no llevó a cabo ninguna diligencia, perjudicando los intereses del denunciante; además, cobró estipendios profesionales a pesar de no adelantar labor alguna.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) Aprobado Según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 27 de enero de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala Dual con el Dr. JUAN

PABLO SILVA PRADA.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito a través del cual el señor IVÁN DURÁN LIZARAZO, manifestó que en agosto de 2010 contrató al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ para que lo asistiera en las audiencias programadas dentro del asunto penal seguido en su contra, cancelándole en dos contados la suma de $1'600.000.oo; no obstante, el profesional del derecho no realizó gestión alguna, ni atendió la solicitud efectuada por su esposa de regresarles la suma cancelada. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 7 c. o. primera instancia), la Magistrada de instrucción mediante auto del 22 de junio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 y 13 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia programada para el 30 de julio de 2012, no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable, quien solicitó aplazamiento a través de memorial radicado ese mismo día. Por lo anterior, la Magistrada dispuso

la continuación de la diligencia para el 3 de agosto de 2012. (fls. 31 a 33 c.o primera instancia y cd 1) 4.- Como el inculpado no compareció a la audiencia, por auto del 3 de agosto la Magistrada Sustanciadora designó a la abogada Esperanza Niño Lizarazo como defensora de oficio (fl. 41 c.o primera instancia), con quien instaló la audiencia a la cual compareció el denunciante. (cd 2) 4.1.- La funcionaria de instancia confirió el uso de la palabra al denunciante IVÁN DURAN LIZARAZO, quien se ratificó de la queja en la cual sostuvo haber contratado al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, cuando ya 2

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) se encontraba condenado, pues antes estuvo representado por otros dos profesionales del derecho.

Sostuvo el quejoso haberle conferido poder al implicado para iniciar un proceso de “revocatoria”, pues soporta una injusta condena de 53 años de prisión. Para ese trámite, fue su esposa quien realizó todas las diligencias, entregándole el dinero al inculpado y como no realizó ninguna gestión, desde octubre de 2010 le solicitó que le devolviera el capital y no lo hizo (Record

3.08 a 20.33 cd 2 y 3). 4.2.- La Magistrada de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, en primer lugar, ordenó escuchar en declaración a Inés Rodríguez y a Julio Enrique Rodríguez Romero. Además, Oficiar a la Cárcel de Palogordo para que remitieran copia del poder conferido al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ. (Record 21.55 a 25.06 Cds 2 y 3). Acto seguido, la funcionaria de conocimiento practicó inspección judicial al expediente del proceso de homicidio agravado y porte de armas adelantado contra el quejoso, asunto dentro del cual no figura actuación alguna del disciplinable, por lo cual se ordena regresar el expediente. (Record 25.08 a 43.02 Cds 2 y 3); se terminó la diligencia y se señaló el 10 de septiembre de 2012 para continuarla (Record 43.33 a 44.07 Cds 2 y 3). 5.- El 10 de septiembre de 2012, fecha establecida para la continuación de la audiencia, comparecieron a la diligencia la abogada defensora de oficio del investigado y el quejoso. No compareció el implicado ni el representante del Ministerio Público (cd 4). 5.1.- La funcionaria sustanciadora escuchó en declaración a la ciudadana Inés Rodríguez Ortega, esposa del quejoso IVÁN DURÁN LIZARAZO quien manifestó que éste inicialmente estuvo representado por otros dos abogados, los cuales no hicieron nada, luego los contactaron con el abogado

ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, reconocido en el litigio porque lograba la 3

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) libertad de los detenidos en la Modelo, razón por la cual confiaron en él, a quien su cónyuge le confirió poder.

Afirmó que el investigado se comprometió a examinar el asunto por $5.000.000.oo pagaderos en dos contados: $3.000.000.oo al inicio y $2.000.000.oo al salir en libertad el quejoso; precisó que el abogado inculpado la contactó en una oportunidad y le solicitó la suma $1.000.000.oo, dinero que debió sacar prestada en noviembre de 2010, para cumplirle al imputado. Indicó la declarante que el 28 de diciembre de 2010, el abogado MENDOZA GONZÁLEZ le aseguró tener listo el asunto de su esposo, por lo cual solicitó el pago de los $2.000.000.oo restantes, sumas para las cuales efectuó un préstamo con interés. Además, cuando le solicitó copias para mostrárselas a uno de sus hijos, el abogado sugirió no inmiscuirlo para no perjudicarlo por su trabajo en antimotines, sin ser grosero con ella.

Explicó la testigo que el $1.000.000.oo lo emplearía para el investigador privado, quien no hizo nada, por ello le exigió la devolución del dinero, casi suplicándole, como pidiéndole limosna, en virtud de ello el disciplinable le entregó la suma de $1.600.000.oo, después fue evasivo y no le regresó nada más. Aclaró haberle entregado al abogado la suma de $3.400.000.oo de los cuales le regresó $1.600.000.oo, siendo testigo de la entrega de $2.000.000.oo su hijo Jorge Luis Durán Rodríguez, las demás sumas se las entregó sola y nunca le expidió recibos. Afirmó la deponente que su esposo le confirió el poder al abogado y aquél ni siquiera consultó el expediente, pues cuando ella solicitó las copias en el Despacho Judicial donde cursaba el proceso, la persona encargada de la atención al público le indicó que antes nadie las había pedido; el abogado 4

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) siempre les aseguró el éxito de la gestión y sólo visitó dos veces en la cárcel a su cónyuge.

Aseguró la declarante que el abogado le manifestó en alguna oportunidad

que tenía listo el caso de su esposo, incluso le informó sobre un supuesto traslado para unas audiencias, pero ello nunca ocurrió (Record 5.36 a 31.05 Cd 5). 5.2.- La Magistrada de conocimiento dispuso la práctica de otras pruebas de oficio, entre las cuales ordenó escuchar en declaración a Jorge Luis Durán; Oficiar al CTI para conocer datos de Julio Enrique Rodríguez Romero y así poderlo citar y reiteró la solicitud de información a la Cárcel de Palogordo. 6.- La actuación no se pudo reanudar en noviembre de 2012 por cese de actividades de ASONAL Judicial. (cd 5). Posteriormente, la Magistrada con asistencia de la abogada de oficio del disciplinable y el quejoso, reanudó la actuación el 15 de febrero de 2013, dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y del investigado. 6.1.- La Magistrada de primer grado escuchó en declaración a Jorge Luis Durán Rodríguez, quien manifestó que su progenitora le comentó del abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, pues sería quien asumiría el caso de su señor padre IVÁN DURÁN LIZARAZO, gestión para la cual el testigo aseveró le hizo entrega en efectivo de la suma de $2.000.000.oo, oportunidad en la que éste le manifestó haber conseguido otras pruebas, con las cuales el caso saldría bien. Sostuvo el testigo que cuando le entregó el dinero al implicado no firmaron ningún documento, luego se encontró pocas veces con él; adujo que su progenitora intentó comunicarse con el inculpado, pero no fue fácil, al

principio decía que todo iba muy bien, pero cuando su señora madre obtuvo copias del proceso y él pudo revisarlo, comenzó hacerle preguntas y el 5

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) abogado realmente ni lo había leído, surgiendo las diferencias y la “tomadera de pelo” con la devolución del dinero.

Aseguró que el proceder del investigado causó serios perjuicios a su padre y en general a su familia, pues prácticamente dos años el expediente estuvo quieto y no realizó su labor como lo manda la ley. (Record 4.20 a 19.09 Cd 6). 6.2.- Prosiguió la instructora de instancia con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, postulando cargos contra el abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ endilgándole las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 y el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación al cargo por la falta de diligencia, señaló que el mismo estaba fundado en el hecho de no aparecer perceptible en el mundo exterior ningún acto profesional ejecutado por el implicado ni tan siquiera al interior del proceso, lo cual indicaba una total indiferencia, indiligencia y negligencia

frente al compromiso que había asumido con su cliente, manifestando que todo estaba dirigido a un resultado favorable, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Conducta imputada a título de culpa. Señaló la Magistrada de conocimiento en esta audiencia de calificación que así mismo pudo incurrir el acusado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, al exigir honorarios a sabiendas de no estar realizando ninguna actuación profesional como el abogado, obteniendo un beneficio desproporcional por una labor que no estaba ejecutando, con aprovechamiento de la necesidad de esas personas por la privación de la libertad del quejoso. Proceder de carácter doloso. 6

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) Además, consideró la funcionaria de instrucción que concurría concurso respecto de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque el abogado no expidió recibos donde constara los pagos de honorarios o de gastos, actuando con dolo. (Record 31.20 a 39.20 cd 6). 6.3.- Conferido el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, no efectuó solicitud de pruebas.

7.- El 14 de mayo de 2013 la funcionaria de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que a la diligencia compareció la abogada de oficio del disciplinable. No asistieron el quejoso, el investigado ni el representante del Ministerio Público. 8.- Acto seguido, la Magistrada de instancia incorporó a la actuación la respuesta suministrada por el INPEC a través de Oficio 421-EPAMS-GIRAJUR-0737 del 11 de marzo de 2013, en el cual refirieron la visita los días 20 de enero de 2012 y 25 de noviembre de 2012 del acusado a las instalaciones del Establecimiento Carcelario pero sin especificar con cual interno se entrevistó el implicado (fls. 130 y 131 c.o primera instancia). 8.1.- En uso de la palabra, la defensora de oficio alegó de conclusión manifestando que todo el acervo probatorio había sido aportado por el quejoso, razón por la cual deprecó que se tuviera en cuenta en favor el principio de presunción de inocencia a su patrocinado, por cuanto si bien no pudo tener contacto con el abogado investigado, se atiene a lo probado, invocando reconsiderar ese principio en su favor. Adicionalmente, adujo la defensa oficiosa que en la actuación no figuraba documento alguno que demostrara la relación contractual de su defendido con el quejoso, tampoco se demostró la relación directa con el querellante. Igualmente, los familiares de aquél nunca aportaron un recibo u otra prueba fehaciente de responsabilidad. (Record 3.09 a 5.30 Cd 9) 7

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, tras hallarlo a responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y e numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Para la Colegiatura de instancia, a pesar de lo alegado por la defensora de oficio del investigado, se demostró que el abogado no realizó ninguna gestión en pro de su cliente, pues en el proceso penal seguido contra el señor IVÁN DURAN LIZARAZO no existe poder ni memorial alguno que demostrara el ejercicio de la profesión en representación de su cliente. A juicio del Seccional de Instancia, el disciplinable conociendo que no había realizado ninguna gestión profesional, que el estado del proceso con condena le impedía hablar de audiencias o investigaciones, exigió dinero y lo obtuvo, valiéndose de su condición dominante de abogado conocedor del derecho, frente a personas débiles e ignorantes en estado de calamidad.

Del mismo modo, en lo pertinente a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, estimo la Colegiatura de primer grado que si bien objetivamente estaba comprobada la ejecución de esa conducta de no expedir recibos, lo consideró como uno de los actos ejecutivos dirigidos a exigir honorarios cuando no estaba trabajando, sin dejar prueba de esas entregas o de la existencia de esa relación profesional, para evitar acción alguna en su contra, aplicando el principio de consunción. (fls. 178 a 187 c. o. primera instancia). 8

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2014, la defensora de oficio del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de enero de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, aduciendo como único argumento el hecho de que las pruebas existentes en el presente proceso provenían de personas cercanas al quejoso lo cual les restaba credibilidad, solicitando revocar la sentencia ante la inexistencia de escrito alguno que acreditara la entrega de dineros a su prohijado, considerando además que en contra de éste se impuso una sanción excesiva (fls. 192 y 193 .o primera instancia).

Por su lado, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2014 el abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ disintiendo los argumentos expuestos por el fallador de instancia, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados, manifestando que: Nunca suscribió poder, no visitó al quejoso, ni actuó en representación de aquél porque nunca existió relación contractual entre ellos o con la esposa del condenado, sobre lo cual obra prueba plena de su ingreso a la Cárcel el 25 de noviembre de 2011 y enero de 2012; añadió que el fallador de instancia hizo un análisis equivocado de los medios probatorios arrimados sacando conclusiones de aprovechamiento y detrimento patrimonial, pero nunca recibió dinero alguno por las gestiones, simplemente se equivocaron y denunciaron al abogado que no era (fls. 194 a 200 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 9

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Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) 2.- El 26 de marzo de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 8 de abril de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto solicitando confirmar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, pues luego de efectuar la reseña fáctica y probatoria del asunto, consideró que para dar determinado valor a una prueba no necesariamente debe ser documental, también puede ser testimonial un otra forma. Luego, analizados los hechos se podía afirmar que el disciplinable no realizó ninguna gestión en pro de su cliente, pues en el expediente penal no figura memorial a través del cual se demuestre el ejercicio de representación de su cliente. Además, señaló estar de acuerdo con la sanción impuesta, en la medida de la realización dolosa de la conducta y el registro de más de cinco sanciones disciplinarias (fls. 19 a 21 ambas caras c. o). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de abril de 2014 expidió certificado No. 97765, en el cual el abogado acusado registra dos sanciones: i) tres meses de suspensión del 5 de octubre de 2009 al 4 de enero de 2010 y ii) una censura impuesta en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 (folios 16 y 17 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.280.978 y tarjeta profesional No. 101.516 vigente (folio 7 c. o. primera instancia).

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y

oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y el un numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida

diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.- De la apelación.

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención

a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso concreto En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de que el abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ fue contratado por la señora Inés Rodríguez Ortega para representar a su esposo IVÁN DURÁN LIZARAZO condenado a la pena de 53 años de prisión, gestión por la cual en la audiencia celebrada el Seccional de instancia el 10 de septiembre de 2013 (cd 4) sostuvo haberle cancelado la suma de $3.400.000.oo, de los cuales únicamente le efectuó la devolución de $1.600.000.oo, pues no realizó gestión alguna en representación de su cónyuge. Luego, en el plenario figura la inspección practicada en la audiencia del 3 de agosto de 2012 al expediente del proceso penal adelantado contra Iván Durán Lizarazo por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas (Record 25.08 a 43.02 Cds 2 y 3), dentro del cual no figuraba actuación alguna del disciplinable. 12

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) Sumado a lo anterior, el hijo del quejoso en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2013, aseveró haber hecho entrega al inculpado de la suma de $2.000.000.oo (Record 4.20 a 19.09 Cd 6) y al obtener copias del expediente seguido contra su progenitor, indagó al disciplinable sobre el asunto y éste ni siquiera había leído el expediente.

Esta Corporación, respecto a los argumentos expuestos por la defensa de oficio referido a que se dio plena credibilidad a las razones del quejoso y al testimonio rendido por los señores Inés Rodríguez Ortega y Jorge Luis Durán Rodríguez; estima que la prueba testimonial recaudada en este caso, permite colegir sin elucubración alguna que el profesional del derecho acusado, incurrió en la falta a la indiligencia por la cual fue sancionado en primera instancia, pues como se ha venido señalando, el hecho de no existir evidencia documental del poder o de los montos cancelados a título de honorarios por parte de los familiares del denunciante, no es óbice para desvirtuar por completo su dicho. Estima esta Colegiatura que por el transcurso del tiempo era posible que los señores Rodríguez Ortega y Durán Rodríguez no expusieran con precisión de las fechas en las cuales acaecieron las entrevistas con el disciplinable o en las cuales lo acompañaron a visitar al sentenciado en el mencionado proceso penal, sin embargo se infiere razonablemente y al ser valorados sus

testimonios a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, que en efecto existió una contratación de carácter verbal en virtud de la cual al investigado le fue encomendado examinar el expediente penal en virtud del cual se encontraba privado de la libertad el señor IVÁN DURÁN LIZARAZO. Por consiguiente, no es como lo deprecó la defensa de oficio y el disciplinable en la alzada, que ha debido resolverse el presente caso teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia al no determinarse la existencia del vínculo contractual, pues es claro que los 13

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) testigos indicaron bajo la gravedad del juramento haber contratado al acusado para representar a su esposo y padre; sobre lo cual, la precisión de los montos cancelados lo tenia la señora Inés Rodríguez pues fue ella quien se entendió directamente con el profesional, lo cual significa que efectivamente existió un vínculo laboral con el profesional del derecho implicado De otra parte, es necesario precisar por parte de esta Sala que el acusado tuvo la oportunidad de comparecer a cada una de las audiencias celebradas en primera instancia, no siendo de recibo entonces el argumento referido a la confusión del quejoso y de sus familiares respecto del abogado al cual

contrataron; además resultan igualmente coincidentes las visitas realizadas por el inculpado al Establecimiento Carcelario en el cual se encontraba recluido el señor DURÁN LIZARAZO, y si en efecto se trataba de una confusión bien pudo hacer acto de presencia en las audiencias, para controvertir la acusación efectuada en su contra. Por lo anterior, para esta Colegiatura y como bien lo plasmó la Sala a quo en el fallo apelado, el abogado disciplinable fue indiligente, se itera, porque no llevó a cabo las gestiones que le habían sido confiadas, a pesar que le fueron cancelados los estipendios profesionales, razón por la cual no se accederá a la solicitud de la defensora de oficio. De otra parte en relación a los argumentos expuestos por el investigado en la apelación, concretamente no haber suscrito poder, tampoco haber visitado al quejoso, ni actuar en representación de aquél porque nunca existió relación contractual entre ellos o con la esposa del condenado, considera esta Corporación que la prueba testimonial recaudada (declaración de la esposa del querellante y del hijo de éste) a pesar de ser familiares del denunciante, ello no implica per se que no puedan ser valoradas probatoriamente, y por el contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el profesional del derecho inculpado no actuó diligentemente. 14

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) Para la Sala no existe duda que el abogado implicado a pesar de haber exigido dinero para llevar a cabo la gestión encargada no cumplió lo acordado, ni siquiera obtuvo poder para examinar el expediente y establecer si había lugar a ejercer alguna acción en defensa del aquí quejoso y por el contrario, les manifestaba que todo estaba bien y que el asunto iba por buen camino.

En este orden de ideas, y como quiera que lo aducido por los apelantes se ciñó a alegar la inexistencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del investigado y de otra parte que el aquí acusado no fue el abogado con el cual se acordó la revisión de la situación penal del señor IVÁN DURÁN LIZARAZO, argumentos desvirtuados en precedencia, estima esta Colegiatura que la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 27 de enero de 2014, a través de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, como autor responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 1 y en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debe ser CONFIRMADA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, como autor responsable de incurrir en las faltas previstas en el 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200612 01 (6254-19) artículo 35 numeral 1 y en el artículo 37 numeral 1 de l

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