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CSDJ - F68001110200020120064401ADJUNTA20130906151420-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120064401ADJUNTA20130906151420-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200644 01

Referencia: Funcionarios en Apelación.

Investigado: Oliden Riaño Acelas.

Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.

Quejoso: Edwin Mayorga Díaz.

Primera Instancia: Archiva investigación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDWIN MAYORGA DÍAZ contra la providencia proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ARCHIVÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. 1 M.P. Doctor Juan Pablo Silva Prada, Sala dual con el H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 680011102000201200644 01

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

HECHOS El señor EDWIN MAYORGA DÍAZ presentó queja disciplinaria el día 22 de mayo de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil aduciendo que “…que la norma que no está cumpliendo el Juez enunciado, es la Ley 65 de 1993 y en especial los artículos 102, 98, 97 y 82 , en donde puntualmente el Legislador ordena al competente, otorgar la redención de pena, por trabajo, estudio y/o enseñanza, aspecto que se puede probar, buscando en los expedientes de los internos a cargo de este Juez…” Sic a lo trascrito (fl 1 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 14 de junio de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 6 c.o) El día 20 de febrero de 2013 se acumuló el proceso disciplinario radicado con el No. 2013-00042 para ser tramitado por una misma cuerda procesal. (fl 57 c.o). PRUEBAS RECAUDADAS - Ampliación de queja del señor EDWIN MAYORGA DÍAZ ratificándose en los hechos de su denuncia. (fl 34 c.o). - Copias del proceso No. 2009-00151 tramitado en el Juzgado Único de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, seguido contra Edwin Mayorga Díaz por el delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años y Lesiones Personales . (c.a).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. - Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. (fls 40 y s.s. c.o).

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de mayo de 2013, la Corporación A quo decidió archivar la investigación disciplinaria a favor del doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. Señaló el fallador de instancia, que: “…frente a la primera inconformidad del quejoso, esto es, la negativa del Despacho Ejecutor en concederle redención de pena por trabajo, estadio y/o enseñanza, advierte la Sala que dicha postura se ha venido sustentando por parte del investigado en argumentos razonables, los cuales le ha puesto de presente al señor Mayorga Díaz en múltiples oportunidades en atención a los

derechos de petición y acciones de tutela al efecto elevadas, en donde sobresale que atendiendo los lineamientos normativos (Ley 1098 de 2006, Ley 1121 de 2006, Ley 1142 de 2007, Ley 1453 de 2011) y jurisprudencias que rigen la materia, no hay lugar a concesión de los beneficios administrativos, entre los cuales se encuentra la redención de pena por trabajo y estudio, cuando un sentenciado presenta antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores por delito doloso o preterintencional, o cuando haya sido condenado por algunos de los delitos allí mencionados. Es decir, para la situación particular del señor Mayorga Díaz, no procede la redención de pena al haber sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual y ser el sujeto pasivo de la conducta una menor de edad, consideraciones que por demás destaca la Sala, son propias de la autonomía funcional del doctor Riaño Acelas, en correlación con el acatamiento a las normas legales…” De igual manera señaló la primera instancia que “… que atendiendo la censura del quejoso, en el sentido que habiendo apelado un auto que le niega la redención de pena, el Juez erróneamente remitió el expediente que le vigila su condena para surtir la alzada, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, cuando acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CPP, debió enviarse al Juez de Conocimiento, debe precisar la Sala que dicha actuación

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. funcional del investigado precisamente se encuentra acorde con la normativa en cita…” (fls 73 a 79 c.o).

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que la queja es contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y no contra el doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. De igual manera sostuvo que el disciplinado desconoció lo señalado en la Ley 65 de 1993, donde puntualiza vehementemente que la redención de la pena es obligatoria, además que el recurso de apelación contra la negativa de concederle dicho beneficio, estuvo mal tramitado. (fls. 118 y s.s. c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se archivó la investigación disciplinaria en favor del doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Ahora bien, de la revisión del proceso confrontado con los fundamentos de la queja se tiene que la misma se dirigía contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, pues véase que el querellante está en desacuerdo con la negativa de concederle la redención de la pena, situación que precisamente fue objeto de decisión, por parte del Juez de descongestión investigado,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. motivo por el cual no le asiste razón al impugnante que no se ha indagado dicha situación.

En efecto, el querellante adujo que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Descongestión de San Gil ha desconocido la Ley 65 de 1993 que reconoce la obligatoriedad de otorgar el beneficio de redención de la pena por estudio y trabajo, pero al revisar el expediente se tiene que al quejoso le fue resuelta su petición el 12 de marzo de 2012 por parte del Juez de Descongestión investigado, en los siguientes términos: “…Este Despacho Judicial al momento de otorgar redención de pena por trabajo, estudio y/0 enseñanza analiza cada caso en particular, lo anterior como quiera que el legislador dentro del desarrollo de su política criminal para ciertos casos ha prohibido el otorgamiento de dichas rebajas conforme a las siguientes leyes, que por ser leyes de la república son de estricto acatamiento: Ley 1098 de 2006: El código de la infancia y la Adolescencia, consagra en el Art. 192 los procedimientos especiales cuando los niños, niñas o adolescentes son víctimas de delitos, indicando que el funcionario judicial debe tener en cuenta los principios de interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta Ley El artículo 199 ibídem prevé: “Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: … 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código

Penal… 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva…” Más adelante le señaló al quejoso que: “…Conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, tampoco podrá otorgarse redención de pena considerando que ésta conductas punibles en el él indicadas y para las cuales limitó los subrogados y

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. otros beneficios a algunas conductas punibles consideradas especialmente graves: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” (subrayado y negrilla fuera del texto).

Exclusión esta que fue declara exequible por nuestra Corte Constitucional en sentencia C-073 del 10 de febrero de 2010, con ponencia delo señor Magistrado Humberto A. Sierra Porto, encontrándose vigente entonces desde el 29 de diciembre de 2006 para los procesos tramitados por los dos sistemas procesales coexistentes, es decir, la Ley6 600 de 2000 y 906 de 2004. Razón por la cual si un sentenciado es condenado por alguno de los delitos antes indicados, no se le pueden conceder los beneficios de redención de pena opr trabajo y/o estudio, conforme a lo analizado en precedencia, al considerarse dichas rebajadas dentro de los beneficios administrativos.

LEY 1142 DE 2007

Por su parte el Art. 68 Adicionado, ley 1142 de 2007. Artículo 32, Indica: “No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. (Subrayado fuera del texto) LEY 1453 DE 2011 Por su parte el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 señala que el artículo 68 A del Código Penal quedará así: “Artículo 68A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos

sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. Parágrafo. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del

artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.” (fls 38 y s.s. c.o). Conforme a lo anteriormente expuesto; permiten a esta Sala confirmar la decisión de archivo de la investigación disciplinaria en favor del encartado, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir las determinaciones que profirió, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, cuando no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración y más aún cuando dicha decisión tienen que ver precisamente con la inconformidad del querellante frente a la negativa de concederle el beneficio de redención de la pena, pues como bien se le señaló por el operador judicial investigado, no tiene derecho debido a que el delito por el cual fue condenado, Acceso Carnal Violento con menor de 14 años. Así las cosas, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta del funcionario judicial, si las decisiones que dictó fueron razonablemente concebidas, en consideración que lo fue en ejercicio de sus funciones, respetando las propias que le fueron otorgadas por la ley, como se dijo en precedencia, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. De la misma manera, debe resaltarse que por estos mismos hechos el quejoso instauró acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,

mediante providencia del 30 de marzo de 2012. (fls 52 y s.s. c.a).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

De otra parte, referente al hecho que el Juez encartado, tramitó erradamente el recurso de apelación contra la negativa de concederle la redención de pena por estudio y trabajo, pues en su sentir debió ser resuelto por el juzgado que lo condenó y no por el Tribunal Superior de San Gil, baste con señalar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no para redenciones de la pena, por cuanto en los artículos 63 a 68 del Código Penal, dicho beneficio no corresponde a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De ahí que el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a la redención de la pena corresponde al tribunal superior del distrito correspondiente, tal y como en su oportunidad se verificó en el presente asunto. Por lo expuesto, para esta Sala, las actuaciones del doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil,

fue el resultado de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, tomando las decisiones que consideró eran las que procedían. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el archivo de la investigación disciplinaria en favor del doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 24 de mayo de 2013, mediante la cual se archivó la investigación disciplinaria en favor del doctor OLIDEN RIAÑO ACELAS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo

dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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