CSDJ - F68001110200020120064301ADJUNTA20161006144713-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120064301ADJUNTA20161006144713-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 680011102000201200643 01 Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 10 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme el numeral 4º del literal C del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistrados Juan Pablo Silva Prados (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 07 de junio de 2012 por la señora Eslendy Ríos Pinzón, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informando que le otorgó poder al abogado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADA, para que iniciara representación dentro del proceso adelantado contra Carlos Fernando Ruiz Mora por los delitos de Lesiones Personales Culposas y Falsa Denuncia,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo la radicación Nº 2006-0401, producto de estas lesiones culposas ocurridas el 28 de marzo de 2002, su familia fue indemnizada por valor de $19.309.105, tal como se evidencia en el soporte de pago, no haciendo entrega de este dinero a los señores Mario Caballero, Angie Mayerly Caballero y Jonathan Caballero. Luego de dos años de búsqueda al abogado la quejosa se reúne con el y llegan a un acuerdo donde este le firma una letra de cambio por valor de $15.000.000,oo millones de pesos, hasta la fecha de la presentación de la queja no los había cancelado. (fls. 1 y 2) Mediante auto de ponente del 13 de junio de 2012, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ABRAHAN JOSÉ SERRANO PRADOS, así como su última dirección registrada, el a quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 8-9 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó, luego de varios aplazamientos, el 20 de enero de 2014, el defensor del disciplinable ABRAHAN JOSÉ SERRANO PRADOS solicita la práctica de pruebas, la quejosa amplía y ratifica su queja, por lo que se suspende la audiencia y se fija nueva fecha para reanudación de esta audiencia (fl. 61 - 62 c.o.), y se continuó el 11 de abril de 2014 donde la quejosa se hace presente con la letra de
cambio solicitada por el magistrado instructor en el decreto de pruebas, ante la no comparecencia del investigado se fijo fecha para continuar con la realización de esta audiencia, la cual se reanudó del 4 de septiembre de 2015, en esta audiencia el Magistrado realiza inspección judicial al proceso con radicación 0401-2006 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. Asimismo solicitó pruebas y se realizó la calificación provisional, formulando cargos al abogado investigado SERRANO PRADOS por presunta incursión en la falta disciplinaria a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia prevista en el numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem imputación que se hace a título de Dolo; fijando fecha para audiencia de Juzgamiento el 23 de septiembre de 2015, (fl. 136 a 138 c.o.) En esta fecha se lleva acabo la audiencia de Juzgamiento y en el momento procesal para los alegatos la señora agente del Ministerio Público señala: “… dentro del proceso penal es el delito de lesiones personales se profirió sentencia a favor de las víctimas, la cual fue apelada y confirmada por la sala penal del tribunal el día 9 noviembre de 2009, ese mismo día el señor abogado firmó un acuerdo con la aseguradora por valor de $19 millones de pesos, recibiendo un cheque, se observa recibo y paz y salvo por ese concepto, la quejosa en varias ocasiones buscó al abogado y no lo encontraron, hasta dos años después se dan cuenta que el abogado había
recibido esos 19 millones y se los ocultó, ante los reclamos por parte de la señora logró que firmara una letra de cambio por valor de 15 millones que es resultado de descontar los honorarios, este valor hasta la fecha de hoy no ha sido cancelado, por lo que este ministerio público solicita que le imponga la sanción disciplinaria mas grave en calidad de conducta dolosa …”. Por su parte la defensora del investigado establece que: “… la señora Ríos presentó queja contra el abogado Serrano Prados, por haberse apropiado del dinero de la indemnización pagada por la aseguradora en ocasión al accidente de tránsito sufrido por su esposo señor Mario Caballero y sus hijos, en la suma de $15.500.000,oo, observa esta defensa que los hechos ocurrieron en el 2009 ya para esta fecha, específicamente el 17 de noviembre de 2009, fue que el seguro le canceló al abogado el dinero de la indemnización, es decir los hechos ocurrieron hace mas de 5 años y el mandato encomendado ya había terminado…”(fls. 226-227 c.o.) Pruebas recaudadas. - Copia de la sentencia condenatoria contra Carlos Fernando Ruiz Mora por el delito de Lesiones Culposas Agravadas emitida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito (fls. 157 a 185 c.o) - Copia de la apelación de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que confirma la providencia de primera instancia. (fl. 186 a 221 c.o.) - Paz y Salvo emitido por el abogado disciplinado donde se evidencia que
realizó contrato de transacción con la compañía de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS por valor de $19.309.105,oo cifra esta con la que se repararon los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito que motivo el proceso penal. (fls. 222 c.o.). - Declaración jurada de Mario Caballero Méndez, quien indico todo el proceso y que se realizó luego que cancelaron la indemnización al abogado y este luego de varios años no les entregó dicho dinero, producto de la indemnización. ( fls. 148 – 156 c.o.) Audiencia de juzgamiento. Se adelantó el 23 de septiembre de 2015, donde la defensa oficiosa solicitó exonerar de cualquier clase de responsabilidad disciplinaria al abogado investigada, señalando que los hechos ocurrieron en 2009 y ya para esta fecha específicamente el 17 de noviembre de 2009, fue que el seguro le canceló al abogado el dinero de la indemnización, es decir los hechos ocurrieron hace mas de 5 años y el mandato encomendado ya había terminado debido a que existía sentencia judicial ejecutoriada, el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de junio de 2016, el a quo resolvió sancionar con Exclusión del Ejercicio de la Profesión al abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, al hallarlo responsable por la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007,
agravada conforme el numeral 4º del literal C del artículo 45 ibídem. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, el a quo señala: “…Estima la Sala que frente al material probatorio arrimado al proceso, se cuenta con los elementos para acreditar, a título de certeza, la ocurrencia objetiva de la conducta descrita como falta disciplinaria en los citados tipos, resulta de gran importancia tener en cuenta la modalidad de la conducta, que no es otra que el actuar de manera dolosa, aprovechando su condición de representante de víctimas para apropiarse desde el 9 de noviembre de 2009 de un dinero que no le pertenecía en cuantía considerable de $14.481.828, 70 y pese a ser descubierto dos años después, con gran desfachatez gira una letra de cambio para garantizar su devolución, compromiso que desconoció sin miramiento de ninguna índole. A mas de ello, causa indignación el hecho que la indemnización de la que se apropió el investigado, tiene por causa graves lesiones sufridas por sus poderdantes, algunas de ellas con secuelas de por vida. Así, el señor MARIO CABALLERO MÉNDEZ perdió el sentido del olfato e igualmente quedó con graves afectaciones en el sentido del gusto, que además limitan su capacidad laboral. Igualmente la menor ANGIE MAYERLY CABALLERO RIOS sufrió deformidad física en su cuerpo de carácter permanente. Sumado a lo anterior se debe tener en cuenta que la única razón que nos muestra la foliatura para este apoderamiento de dinero no es otra que el enriquecer por la vía del menor esfuerzo el patrimonio económico del
inculpado, quien a las claras, a pesar de haber sido sancionado disciplinariamente en múltiples oportunidades, no ha interiorizado los mandatos éticos discernidos por el legislador, y por el contrario, los vulnera de la manera mas inmisericorde, circunstancias indicativas de que la sanción mas razonable a imponer es la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de la abogacía, como bien lo solicitara la señora del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento….”( fls. 229 a 240 c.o.) Para imponer sanción, se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, dado que la abogada consciente, voluntaria y libremente, decidió tomar para sí más de lo que le correspondía en desmedro de su cliente, logrando el propósito de engaño por mucho tiempo, hasta que el cliente por sus propios medios se entera de lo acontecido y ya con esa información procede a cobrarle y quejarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el
control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. El abogado ABRAHAN JOSÉ SERRANO PRADOS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la señora Eslendy Ríos Pinzón, le otorgó poder al abogado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADA, para que iniciara representación dentro del proceso adelantado contra Carlos Fernando Ruiz Mora por los delitos de Lesiones Personales Culposas y
Falsa Denuncia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo la radicación Nº 2006-0401, producto de estas lesiones culposas ocurridas el 28 de marzo de 2002, su familia fue indemnizada por valor de $19.309.105, tal como se evidencia en el soporte de pago, no haciendo entrega de este dinero a los señores Mario Caballero, Angie Mayerly Caballero y Jonathan Caballero. Luego de dos años de búsqueda al abogado la quejosa se reúne con el y llegan a un acuerdo donde este le firma una letra de cambio por valor de $15.000.000,oo millones de pesos, hasta la fecha de la presentación de la queja el abogado disciplinado no los había cancelado. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ABRAHAN JOSÉ SERRANO PRADOS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: En copia de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito dentro del delito de Falsa Denuncia y Lesiones Personales Culposas Agravadas contra Carlos Fernando Ruiz Mora, se observa condena impuesta por valor de $13.842.385,oo a favor de Mario Caballero Méndez - la suma de $4.969.900,oo a favor de Angie Mayerly Caballero Ríos y la suma de $4.969.900,oo a favor de Jonathan Enrique Caballero Ríos, los cuales tenia un plazo para cancelar de 6 meses a título de indemnización. Se observa copia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga
donde confirma la providencia de origen, fecha y contenido materia de impugnación. Modificando la pena impuesta por los delitos de lesiones personales en concurso homogéneo de falsa denuncia, en el sentido se imponerle una pena de prisión de 24 meses y 12 días de prisión, la multa se reduce a 6.84 SMLMV y se ratifica la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el tiempo impuesto. A folio 221 del c.o. se observa diligencia de compromiso suscrita por el señor Carlos Ruiz Mora en el que prestó caución prendaria por la suma de $515.000,oo consignada en el Banco Agrario a favor del Despacho, imponiendo la Juez ciertas obligaciones y de ser incumplidas será revocado el beneficio otorgado. Se observa como el abogado disciplinado ABRAHAN JOSÉ SERRANO PRADOS actuando como apoderado de todas las víctimas y encontrándose facultado por los señores MARIO CABALLERO MENDEZ y ESLENDY RIOS, realiza contrato de transacción con la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. por valor de $19.309.105,oo con fecha de 9 de noviembre de 2009 y cancelado el 17 de noviembre de la misma anualidad, a título de indemnización integral por las lesiones causadas. Aunado a lo anterior se observa copia de la letra de cambio firmada por el abogado disciplinado por valor de $15.500.000,oo con fecha 2 de mayo de 2012, suma esta que fue acordada por la quejosa y el investigado luego de dos años y 5 meses de haber realizado el contrato de transacción producto
de la indemnización a las victimas. Del material probatorio obrante en el plenario se puede establecer que el abogado disciplinado no hizo entrega del dinero producto de la indemnización y mucho menos de lo acordado con la quejosa al suscribir la letra de cambio por valor de $15.500.000,oo la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Primera del Circulo de Bucaramanga, lo cual demuestra que tenía una deuda con sus clientes y esta nunca fue cancelada, razón esta suficiente para no tener de recibo lo solicitado por la señora Defensora de Oficio, donde expone en sus alegatos que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el contrato de transacción fue firmado en el 2009. Las pruebas citadas en precedencia, demuestra, sin lugar a duda, que el togado recibió una suma de dinero, de parte de la Aseguradora producto de la indemnización de las victimas, y no la entregó toda a su cliente. Así se configura la falta, pues el abogado disciplinada no entregó a quien estaba obligado, el dinero que recibió por el encargo profesional. Por lo anterior se mantendrá la sanción impuesta. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 10 de junio de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICO DE LA PROFESIÓN al abogado ABRAHAN JOSÉ SERRANO PRADOS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme el numeral 4º del literal C del artículo 45 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial