CSDJ - F68001110200020120065401ADJUNTA20150430161452-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120065401ADJUNTA20150430161452-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / Confirma Abogado investigado solicitó al interior de un proceso ejecutivo medias cautelares excesivas, siendo esta conducta manifiestamente contraria a derecho, con la cual lesiona los derechos del demandado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200654 – 01 (9014 - 18) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 25 de octubre de 20131, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria con base en la queja incoada por el señor JULIO CESAR RUÍZ CASTELLANOS, para que se investigara al doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, quien en representación del señor NORBERTO RUIZ RUIZ presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el quejoso ante el Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Bucaramanga, tramitada bajo el radicado No. 2011-00731, en la cual solicitó medidas cautelares “desmesurados, abusivos y traducen sin duda alguna un libertinaje o abuso de derecho, que, desde luego, atropelló mis derechos y causó afectaciones de carácter familiar y en mis actividades comerciales” (Sic para los transcrito). Por lo anterior, precisó el quejoso, que la obligación dineraria del proceso ejecutivo No. 2011-00731 es de $588.500, inferior al valor de los inmuebles embargados, pues estos ascienden a $235.233.000, precio catastral u $800.000.000 en su valor comercial, por tanto, indicó el señor Ruiz Ruiz “el litigante contra quien se eleva esta queja, fue más allá de su propósito de garantizar el pago de la suma pretendida, pues, en ejercicio del derecho que le asiste a solicitar medidas cautelares, obró con malicia, mala fe y evidente propósito de causar perjuicios” (sic para los transcrito), luego, no era necesario afectar ambos predios para garantizar el pago de la pretensión. 1 Magistrado ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual con el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO En igual sentido, señaló el quejoso que para evitar los perjuicios causados por el jurista, solicitó al precitado Despacho la fijación de caución judicial para garantizar el pago de la obligación, la cual fue fijada por el Juez de Conocimiento por valor de $7.000.000, finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fl. 1 - 6 c. o primera
instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 08462-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.206.521 y Tarjeta Profesional No. 49.231, vigente (fl. 8 c. o primera instancia). 3.- Mediante auto del 13 de julio de 2012, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c. o primera instancia). 4.- El 3 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y su defensora de confianza, la misma se adelantó en la siguiente manera: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura de la queja. 4.2.- En versión libre el doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, señaló que solicitó las medidas cautelares de acuerdo a la información suministrada por su cliente, además, precisó “que después de la etapa de avaluó de los bienes y de liquidación del crédito, cuando de la concatenación de lo que es el crédito liquidado y avaluó practicado en esa etapa procesal, el señor demandado si continua creyendo que son excesivas, en ese momento oportuno y con certeza en el dictamen puede pedir cancelación del exceso de embargos, caso que no sucede en el presente caso” (sic para lo transcrito).
Asimismo, manifestó que su actuación fue avalada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santander, por tanto, si el Juez de Conocimiento decretó la medida cautelar, la misma no puede ser violatoria de los derechos del quejoso ( cd 1 record 00:13:10, fl. 20 - 25 c. o primera instancia). 4.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario ordenó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma Ciudad, para que remitiera el proceso No. 2011-731 y 2011-780, respectivamente, del señor NORBERTO RUIZ RUIZ contra el señor JULIO CESAR RUIZ CASTELLANOS, con el fin de realizarle inspección judicial. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. 5.- Según Búsqueda realizada en la página web de la Rama Judicial, se aportó certificado No. 29455, en el cual se evidencia que el litigante no registra sanción alguna (fl. 31 c. o primera instancia). 6.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga con oficio No. 07 del 16 de enero de 2013, allegó el proceso No. 2011-00731 (fl. 34 c. o primera instancia). 7.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga a través de oficio No. 0103 remitió el proceso No. 2011-780 (fl. 35 c. o primera instancia). 8.- El 21 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la
defensora de confianza del disciplinado, adelantándose las siguientes diligencias: 8.1.- El Juez disciplinario procedió a realizar inspección judicial al proceso No. 2011-780 y 2011-731 ordenando tomar copia íntegra de los expedientes (cd 2 record 00:01:00, fl. 36 - 38 c. o primera instancia). 8.2.- El Magistrado de conocimiento al encontrar recaudadas las pruebas decretadas en la audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo cual le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues consideró que de acuerdo al enciso 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el disciplinado solicitó medidas cautelares desbordadas. Consideró el Magistrado Sustanciador que el jurista al solicitar el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias No. 300-330711 (cuota parte) y 300-88610 de propiedad del señor Julio Cesar Ruiz Castellanos, los cuales estaban avaluados en $140.22400 y $95.009.00 en su valor catastral, respectivamente, siendo innecesario afectar ambos predios con la medida cautelar, pues, con la
segunda propiedad, podía garantizar el pago de la obligación de su representado (cd 2 record 00:03:15, fl. 36 - 38 c. o primera instancia). 9.- El Magistrado sustanciador el 2 de agosto de 2013 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron el quejoso y la defensora de confianza del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión, precisó que su prohijado adelantó las actuaciones pertinentes a proteger los derecho de su cliente, razón por la cual, el Juez de conocimiento le otorgó la oportunidad procesal al señor Ruiz Castellanos para que realizara el respectivo depósito judicial con el fin de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, pero éste, no prestó dicha causación, por tanto, le fue negada tal solicitud. Asimismo, señaló que “cuando se habla de manifiestamente, la doctrina y la buena sabiduría jurídica estableció que tiene que ser grosera, grotesca, de bulto, que no está contemplada en la ley, que debe quebrantar ostensiblemente a todas las luces la normatividad, el buen funcionamiento legal, que raye con la ilegalidad que este prohibida y en este caso el solicitar unas medidas previas aportando pues la caución que la ley lo establece pues no ha rayado con ninguna de las anteriores teorías, conceptos de lo que se llama manifiestamente contraria a derecho, al contrario, y como se ha hecho por el conducto normal de esta clase de procesos que son ejecutivos que lo que se busca es garantizar el pago efectivo y real de lo
que se cobra” (sic para lo transcrito), por tanto, si el Juez consideraba que eran excesivas, éste disponía la limitante de la medida cautelar, lo cual no sucedió en el presente asunto (cd 3 record 00:01:00, fl. 56 - 60 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala Dual de Primer Grado que la persecución de los bienes por parte del acreedor, no puede ir más allá de lo objetivamente necesario, “so pena de incurrirse en abuso del derecho, sin que le se pueda trasladar esta responsabilidad al juez por la facultad que le asiste de delimitar el embargo, ya que es a él a quien la normatividad le exige que previamente establezca con certeza que los bienes cuya medida solicita sean del demandado, y de manera razonable concluya que con ellos se satisface la obligación que se reclama y como en este caso, resultan excesivas en detrimento del demandado, pues no en vano en el enciso 5º del artículo 513 de C.P.C. se instituye que la afirmación que se hace con la solicitud de medida cautelar es bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación del escrito”. Dada la modalidad de la conducta endilgada y la ausencia de antecedentes
disciplinarios del encartado, el Seccional de Instancia impuso la sanción de CENSURA al litigante (fl. 66 - 76 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2013, la apoderada de confianza del doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de octubre de la misma anualidad, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en los siguientes términos.
- Precisó la recurrente que su representado “no excedió al pedir la medida cautelar sobre la totalidad de un inmueble hipotecado y sobre una cuota parte de otro bien, pues la medida de embargo fue proporcionada dado que el demandante, le informó que uno de los bienes estaba hipotecado y siendo pagado por el demandado y el otro es solo una cuota parte (…) (sic para lo transcrito).
- Señaló la apelante que las medidas cautelares solicitadas por su prohijado no fueron excesivas, por cuanto, el Juzgado de Conocimiento no las consideró así, y procedió a decretar y practicar las mismas (fls. 81 - 82 c. o. primera instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de enero de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del
encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de enero de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 42485 del 18 de febrero de 2014, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 13 - 14 c. segunda instancia). 4.- El 24 de abril de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, pues “su actuación no se adecua típicamente en la descripción que propone la norma, dado que no está claro que su proceder haya sido “manifiestamente contrario a derecho”. Además, es cierto que el demandado tuvo la oportunidad de solicitar la reducción del exceso de embargos, la dejó pasar, cuestión que no es endilgable al encartado” (sic para lo transcrito) (fls. 15 - 18 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS EMILO COBOS MANTILLA está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.206.521 y tarjeta profesional No. 49.231 vigente (fl. 8 c. o. primera instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 4.- De la falta endilgada El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…)” 5.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se
circunscribirá a lo que es materia del recurso. 6.- Del caso concreto Se trata de la queja presentada por el señor JULIO CESAR RUÍZ CASTELLANOS para que investigara al doctor JULIO EMILIO COBOS MANTILLA, quien al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00731 adelantado ante el Juzgado Dieciocho Municipal de Bucaramanga, solicitó medidas cautelares excesivas, violentado con dicha petición los derechos del quejoso. La Sala Dual de Instancia le endilgó la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del profesional del derecho investigado, presentó recurso de apelación argumentado lo siguiente: I) Precisó la recurrente que su representado “no excedió al pedir la medida cautelar sobre la totalidad de un inmueble hipotecado y sobre una cuota parte de otro bien, pues la medida de embargo fue proporcionada dado que el demandante, le informó que uno de los bienes estaba hipotecado y siendo pagado por el demandado y el otro es solo una cuota parte (…) (sic para lo transcrito). Sea lo primer indicar que el disciplinado en virtud del mandato conferido por el señor Norberto Ruiz Ruiz (fl. 4 anexo 2) inició proceso ejecutivo No. 201100731 contra el señor Julio Cesar Ruiz Castellanos adelantado ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de solicitar el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2011, por valor de
$588.500. Posteriormente, el litigante con memorial visible a folio 52 del anexo 2 solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles correspondientes a las matrículas inmobiliarias No. 300-330711 y 300-88610, respecto al primero sólo la cuota parte de propiedad del quejoso, siendo atendida este requerimiento por el Juzgado de Conocimiento a través de auto del 27 de octubre de 2011 (fl. 54 anexo 2), en el cual decretó la práctica de dicha medida cautelar sobre los mencionados predios. Así mismo, se evidencia a folio 69 del anexo 2 que sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-330771 pesaba una hipoteca, la cual aduce la recurrente en su escrito de apelación, la misma fue cancelada el 17 enero de 2011, por tanto, para el momento de presentar la demanda, esto es, 20 de septiembre de la misma anualidad, el predio no estaba afectado por ningún gravamen que limitara el derecho de dominio del propietario, hoy quejoso. En ese orden de ideas, precisa la Sala que el jurista en su petitoria de medidas cautelares efectivamente excedió el límite permitido por la Ley, luego “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”2, pues, si bien es cierto, con dicha acción se busca garantizar la pretensión del demandante al interior del proceso No. 2011-00731, la misma es manifiestamente contraria a derecho, en el sentido de pedir el embargo y secuestro de los inmuebles y de los
dineros depositados en la cuenta de ahorros o corriente C.D.T. o C.D.A.T., a 2 Parágrafo 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. nombre del señor JULIO CESAR RUIZ CASTELLANOS en el banco Bancolombia (fl. 53 - 54 anexo 2), cuando el valor de lo adeudado asciende a $588.5000, por tanto, solo bastaba con afectar uno de los predios y no todo el patrimonio del ejecutado, como sucedió en el presente asunto, ocasionándole perjuicios al hoy quejoso, desconociendo el litigante los parámetros establecidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en los cuales se regula esta vía de derecho.
- Señaló la apelante que las medidas cautelares solicitadas por su prohijado no fueron excesivas, por cuanto, el Juzgado de Conocimiento no las consideró así, y procedió a decretar y practicar las mismas.
Se tiene que en el proceso ejecutivo el disciplinado solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles avaluados catastralmente por $95.009.000, la cuota parte del bien de $140.224.000 (fls. 4 – 5 c.o 1ª instancia) y los dineros depositados en la cuenta de ahorros o corriente C.D.T. o C.D.A.T., a nombre del señor JULIO CESAR RUIZ CASTELLANOS en el banco Bancolombia (fl. 53 - 54 anexo 2), siendo atendidas por el Juez de Conocimiento mediante auto del 27 de octubre de 2011 (fls. 54 – 55 del anexo 2) con el fin de
garantizar el pago de la pretensión por valor de $558.500 al interior del proceso No. 2011-00731 (fl. 4 anexo 2), con lo cual se violentaron los derechos del señor RUIZ CASTELLANOS. Así las cosas, esta Superioridad advierte “que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros”3, la cual debe desplegarse teniendo en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que 3 Artículo 2488 del Código Civil. se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito”4, por tanto, se busca limitar el embargo y secuestro excesivo de bienes que no presten ninguna garantía para la satisfacción del crédito. Por tanto, en el presente caso, era innecesario afectar gran parte del patrimonio del demandado, como fueron los inmuebles correspondientes a las matriculas inmobiliarias No. 300-88610 y 300-330711, de este la cuota parte de propiedad del quejoso y los dineros depositados en la cuenta de ahorros o corriente C.D.T. o C.D.A.T., a nombre del señor JULIO CESAR RUIZ CASTELLANOS en el banco Bancolombia (fl. 53 - 54 anexo 2), siendo imperativo para el jurista solicitarle al Juez de la Causa Civil el embargo y secuestro de los bienes necesarios para respaldar la pretensión al interior del proceso No. 2011-00731, teniendo en cuenta las normas que rigen la
solicitud de las medidas cautelares. En ese orden de ideas, esta Colegiatura señala que el disciplinado no puede alegar su defensa, señalando que no hay medidas cautelares excesivas porque el Juez de Conocimiento las decretó a través de auto del 27 de octubre de 2011, pues su deber como profesional del derecho, era solicitar el embargo y secuestro de los bines muebles o inmuebles necesarias para garantizar la pretensión de su poderdante, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas que regulan su petición, por tanto, concluye esta Colegiatura que el jurista promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, con lo cual lesionó los derechos del señor RUIZ CASTELLANOS, hoy quejoso. Frente al pronunciamiento realizado por el Ministerio Público, en el cual se apartó del pronunciamiento proferido por el a quo, y solicitó revocar el fallo 4 Parágrafo 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. apelado, para esta Sala la conducta se adecúa al tipo disciplinario endilgado, pues, como se demostró en precedencia, el litigante desconoció las normas que regulan la solicitud de las medidas cautelares y su finalidad, promoviendo una actuación manifiestamente contraria a derecho, haciéndose destinatario con su actuar del Código Deontológico del Abogado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. En ese orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura
CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá
regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., junio 5 de 2015
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de
Gómez.
Asunto: Apelación Sentencia que sancionó con censura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Decisión: Confirma sentencia.
Radicación N° 680011102000201200654 01 Aprobado según Acta de Sala N° 32 de abril 29 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 32 en la sesión del día 29 de abril de 2015, en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Los hechos se refieren a que el abogado, al interior del Proceso Ejecutivo No. 2011-00731 adelantado ante el Juzgado Dieciocho Municipal de Bucaramanga, solicitó medidas cautelares excesivas, violentando con dicha petición los derechos del quejoso; y la norma vulnerada, es del siguiente tenor literal: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)”. En este caso particular, comparte el suscrito lo argumentado por la representante del Ministerio Público, al considerar que no hubo una actuación manifiestamente contraria a derecho, como lo establece la norma, para derivar de la conducta del abogado reproche disciplinario, por cuanto procedió en defensa de los intereses de su mandante, con el fin de garantizar que éste obtuviera un resultado favorable al interior del Proceso Ejecutivo Singular. Y si bien solicitó las medidas cautelares que el quejoso consideró desmedidas, no así el juez, dado que la limitación de las medidas cautelares era un asunto de clara competencia del juez de conocimiento; y si decretó la medida cautelar, fue porque consideró que era una medida ajustada a derecho, y no puede ser violatoria de los derechos del quejoso. Obsérvese que tampoco el demandado, en el momento
procesal oportuno, tampoco expuso objeción alguna, ni solicitó la cancelación del presunto exceso de embargo. Por lo anterior, considera el suscrito Magistrado que la decisión a adoptar por la Sala, fue la de revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al abogado
LUIS EMILIO COBOS MANTILLA.
Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Maria Rocío Cortés V. Adolfo Castillo.