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CSDJ - F68001110200020120061701ADJUNTA20151001163952-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120061701ADJUNTA20151001163952-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200617 01 A Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 7 de noviembre de 2014, mediante el cual fue sancionado con EXCLUSIÓN de la profesión el abogado Carlos Alfonso Estrada Reyes, al hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la queja radicada ante el Seccional de Instancia el 4 de junio de 2012 por la ciudadana Floralba Tamayo Osorio pues el 17 de noviembre de 2011 le contrató para que iniciara los trámites pertinentes tendientes a citar a una conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga al dueño de un bus que le había ocasionado unas lesiones personales a su hija Dinah Mariana Barranco Tamayo recibiendo la suma de $330.000 por concepto de adelanto para el desarrollo de la gestión encomendada, no obstante el togado no ha hecho nada al

respecto, así que el 19 de enero de 2012 le solicitó por escrito la devolución del dinero sin que le diera respuesta de ello. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta Junto con la queja la señora Floralba Tamayo Osorio allegó copias2 del escrito adiado 19 de enero de 2012 a través del cual solicitó al doctor Carlos Alfonso Estrada Reyes la devolución del dinero dado para la realización de la conciliación en comendada, así como de la colilla de envió con constancia de recibido.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez se allegó la certificación No. 608993 expedida el 25 de junio de 2012, por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se informó que el doctor Carlos Alfonso Estrada Reyes es portador de la cédula de ciudadanía número 91’268.653, y de la tarjeta profesional número 79.100 del Consejo Superior de la Judicatura; el 25 de junio de 2012 con auto de ponente4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 11 de octubre de 2012 a la 3:15 p.m., para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además surtir las notificaciones de

rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 12 de septiembre de 20135 y 26 de febrero de 20146, destacando que en ésta última data se realizó la calificación provisional y se le endilgaron cargos al disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal éste no se justificó, así que se 2 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado, vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 79 a 84 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 116 a 122 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta dispuso emplazarlo a través del edicto7 que estuvo publicado en los días 10 a 12 de diciembre de 2012, persistiendo en su incomparecencia, ante lo cual el

despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 15 de enero de 2013 lo declaró persona ausente y por consiguiente designó como su defensor de oficio al abogado Ulises Rincón Restrepo, quien no se pudo posesionar del cargo encomendado por lo que a través de proveído9 datado el 3 de septiembre de 2013 se relevó del mismo y en lugar fue nombrada la abogada Lizeth Carolina Naranjo Cueva quien se posesionó en desarrollo de la sesión del 12 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuencia de lo anterior, en desarrollo de la antedicha sesión se le concedió uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que en uso de su derecho a la defensa expusiera sus argumentos, procediendo a peticionar algunas pruebas10, alegando que en ellas basaría su defensa. Luego de lo anterior se le concedió uso de la palabra a la señora Floralba Tamayo Osorio para que procedieras a referirse en torno a lo contenido en su escrito inicial, procediendo a rarificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales11 allegadas junto con la queja, conformadas por el escrito adiado 19 de enero de 2012 a través del cual solicitó al doctor Carlos Alfonso Estrada Reyes la devolución del dinero dado para la realización de la

conciliación en comendada, así como de la colilla de envió con constancia de recibido. 7 Edicto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que releva defensor y designa uno nuevo, visto en folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 10 Descritas en el acápite correspondiente. 11 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta 2) Se allegaron los certificados N° 186197, 214572, 21166 y 49653 datados 28 de junio de 2013, 31 de julio de 2013, 27 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2014 (respectivamente) expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12 en los cuales se observó que el doctor Carlos Alfonso Estrada Reyes poseía una serie de antecedentes disciplinarios, consistentes en:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses (vigente desde el 9 de septiembre de 2010 al 8 de diciembre de 2010) impuesta a través de sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200600353 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses (vigente desde el 24 de noviembre de 2008 al 23 de mayo de 2009) impuesta a través de sentencia dictada el 13 de agosto de 2008 por el Magistrado Temistocles Ortega Narváez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200600496 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 2° y 4° del artículo 54 y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 15 de marzo de 2010 al 14 de marzo de 2011) impuesta a través de sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200600647 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 2° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 12 Certificados de antecedentes disciplinarios vistos en folios 39 a 40, 48 a 49, 98 a 99 y 113 a 114

del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses (vigente desde el 28 de abril de 2011 al 27 de octubre de 2011) impuesta a través de sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200701078 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de julio de 2012) impuesta a través de sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco13 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200800018 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años (vigente desde el 24 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2016) impuesta

a través de sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000201005011 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 3) A petición de la defensora de oficio del disciplinable, se ofició a la Cámara de Comercio de Bucaramanga para que certificara para que informara si en las fechas comprendidas entre el 17 de noviembre de 2011 y el 4 de junio de 2012 se había promovido alguna diligencia de conciliación por parte del abogado Carlos Alfonso Estrada Reyes en favor de la señora Floralba Tamayo Osorio o de su menor hija Dinah Mariana Barranco Tamayo, en tal caso deberá remitir copias de las actuaciones surtidas; procediendo dicha entidad a remitir respuesta a través del oficio visto en folio 93 del c.o. de 1ª Inst, en el cual 13 Actual ponente de esta providencia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta exponían que en sus bases de datos no existía diligencia de conciliación o petición de ello alguna, con esas partes. 4) Testimonio del señor Luis Guillermo Gómez Tamayo (hijo de la quejosa) quien

expuso lo siguiente:  Manifestó que su hermana tuvo un accidente de tránsito en el cual tuvo que ver como perito evaluador, porque su especialidad en el FCI en el cual laboró por más de 8 años, es la parte de reconstrucción de accidentes de tránsito, es especialista reconstrucción de accidentes de tránsito con especialización en Canadá.  Indicó que al sufrir ella el accidente contrataron al abogado para que iniciara el proceso de trámites necesarios con la reclamación ante los seguros, recordando que estaba ahí parque llegó con el informe de perito para entregárselo al abogado, pero que en ese momento no lo conocía siendo su mamá y hermanas quienes se lo presentaron.  Expuso que estando allí, el abogado les manifestó que debían entregarle un dinero para iniciar la conciliación ante la Cámara de Comercio, y come sabía cuál era el trámite les dijo que debían darle la plata: y que era un monto dependiendo de la cantidad que se estuviera solicitando, hablándoles de $330.000 pesos procediendo a entregárselos (presenció la entrega del dinero).  Narró que tiempo después, como al mes se afanó porque no llegaba nada, ante lo cual le dijo a la mama que se acemara a la Cámara de Comercio a preguntar si efectivamente iba a haber una audiencia, acompañándola a esa entidad en donde descubrieron que no había ningún registro que el señor hubiera hecho algún trámite o solicitud de audiencia de conciliación, procediendo a llamar al abogado pero éste no les contestó, tiempo desde el

cual no sabe nada más. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta  Aclaró que la contratación hecha al abogado se dio de manera verbal en la sala de la casa de su mamá, en donde pactó claramente que él iba a adelantarles los tramites conciliatorios frente a las aseguradoras por el accidente que le había pasado a su hermana, además de la eventual demanda que se desprendiera de una no conciliación.  Finalizó diciendo que cuando se contrató al abogado no se sabía si tenía o no vigente alguna sanción de orden disciplinario. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y estando en desarrollo de sesión del 26 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, posteriormente procedió a formular cargos de la siguiente manera: Consideró el a quo que el aquí encartado pudo haber faltado a su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber violentado la incompatibilidad estipulada en el numeral 4° del artículo 29 ibídem en el sentido que ejerció la

profesión estando suspendido para ello, ello se determinó, pues cuando el jurista aceptó representar a la señora quejosa desde el 17 de noviembre de 2011 data en la cual recibió el dinero adelantado para el desarrollo de la gestión encomendada no obstante contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de julio de 2012), impuesta a través de sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200800018 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; es decir que utilizó un derecho de postulación que estaba vedado para ejercer. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta El anterior comportamiento se imputó a título de dolo pues el letrado actuó consiente, que con ese proceder estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir desplegándolo, pues a sabiendas que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión decidió ejercerla como tal en favor de la quejosa.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 16 de octubre de 201414, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegaron los certificados N° 156775 y 270939 datados 2 de julio de 2014, 15 de octubre de 2014 (respectivamente), expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15 en los cuales se observó que el doctor Carlos Alfonso Estrada Reyes poseía una serie de antecedentes disciplinarios, consistentes en: a. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses (vigente desde el 9 de septiembre de 2010 al 8 de diciembre de 2010) impuesta a través de sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200600353 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. b. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 15 de marzo de 2010 al 14 de marzo de 2011) impuesta a través de sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 por el Magistrado 14 Acta de audiencia vista en folios 146 a 148 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

15 Certificados de antecedentes disciplinarios vistos en folios 131 a 132 y 144 a 145 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200600647 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 2° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. c. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses (vigente desde el 28 de abril de 2011 al 27 de octubre de 2011) impuesta a través de sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200701078 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. d. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de julio de 2012) impuesta a través de sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Magistrado José

Ovidio Claros Polanco16 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200800018 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. e. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años (vigente desde el 24 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2016) impuesta a través de sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000201005011 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 2) Se recepcionó el testimonio de la señora Dinah Mariana Barranco Tamayo (hija de la quejosa), quien expuso lo siguiente: 16 Actual ponente de esta providencia. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta  Refirió que en el año 2010 sufrió un accidente de tránsito y se lesionó en la cabeza, ante lo cual su madre, la señora Floralba Tamayo contrató los servicios del togado investigado para que le asistiera en un proceso que por lesiones personales se debía iniciar en contra de quien lo causó recibiendo

un dinero que según el mismo togado era necesario pagar en la Cámara de Comercio de Bucaramanga para el desarrollo de una audiencia de conciliación.  Agregó que no obstante lo anterior, fueron a la Cámara de Comercio de Bucaramanga a preguntar sobre la fecha de realización de la supuesta conciliación, y allí les dijeron que no existía ni si quiera solitud de tal.  Aclaró, que la contratación del abogado se dio verbalmente y todo fue hablado en la casa de su mamá (hoy quejosa) y que cuando se pactó el abogado pidió un dinero el cual su mamá entregó en presencia de su hermano. Alegatos de conclusión. Una vez se finalizó la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se procedió a otorgarle la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que rindiera sus alegatos de conclusión, expresando lo siguiente: Fue vehemente en decir que hizo todo cuanto estuvo en su alcance por poder ponerse en contacto con su cliente pero sin embargo ello no pudo ser posible, así como también, solicitó sentencia absolutoria para su patrocinado por cuanto en el presente asunto no obra prueba contundente que dé certeza sobre la relación cliente abogado, que debió existir entre la señora quejosa y el abogado investigado pues del supuesto dinero entregado no se aportó recibo alguno así como tampoco copia del contrato de prestación de servicios respectivo, lo cual no se podía demostrar con los medios probatorios existentes en el dossier ya que ellos no eran los conducentes para tal fin. República de Colombia 11

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, el a quo resolvió sancionar al togado Carlos Alfonso Estrada Reyes con EXCLUSIÓN de la profesión, tras hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. Consideró la primera instancia que el disciplinado en efecto infringió el deber de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber violentado la incompatibilidad estipulada en el numeral 4° del artículo 29 ibídem en el sentido que ejerció la profesión estando suspendido para hacerlo, pues cuando el jurista aceptó representar a la señora quejosa desde el 17 de noviembre de 2011 data en la cual recibió el dinero adelantado para el desarrollo de la gestión encomendada no obstante contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de julio de 2012) impuesta a través de sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Magistrado José Ovidio

Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200800018 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que el hecho de no mediar copia de recibo o de contrato de prestación de servicios no eximía de responsabilidad al abogado y por el contrario los testimonios rendidos por lo hijos de la quejosa eran creíbles y consistentes pues ellos conocieron de primera mano el momento en que su madre contrató al abogado así como también que le entregó el dinero, además de tener en cuenta la copia del requerimiento que la misma quejosa le hizo al abogado para la devolución del dinero dado sin que haya dado respuesta alguna a ello. La falta se tuvo realizada a título de dolo, toda vez que el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, y no obstante lo anterior, decidió asumir la representación de la quejosa en un asunto conciliatorio para lo que estaba vedado. Al encontrar el a quo la infracción y la responsabilidad del abogado en mención, y teniendo en cuenta los criterios generales, de atenuación y de agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, por la

vulneración del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues transgredió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ello a título de dolo; además de tener en cuenta la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses (vigente desde el 9 de septiembre de 2010 al 8 de diciembre de 2010) impuesta a través de sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200600353 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 15 de marzo de 2010 al 14 de marzo de 2011) impuesta a través de sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200600647 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 2° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses (vigente desde el 28 de abril de 2011 al 27 de octubre de 2011) impuesta a

través de sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta 680011102000200701078 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de julio de 2012) impuesta a través de sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco17 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000200800018 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años (vigente desde el 24 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2016) impuesta a través de sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso bajo radicado 680011102000201005011

01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander resolvió sancionar al togado Carlos Alfonso Estrada Reyes con 17 Actual ponente de esta providencia. República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 680011102000201200617 01 A Abogado en consulta EXCLUSIÓN de la profesión, tras hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem; aclarando que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

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