🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120064501ADJUNTA20150304104416-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120064501ADJUNTA20150304104416-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00645 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (04) MESES, al abogado JOSÉ DE JESÚS 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. PIMIENTO REMOLINA, tras hallarlo responsable de un concurso de faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 24 de mayo de 2012, la señora RUZ MIRA COLMENARES AVILA formuló queja disciplinaria2 contra el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, los siguientes hechos: El primer hecho se contrae a que, tras otorgarle poder para el cobro de dos títulos valores, el 6 de marzo de 2009, incoó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo (Santander),

donde solicitó el embargo y secuestro de dos bienes de las demandadas Hilda María Barrera y Clemencia Mancilla Martínez. Ocurrió que, luego de diversos inconvenientes, el despacho judicial, por auto del 27 de julio de 2010, requirió al abogado para que aportara el número de proceso donde se hallaban también embargados los inmuebles anteriores, con el fin de librar oficio de levantamiento de medidas cautelares de la Cooperativa COOPARAMO y por ende decretar nuevamente el embargo para el proceso ejecutivo en mención; no obstante, el letrado dejó pasar varios meses para entregar la información, permitiendo que con el paso del tiempo las demandadas se deshicieran de los bienes y, como consecuencia la quejosa quedara sin posibilidad de perseguirlos para pagarse la deuda. La segunda situación fáctica denunciada se generó porque, según la denunciante, el mismo día en que le otorgó poder para la demanda ejecutiva, le encomendó la iniciación de un proceso de responsabilidad civil 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. extracontractual, por las lesiones personales que sufrió en accidente de tránsito3, para lo cual le entregó los documentos necesarios, sin que a la fecha de la queja hubiera iniciado actuación alguna. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de julio de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja4 y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados5, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, fijando el 16 de octubre

siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por tanto se fijó edicto emplazatorio7, se le declaró persona ausente8 y se le designó defensor de oficio al abogado Reynaldo Ríos Pérez; posteriormente, mediante providencia del 16 de enero de 2013, se calenda el 19 de marzo siguiente, para la celebración de la diligencia, la cual no se llevó a cabo, en consideración a la no comparecencia del disciplinable ni del defensor, quien mediante oficio del 15 de abril de esa anualidad, justificó su impedimento para ejercer el cargo, por tanto se relevó y se nombró a la abogada María Patricia Díaz Sánchez, se fijó el 9 de julio de ese año, para la continuidad de la actuación. 3 No se especifica fecha del accidente. 4 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 5 y 44 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha anotada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la comparecencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, a quien se le dio a conocer la querella. Manifestó, que no se observaba material probatorio fuera del escrito presentado por la quejosa, por

lo tanto, solicitó la entrega de evidencia que sirviera de soporte de la misma, para ejercer una defensa técnica efectiva; posteriormente, la denunciante presentó legajo de documentos relacionados con el proceso ejecutivo de única instancia de Ruz Mira Colmenares contra Hilda María Barrera y Clemencia Mancilla, radicado No. 008-2009, indicó adicionalmente que frente a la facultad dada para iniciar acción de responsabilidad civil extracontractual, ella entregó los archivos necesarios para el mismo, sin que a la fecha haya realizado actuación alguna. La señora Ruz Mira Colmenares Ávila, bajo la gravedad del juramento indicó en ratificación y ampliación de la queja, que le otorgó poder al disciplinado para iniciar proceso ejecutivo singular de mínima cuantía y le proporcionó doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,00) para los trámites requeridos; adicionalmente, lo facultó verbalmente e hizo entrega de los documentos necesarios para incoar acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Explicó que al pasar el tiempo buscó al investigado, con el fin de informarse sobre el desarrollo de lo encomendado, pero el togado tomó una postura evasiva, le incumplió las citas pactadas y le distorsionó la realidad del estado de las actuaciones; adicionalmente se comprometió a devolver los documentos transferidos, sin que a la fecha lo haya hecho. Posteriormente eEl Magistrado instructor decretó como pruebas: 1). Incorporar al acervo probatorioproceso los documentos aportados por la quejosa, 2). 9 Fls 58-66 del cuaderno principal del expediente. Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal del Páramo (Santander)S, remitir

copia del proceso ejecutivo 2009-008, 3) requerir a la quejosa para que allegue copia del recibo de entrega de dinero al disciplinado, 4) enviar comunicación a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil (Santander)S, para que remita copia del certificado de libertad y tradición del bien con folio 319 37412,. Se por último se calendóo para la continuación de la diligencia, el 10 de diciembre siguiente. Dando respuesta a lo requerido, el 8 de noviembre de 2013, el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de ParamoPáramo (Santander), allegó oficio No. 118 AP10, adjuntando copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2009-00008, adelantado por el togado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, en representación de Ruz Mira Colmenares Ávila. El 10 de diciembre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional,11 con la comparecencia de ladel quejosao y de la defensora de oficio del disciplinado; el Magistrado instructor dio a conocer queconocer que de las pruebas decretadas en la diligencia anterior, no se allegó el certificado solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil (Santander) y el recibo de pago requerido a la querellante. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo,

decidió imputarle cargos, a título de culpa, al abogado JOSÉ DE JESÚS 10 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 79 – 84 dl cuaderno principal del expediente. PIMIENTO REMOLINA, por el presunto concurso de faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en dos hechos,: el primero, en que habiendo recibido poder12, dinero y los documentos necesarios por parte de la quejosa para representarla en un proceso ejecutivo, y una vez incoado, admitido y decretadas las medidas cautelares13 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Páramo (Santander), el disciplinado no materializó dicha providencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de San gGil (Santander), quedando sin garantía el éxito de la pretensión de la querellante.

En segundo lugar, la quejosa le encargó al abogado, iniciar acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, y le entregó los archivos necesarios que sirvieran como sustento de las misma, sin que adelantara dicho asunto. En el orden de ideas se le formulóa cargos, en términos de demorar el inicio de las gestiones que le fueron encomendadas, a título de culpa.

12 Sin especificar la fecha 13 Folio 7 del cuaderno 1 de anexos Acto seguido, se decretaronó las siguientes pruebas: 1). Escuchar en declaración al señor Gonzalo Castellanos Cuevas, para tanto se comisionó al Juez Promiscuo Mmunicipal de San Alberto (Cesar), y, 2). La versión al disciplinado, por tal motivopor lo cual se delegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander). Teniendo en cuenta que mediante acta de reparto del 28 de febrero de 2014, asignó el despacho comisorio alEl Juez Primero Penal del Circuito de San Gil (Santander), éste mediante oficio 378 del 31 de marzo de 2014, informó que el disciplinado no compareció a la diligencia14. , igualmente lLa Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), mediante comunicación No. 593 del 9 de abril del mismo año, allegó elallegó el despacho comisorio15, debidamente diligenciado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento16 con la comparecencia de la quejosa y de la defensora de oficio, dando por evacuada la etapa procesal probatoria, por consiguiente el Magistrado instructor concedió la palabra a la defensora de oficio quien presentó los alegatos de conclusión, donde expuso: que si bien es cierto existe la constancia del proceso para el cobro de las letras y de todas las actividades realizadas por el abogado, no encontró la constancia de los dineros que se le entregaron al abogado para los gastos del proceso, entre ellos lo necesario para registrar los embargos en la oficina del registro y se debe suponer que

fue él quien retiró los oficios de embargo del Juzgado. 14 Folio 90 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 95-103 del cuaderno principal del expediente 16 Folio 108 – 109 del cuaderno principal del expediente En cuanto al segundo cargo , manifestó que sólo existe la declaración del señor Gonzalo Castellanos, con el cual se pretende demostrar la ocurrencia de la falta indilgadoendilgada y quien sostenía una vinculo sentimental con la quejosa para la fecha de los hechos, por tanto su credibilidad es cuestionable; el acervo probatorio existente en el proceso sólo demuestra que el togado y la querellante estaban en conversaciones, pero el acuerdo nunca se concretó, por tanto, no se configuró una relación contractual entre ellos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander17, impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓON POR EL TERMINO TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, por vulnerar, en dos oportunidades, el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad objetividad de las faltas y la responsabilidad del la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado “faltó a su deber de atender con celosa diligencia la gestión profesional encomendada por la quejosa, señora

Ruz Mira Colmenares Ávila, referente al proceso ejecutivo, puesto que descuidóo la materialización de las medidas cautelares, pues para el momento en que se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles, las demandadas ieran propietarias de los mismos, pero dado el paso del tiempo 17 Folios 111-124 del cuaderno principal del expediente sin que el togado realizara labor alguna, hubo otras medidas cautelares, y el disciplinado tampoco solicitóo el embargo de remanentes, permitiendo que las accionadas vendieron los bienes, dejando a la demandante sin posibilidad de perseguir en forma coercitiva el pago de la obligación que ejecutaba. Referente al segundo cargo, señaló el A quo que la quejosa ile encomendó al abogado el proceso relacionado con las lesiones personales que sufrió en un accidente de tránsito y le entregó la documentación respetiva, pero el togado demoró la iniciación del proceso, al punto que habiendo pasado 5 años desde que se le encomendó la gestión, no adelantó trámite alguno al respecto, aduciendo todo el tiempo que tenía varios años para adelantar las diligencias. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado de primera instancia valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la no existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, y la incursión en un concurso de faltas a la debida diligencia profesional, porque en forma culposa, por desidia y negligencia, el

disciplinado descuidó los encargos encomendados, lo cual perjudicó a su cliente, por tanto su conducta perjudica a la administración y a los profesionales del derecho, pues pone en entredicho su ética profesional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la

decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 18 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. En éeste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto regula la competencial de la Jurisdicción Disciplinariaesta corporación: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una

función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”19. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado20. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones21. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad22. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y

procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria23. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo24. CASO CONCRETO Originó las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Ruz Mira Colmenares Ávila, contra el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, en razón a que éste al parecer, no realizó las labores encomendadas, previo poder y encargo otorgado, para iniciar dos procesos, (i) porque descuidó la materialización de las medidas cautelares, en el proceso ejecutivo incoado en el Juzgado Promiscuo Municipal de ParamoPáramo (Santander) bajo el radicado 2009-008, dejando a la quejosa

sin posibilidad de perseguir en forma coercitiva el pago de la obligación; y, (ii) no haber desplegado actuación alguna dentro de la reclamación que debía realizar para obtener la indemnización por las lesiones sufridas en accidente de tránsito. 23 Ibídem. 24 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Frente al primer cargo indilgadoendilgado, el abogado efectivamente, sin justificación alguna, descuidódo el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de ParamoPáramo (Santander), bajo el radicado 2009008, puesto que como se observa en las copias del cuaderno principal y de medidas cautelares del expediente, enviadas por el despacho judicial, el 6 de marzo de 2009 se profirió mandamiento de pago, el embargo previo y, posterior, secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de las demandadas. Así mismo, el 3 de febrero de 2010 el abogado, ante el silencio de la Oficina de Instrumentos Públicos – ORIP -de San Gil (Santander) sobre las medidas cautelares, solicitó que se le expidiera copia para realizar nuevamente el trámite, ante lo cual por auto del 8 de febrero siguiente se dispuso expedirle el oficio respectivo, no obstante, el 19 del mismo mes y año, de nuevo, el letrado requirió rehacer los documentos en mención, puesto que los extravío, sin que las medidas decretadas se hubiesen registrado, por tanto, en auto del 26 de febrero de esa calenda, se dispuso entregarle el documento,

radicándolo el 29 de abril siguiente, y la nota devolutiva del Registrador fechada el 3 de mayo de ese año, indicó que devolvía el documento sin registrar en la matricula inmobiliaria No.319-37412, puesto que registraba un embargo, dispuesto en oficio No. 58 del 19 de junio de 2009, por ese mismo despacho judicial y, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 31936738, el embargado no era el actual propietario. De acuerdo con el certificado de tradición y libertad del bien con matricula inmobiliaria No. 319-37412, se tiene que se trata de un predio de propiedad de tres personas entre ellos la señora HILDA MARIA BARRERA PUENTES, y el 18 de junio de 2009 se registró embargo ejecutivo de derechos de cuota respecto de la demandada en mención, por proceso ejecutivo adelantado por COOPÁRAMO LTDA, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo (Santander). Y según el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria No. 319-36738, era de propiedad de CLEMENCIA MANCILLA y SANTOS JOSE SILVA BERNAL. El 18 de junio de 2009 se registró oficio de embargo ejecutivo de derechos de cuota respecto de la demandada, librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo (Santander), y desembargado el 31 de marzo de 2010, pues la demandada lo dio en dación de pago. El 10 de mayo de 2010, el disciplinado, teniendo en cuenta que no fue posible el registro de los embargos, solicitó se expidiera oficio con destino a la Oficina

de Instrumentos Públicos de San Gil (Santander) informando la terminación del proceso y por ende nuevamente decretara el embargo de los bienes relacionados en el libelo de medidas cautelares. Mediante Auto del 27 de julio de ese año, el despacho judicial, requiere al disciplinado, para que indique el número del radicado del proceso del cual pretende se libre oficio de levantamiento de medidas cautelares; información que sólo allegó el 22 de noviembre siguiente, por lo tanto, el 30 de ese mismo mes y año, se accedió a lo pretendido25, en el sentido de librar oficio de levantamiento de medidas cautelares y rehacer decreto oficio de embargo del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 319-37412. Mediante oficio No. 1995 del 18 de noviembre de 2011, la Registradora de Instrumentos Públicos de San Gil (Santander), informó, que no fue posible registrar el embargo decretado puesto que la demandada no ostentaba la calidad de propietaria del inmueble 319-37412. 25 Folio 27 del Cuaderno 1 de anexos Finalmente, mediante auto del 2 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo (Santander) de forma oficiosa, realizó la liquidación del crédito26. De lo anterior puede inferirse, que aunque el abogado intentó la materialización de las disposiciones decretadas por el Juzgado, éste no fue diligente en esa labor, ya que dejó pasar varios meses entre sus actuaciones entre el 6 de marzo de 2009 al 5 de febrero de 2010, por tanto esta Colegiatura considera que el descuido del disciplinado, en cuanto a la

ejecución de las medidas cautelares, es palmario, dejando a la demandante sin posibilidad de perseguir en forma coercitiva el pago de la obligación a ejecutar, pues al momento de ordenarse el embargo y secuestro de los inmuebles las demandadas eran propietarias de los mismos, pero dado el paso del tiempo, sin realizar las labores respectivas, se presentaron otras medidas cautelares y no se pidió el embargo de remanentes, permitiendo a las accionadas vender los bienes. De otra parte, la conducta negligente del disciplinado también se ha demostrado con las manifestaciones juradas de la quejosa, en el sentido de que por varias ocasiones acudió a su oficina en búsqueda de información sobre su caso y en ningún momento la recibió, y sólo conoció del estado del proceso, y la no materialización de las medidas cautelares, por la información otorgada por el Juzgado Promiscuo Municipal de ParamoPáramo. Negligencia mayor en el trámite de un proceso no puede encontrarse en quien ni siquiera asume el papel de dar a conocer a su mandante los pormenores del caso que ha sido puesto bajo su responsabilidad. 26 Folio 41 a 46 del Cuaderno 1 de anexos Pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y para el caso concreto, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no materializar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo No 2009-008 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo (Santander), ni solicitar el embargo de remanente.

Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente que el abogado trasgredió la norma disciplinaria, referente al primer cargo reprochado, pues dejó de hacer de manera oportuna las gestiones relacionadas con el encargo. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias27. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión,

infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, frente al primer cargo reprochado, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas con su gestión profesional, en este caso, a su mandante, al permitir la no materialización de las medidas cautelares y no solicitud de embargo del remanente, y concluyendo con la venta de los inmuebles por parte de las demandadas ejecutivamente, dejando sin la posibilidad de perseguir en forma coercitiva el pago de la obligación que ejecutada. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, frente al primer cargo, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, es decir, la copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Radiado No. 2009-008 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de ParamoPáramo (Santander), el actuar negligente del mismo, al no materializar el decreto de

medidas cautelares, ni solicitar el embargo de remanentes, dejando a la demandante sin posibilidad de perseguir en forma coercitiva el pago de la obligación que ejecutaba. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche y la imposición de sanción por la conducta desplegada, frente al primer cargo, aunque se evidencia que el abogado intentó la materialización de las disposiciones decretadas por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuántica, éste no fue diligente en esa labor, ya que dejó pasar varios meses entre sus actuaciones, por tanto esta Colegiatura considera que el descuido del disciplinado, en cuanto a la ejecución de las medid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...