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CSDJ - F68001110200020120061901ADJUNTA20160919155241-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120061901ADJUNTA20160919155241-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201200619 01 Aprobado según Acta N° 86 de la misma fecha Ref.: Apelación fallo proferido contra la abogada Sandra Milena Vesga Rodríguez. ASUNTO Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por la doctora SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogada, como autora responsable de infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se quejó de la abogada SANDRA MILENA VESGA 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RODRÍGUEZ, al contratarla para que adelantara las gestiones necesarias orientadas a iniciar y llevar a su culminación proceso penal por el delito de estafa y abuso de confianza contra CARLOS ALBERTO CARVAJAL LIZARAZO en perjuicio de la causante AMINTA LIZARAZO MARTÍNEZ; para lo cual le hizo entrega de dinero por concepto de honorarios.2 CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 25 de junio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que a la doctora SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.520.256, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 185.152 expedida el 6 de noviembre de 2009, la cual se encuentra vigente. ANTECEDENTES Con fundamento en la queja interpuesta por el señor Luis Antonio Lizarazo Martínez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el 25 de junio de 2012, la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ y se fijó el 11 de octubre de 2012, para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 22 Aportó copia del poder otorgado (fls. 3).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no comparecen el quejoso ni la abogada disciplinable, procedió la instancia a aplazar la diligencia, y ordenó emplazarla mediante edicto publicado el 10 de diciembre de 2012, fijando fecha de audiencia el día 5 de marzo de 2013. Surtidos lo trámites fue declarada persona ausente y se nombró al doctor Juan Guillermo Rincón Serrano como defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el 5 de marzo de 2013, con la asistencia del quejoso, el defensor de oficio a quien se le puso de presente el escrito de queja y el representante del Ministerio Púbico, en la que se decretaron las siguientes pruebas: Solicitada por la Defensa: -. Requerir a la Fiscalía Cuarta de la Sala de Atención al Usuario SAU, que en relación con las diligencias 2012-1410 o 2012-00141, remita copia de la totalidad del expediente que se haya adelantado, indicándole que se trata de una querella en la que aparece como querellante el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, que con fecha 27 de febrero de 2012 le libraron una comunicación indicándole el archivo de las diligencias por

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA caducidad y falta de querellante legítimo. Si las diligencias no estuvieren en la Fiscalía Cuarta SAU, se solicitará a la autoridad donde se encuentre.

De oficio: -. Ratificar bajo juramento la queja que presentó el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, a fin de que precise las circunstancias del encargo que le hizo a la abogada.

Estando presente en la audiencia el quejoso, señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ se dispuso la ratificación y ampliación de la queja. Manifestó que conoció a la abogada SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ a través del doctor Isaías Mantilla Álvarez quien le recomendó los servicios de la profesional. Le dijo la abogada que debía adelantarle dos millones para honorarios, cuando esté en la mitad del trabajo otro millón y cuando lo termine otro millón, para un total de $4.000.000 de pesos, de lo cual firmó recibo por los primeros $2.000.000 de pesos3. Se dejó constancia que en ese momento el quejoso presenta fotocopia de un documento dirigido a la Fiscalía General de la Nación por el cual denuncia penalmente a CARLOS ALBERTO CARVAJAL, por el delito de Estafa y Abuso de Confianza, este escrito tiene fecha de recibido al parecer del 24 de febrero de 2012. 3 Folio 4 c.o.

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Anexa al mismo una partida de bautismo, registro civil de defunción, un documento de la E.P.S. SANITAS, certificado de la Superintendencia de Protección al Usuario, copia de una escritura pública de 2006 matrícula inmobiliaria No. 314306354. La denuncia Penal se basaba en el hecho por el cual el señor CARLOS ALBERTO se hizo dueño de una finca en la Mesa de los Santos de propiedad de AMINTA LIZARAZO MARTÍNEZ y al parecer la vendió; además, acabó el almacén de granos en la plaza de San Francisco, rompió un baúl donde había dinero adueñándose de él, cobró por unas facturas como por $200.000.000 de pesos. Manifiesta haberle mencionado a la abogada sobre prueba testimonial para darle veracidad al proceso pero ella no hizo nada pasado todo un año. Él como querellante en el proceso penal entregó algunas gestiones al abogado Isaías, pero no les dieron ni la milésima parte de lo que su tía dejó, razón por la cual le procuraron los dos millones de pesos a la profesional disciplinada. Terminada la ampliación de la denuncia por parte del quejoso y en ausencia de la disciplinada para que rindiera su versión, la Sala de primera instancia señaló el 30 de julio de 2013 como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se dejó constancia de la incomparecencia del quejoso y la abogada investigada. De acuerdo con los hechos narrados y no habiendo objeción frente a las pruebas allegadas a la investigación, se procedió a realizar la calificación 4 Folios 36 a 55 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Advirtió que el objeto del proceso disciplinario es el examen de la conducta de SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ a partir de la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, en el cual otorgó poder a la abogada para presentar denuncia penal por estafa y abuso de confianza en contra de CARLOS ALBERTO CARVAJAL, por los perjuicios ocasionados a la causante AMINTA LIZARAZO, y por lo cual le canceló $2.000.000 de pesos el 4 de febrero de 2010 por honorarios. El 27 de febrero de 2012 la Fiscalía 4 de la SAO le comunicó el archivo de las diligencias por caducidad de la querella y falta de querellante legítimo; anexa a la queja la copia del poder, el recibo de $2.000.000 de pesos y el telegrama por el cual la fiscalía le comunica el archivo por caducidad. Con los documentos que el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ anexa a la queja se cuentan como medios de prueba la diligencia de ratificación de la queja, las copias que remitió la Fiscalía 4 Local de la SAO y copia del poder que el quejoso confirió a la abogada SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ, para que en su nombre y representación llevara hasta

su culminación un proceso penal en contra del señor CARLOS ALBERTO

CARVAJAL.

Aparece entonces, la existencia de una demora en la actuación por parte de la doctora VESGA RODRÍGUEZ, en presentar la denuncia penal pues no hay

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA explicación y menos justificación para que habiendo recibido poder desde el 29 de marzo de 2010, no haya presentado la denuncia penal como apoderada del señor LIZARAZO MARTÍNEZ sino la realización a nombre de este y en forma tardía; ya en febrero de 2012, casi dos años después de recibido el poder y más de dos años de haber recibido el 50% de los honorarios, no intervino en las diligencias penales ocasionando como consecuencia la resolución de la Fiscalía del 27 de febrero de 2012, ordenando el archivo de la diligencia por caducidad y ninguna actuación realiza la togada en relación con esta providencia controvertible desde el punto de vista jurídico, por la cual se ve que hay un abandono, por parte de la abogada. En estos términos la Sala de primera instancia, consideró que objetivamente el comportamiento de la abogada implicó una demora en su actuar y finalmente un abandono en realizar el encargo que se le había hecho y que ella voluntariamente había aceptado al recibir el poder con la respectiva presentación personal en Notaría por parte del quejoso, el cual si bien es cierto la copia visible en está diligencia no aparece firmada por la profesional, actuó en virtud de los honorarios cancelados según un recibo firmado donde

se indicó que el encargo era para efectos de la denuncia penal contra CARLOS ALBERTO CARVAJAL. La conducta a la togada por no hacer su deber como profesional, se le atribuye a título de culpa, pues no hay elementos que permitan inferir que se trata de una conducta dolosa. La Sala advirtió que existía mérito para formular pliego de cargos contra la profesional investigada como autora de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prueba Solicitada por el Defensor de Oficio: -. Ampliar la queja del señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, para que en audiencia de juzgamiento, con el objetivo de escuchar las razones por las cuales presentó la denuncia en contra de la doctora

SANDRA MILENA VESGA.

El despacho fijó para el 31 de octubre de 2013 la audiencia de juzgamiento, la que se llevó a cabo con la asistencia del defensor de oficio. Es esta oportunidad se debía proceder a la práctica de la prueba solicitada por el defensor de oficio de la disciplinable. Sin embargo, el quejoso no se presentó, por lo que el despacho declaró superada la etapa probatoria. El defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión en los cuales manifestó, que no existe material probatorio suficiente para sancionar a la abogada investigada, ya que el quejoso efectuó unas meras aseveraciones de las cuales consideró que no han sido controvertidas por su cliente y

puede conllevar esto a cometerse una injusticia hacia la doctora SANDRA

MILENA VESGA.

Consideró que efectivamente el quejoso se encargó de llevar a la Fiscalía la denuncia o la querella, de tal manera que, por el hecho de él haberla llevado, pudieron haber ocurrido muchas circunstancias o justificaciones por las cuales la doctora VESGA RODRÍGUEZ no presentó esa denuncia penal. Por lo anterior, solicita se presuma su inocencia y toda duda deba ser resuelta a favor de la investigada.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada el 17 de enero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, emitió fallo en contra de la abogada SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 Ibídem. Para arribar a esa determinación, consideró, que la falta se le endilgó por aceptar el poder del señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ para presentar denuncia penal contra CARLOS ALBERTO CARVAJAL, para lo cual recibió la suma de $2.000.000 el 4 de febrero de 2010, pero la querella

solo fue presentada hasta el 24 de febrero de 2012 y de forma directa por el señor LIZARAZO MARTÍNEZ una vez la profesional disciplinada le entregara los documentos, por lo que quedó demostrado el retraso por parte de la abogada quien no la presentó a su nombre sino en nombre de su cliente, y en forma tardía, luego de dos años de haber recibido el dinero y el poder y al no actuar en esta investigación penal la misma fue archivada por caducidad y falta de querella, sin que la abogada haya ejecutado alguna acción al respecto, pues bien hubiera podido controvertir la decisión desde el punto de 5 F. 85 a 91

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA vista jurídico, observándose demora para actuar y abandono del encargo que se le había hecho y que ella voluntariamente aceptó. Afirma la Sala de primera instancia: “Esta falta de forma omisiva porque la abogada no hizo lo que debió haber hecho, se le atribuye a la abogada a título de culpa porque no hay elementos que permitan inferir que se trata de una conducta dolosa, y la práctica profesional indica que generalmente ese tipo de conductas se deben a comportamientos negligentes de los abogados”. Manifestó el a-quo que de acuerdo con los cargos aparece acreditada la conducta y la responsabilidad de la togada por falta a la debida diligencia, al probarse en la investigación la aceptación de poder para la realización de una labor que le encargó el quejoso entre febrero y marzo de 2010 y finalmente fue presentada en febrero de 2012, habiéndose pagado el 50% de

los honorarios requeridos por dicha profesional abandonándola con posterioridad al no interponer ninguna acción frente a la decisión proferida por la Fiscalía 4 SAU, fechada el 27 de febrero de 2012. En consecuencia, la Sala consideró que debía sancionar a la doctora VESGA RODRÍGUEZ pues las pruebas condujeron a la certeza de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.

LA APELACIÓN

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La anterior determinación, fue apelada por la disciplinada SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ, documento en el que solicitó se acoja la revocatoria del fallo del 17 de enero de 2014; como consecuencia, se revoque la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y acorde con esta petición se resuelva a su favor toda duda dentro de la investigación, por los siguientes motivos: Consideró la togada que dentro del proceso disciplinario se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las notificaciones fueron enviadas a un domicilio donde no reside desde el 3 de junio de 2011. La persona que fue nombrada como su apoderado de oficio no realizó ninguna gestión para su ubicación, teniendo en cuenta que existen varias entidades que poseen bases de datos y que podrían tener información que permitieran su notificación para ejercer su derecho a la defensa. Señaló que como abogada cumplió a lo encomendado por el señor LUIS

ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, en lo concerniente a un trabajo de averiguaciones con diferentes personas que tenían conocimiento sobre la actividad económica de la señora AMINTA LIZARAZO MARTÍNEZ, como fue el trámite de sucesión intestada adelantado en el Juzgado 5 de Familia, donde su poderdante era heredero y nunca se opuso a los activos y pasivos de la masa herencial. Manifestó en su escrito que no era procedente instaurar una denuncia penal en contra del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL LIZARAZO, por el delito de estafa y abuso de confianza, puesto que el denunciante podía verse inmerso en una denuncia penal por injuria y calumnia.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de apelación la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. El Caso en Concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. De las pruebas obrantes en el plenario, se establece que efectivamente la

abogada SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ fungió como representante judicial del señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, para lo cual la disciplinable recibió el poder respectivo, y que tenía por objeto iniciar y llevar hasta su terminación un proceso penal por los delitos de estafa y abuso de confianza, por parte del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL

LIZARAZO.

De lo anterior emerge, que la disciplinada trasegó en la conducta enrostrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que al tenor indica: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La togada aduce en su recurso, que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto su defensor de oficio no realizó ninguna gestión para ubicarla, y porque no se notificó a la dirección que en la actualidad tiene. En cuanto al debido proceso aducido por la abogada, debe destacarse que desde un principio se requirió a la profesional para que acudiera a la investigación disciplinaria que se estaba adelantando como consecuencia de la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ, y realizara la defensa que considerara pertinente. En ausencia de esta

situación, el a-quo le envió comunicaciones telegráficas y le emplazó el 20 de noviembre de 2013, en el que al no comparecer dentro del término se le declaró persona ausente y en consecuencia se designó al doctor Juan Guillermo Rincón Serrano como defensor de oficio para que adelantara las actuaciones en su representación. En relación con la representación que la profesional debía asumir en el proceso penal promovido por el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ contra CARLOS ALBERTO CARVAJAL LIZARAZO por los delitos de estafa y abuso de confianza quedó demostrada a existencia de un poder que la facultó para actuar desde su inicio y hasta su terminación en el mencionado proceso y que si bien no firmó aceptando, si lo hizo en el recibo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de caja menor por $2.000.000 de pesos y por concepto de honorarios adjuntado en copia por el quejoso en la denuncia. Motivos por los cuales no le asiste razón a la disciplinada cuando afirma que su labor era simplemente indagar sobre el asunto objeto de investigación y la manifestación al señor LIZARAZO MARTÍNEZ de la inconveniencia de iniciar la respectiva denuncia penal, cuando existen pruebas documentales que indican lo contrario. Recordemos que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 95, reconoce a todos los ciudadanos ciertos derechos y libertades; sin embargo, el ejercicio de los mismos están supeditados a la responsabilidad que tiene

cada miembro de respetar los deberes y obligaciones que surgen con la colectividad jurídica, tales como el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es a través de este mandato Constitucional, que el legislador desarrolla una serie de normas tendientes al buen manejo y ejercicio de la profesión de la abogacía, y es entonces, en la Ley 1123 de 2007, donde se regula el comportamiento ético que deben tener los abogados para con sus clientes y sus deberes frente a la sociedad y el Estado. Olvidó entonces la doctora VESGA RODRÍGUEZ, la función social, además de la particular, que los profesionales del derecho, deben desplegar, razón por la cual su comportamiento antijurídico tiene un grado de reproche mayor al de cualquier asociado, dada la sujeción que los mismos tienen con el deber profesional.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anteriormente expuesto no puede accederse a las peticiones de la abogada SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ en las cuales solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia fechado el 17 de enero de 2014; así como la revocatoria de la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y en consecuencia proferir fallo absolutorio en su favor, puesto que entre la abogada y el señor LIZARAZO MARTÍNEZ, existió un poder en el que la doctora VESGA RODRÍGUEZ, se comprometió a iniciar

y llevar hasta su culminación el proceso penal por los delitos de estafa y abuso de confianza contra el señor CARVAJAL LIZARAZO, sin que así procediera. En este orden de ideas y ya habiendo advertido las características del comportamiento ético que debe asumir el togado, es posible traer a colación la conducta omisiva con la cual en ciertas ocasiones los profesionales del derecho incurren en el ejercicio de la profesión. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… La profesión de la abogacía está ceñida al cumplimiento de unos deberes y obligaciones establecidos en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento a sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas reguladas por el legislador como faltas disciplinarias, susceptibles de reproche y de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario”6. Por lo tanto, cuando el abogado descuida o abandona injustificadamente las gestiones encomendadas, ajusta su conducta, en falta contra la debida diligencia profesional, y en consecuencia se hace acreedor del juicio de reproche disciplinario y la debida sanción. Por lo anterior, emerge sin discusión alguna el reproche disciplinario, toda vez que quien decidió contratar los servicios de la abogada disciplinada, esperaba un comportamiento ético, ceñido al cumplimiento de la gestión

encomendada, y nunca dejando de hacer lo que correspondía a su rol. En el anterior orden de ideas, plenamente se encuentra probado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en la formulación de cargos, y por la cual fue sancionada, al demorar el inicio de las diligencias que le competían, sin que entonces surja duda alguna en torno a la responsabilidad disciplinaria que debe confirmarse por esta Corporación, contrario a lo planteado en la apelación por la profesional disciplinada, pues al existir un poder demuestra la representación judicial del señor LUIS ANTONIO LIZARAZO MARTÍNEZ dentro del proceso penal por los delitos de estafa y abuso de confianza, demorando su actuar. Finalmente abandonó el encargo y que ella voluntariamente aceptó. El pago de $2.000.000 de pesos que por concepto de honorarios fueron cancelados a 6 En radicado No. 050011102000200300150 01, Magistrado Ponente: Doctor Angelino Lizcano Rivera.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la togada, así lo demuestra por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por la primera instancia, pues resulta razonable, necesaria y proporcional, dada la gravedad de la omisión reprochada, y por el consecuente perjuicio para quien le confió sus intereses dada la condición de abogada litigante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó a la doctora SANDRA MILENA VESGA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarse responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 respectivamente, cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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