🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120065601ADJUNTA20120824151452-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120065601ADJUNTA20120824151452-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la vida y salud La Sala encontró que la problemática asociada a las prótesis o implantes mamarios PIP, es un tema subsidiado por el Estado y ante el cual, las entidades prestadoras de salud no pueden hacer abstracción, porque es el mismo ente estatal el que ha asumido los costos de tales procedimientos, bajo una política pública orientada a garantizar la efectividad de un derecho constitucional. En tal sentido confirmó la decisión emitida por la primera instancia, la cual amparó los derechos invocados por la demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de Julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual tuteló el amparo solicitado por la señora MÓNICA PATRICIA CARREÑO PACHECO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDADSANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En escrito presentado el 15 de junio de 2012, la señora MÓNICA PATRICIA CARREÑO PACHECO solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud (fs. 1 a 12 c. 1ra. inst.); alegación que 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y JUAN PABLO SILVA

PRADA. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL. 2 fundamentó en demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que en su calidad de compañera permanente de JOSÉ IGNACIO MORA RUIZ se encuentra afiliada como beneficiaria al régimen especial de salud de la Policía Nacional de Colombia. 1.2. Agregó que en el año de 2006 tomó la decisión de practicarse una cirugía plástica de mamografía de aumento mediante la colocación de implantes mamarios, intervención que se llevó a cabo en la Clínica ESPIRIT de la ciudad de Bogotá. 1.3. Precisó, que en el año 2010 empezó a sentir unas molestias en sus senos, lo cual la obligó a

consultar al médico especialista, quien después de ordenar una mamografía determinó que sus implantes se encontraban rotos lo que hacía necesaria su extracción, más teniendo en cuenta que los mismos correspondían a implantes mamarios fabricados por la empresa POLY IMPLANT PROTHESE (P.l.P), los cuales fueron suspendidos a nivel mundial. 1.4 Destacó que conforme a la decisión de su médico especialista, inició los trámites necesarios para lograr la autorización en la Policía Nacional para el procedimiento quirúrgico, con el fin de que le fueran extraídas las prótesis mamarias, pero no obtuvo respuesta favorable a la solicitud, circunstancia ante la cual y dado el deterioro de su salud -dolor en el brazo izquierdo e infección-, se vió obligada a realizarse el procedimiento quirúrgico a su costa, en la Clínica Ardila Lülle del Municipio de Floridablanca. 1.5 Aclaró que “[…] Posterior a la intervención referida en el numeral anterior y ante la continuación de ciertas anomalías en mi salud, se me practicó una ecografía de tejidos blandos, la cual diagnosticó <en la región supraclavicular izquierda adyacente al plano músculo esternocleido, se observa imagen ecogenica refrigente con sombras acústicas en una extensión de 19mm, de sugestiva remanente de silicona extravasada>”. (sic) (f. 2 c. 1ra. inst.) 1.6. Anotó la accionante que “[…]Lo anterior significa ni más ni menos que dentro de mi organismo se encuentran residuos de mis implantes mamarios, los cuales pueden ocasionarme una situación de alto riesgo, en razón a lo potencialmente infecciosos, por tratarse de productos

o elementos que no podían utilizarse para implantes mamarios, razón por la cual vuelvo e insisto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL. 3 éstos implantes (PIP), fueron suspendidos y ordenada su extracción a nivel mundial, por el riesgo inminente a la salud de las mujeres que los porten”. (f. 3 c. 1ra. inst.) 1.7 Manifestó que al solicitar ante la Policía Nacional que se le autorizara el procedimiento para la extracción del material indicado, la respuesta entregada por la jefe de sanidad es “[…] estos procedimientos estéticos no tienen cobertura por ningún sistema de salud de Colombia y en especial los regímenes especiales de las fuerzas militares y de la Policía”. La Policía Nacional frente a su negativa la exhortó a acogerse a lo normado en la Resolución 258 del 16 de febrero de 2012, la cual reguló a nivel nacional los trámites médicos administrativos que regulan los problemas ocasionados con las prótesis mamarias más conocidas como PIP. 1.8. Agregó que lo anterior la coloca en una situación difícil, por cuanto se encuentra en riesgo su salud, situación que es desconocida por la institución que debe prestarle los servicios

médicos.

Acotó que: “[…] Es cierto y no lo desconozco que la actual situación tiene como hecho genitor,

(sic), una cirugía de carácter estético, más sin embargo las dolencias que me aquejan, las cuales necesitan tratamiento quirúrgico, en ningún momento puede catalogarse como estéticas, pues éstas me colocan en un alto riesgo de infección, es más MIS IMPLANTES MAMARIOS FUERON RETIRADOS EN SU TOTALIDAD, MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUEDE INVOCAR VANIDAD ALGUNA DE Ml PARTE” (sic). (f. 2 c. 1ra. inst.) 1.9. Por último resaltó que debe tenerse en cuenta su situación familiar, pues su compañero permanente JOSÉ IGNACIO MORA RUIZ, se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, lo que muestra de manera palpable que su situación económica actual no es la mejor, máxime cuando a su cargo y tutela se encuentran sus dos menores hijas NIKOLL DANIELA y SARA ISABELLA de 13 y 4 años de edad respectivamente, a las cuales debo procurarles todos los cuidados, cumpliendo los roles de padre y madre a la vez. 1.10. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó se le amparen su derecho fundamental a la SALUD en conexión con la VIDA “[…], los cuales están siendo conculcados por la POLICÍA NACIONAL, […y] se ordene a la Policía Nacional Sección Sanidad Departamento de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, AUTORICE los procedimientos quirúrgicos necesarios para la extracción del material República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL. 4 que se encuentra alojado en la región supraglavicular izquierda adyacente al plano músculo esternocleido, procedimiento que debe ser realizado por Cirujano Especialista en cabeza y cuello […y] se ordene la práctica de todos los exámenes, procedimientos y atención integral necesaria para la restitución de mi salud ”. (f. 7 c. 1ra.inst.)

2. Mediante auto del 15 de junio de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, ordenando vincular y notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Nacional en Bogotá y Santander, Clínica Regional de Oriente o de la Policía Nacional en Bucaramanga, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Departamento de Santander, Hospital Universitario de Santander, al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, a la clínica Carlos Ardila Lulle y al Médico Estético Dr. Camilo Reyes y dispuso solicitar la historia clínica de la accionante y escucharla en declaración. (fs. 15 - 16 c.1ra. inst.)

3. La Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, manifestó que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y los planeas y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que sus funciones se encuentran establecidas en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 modificado por el Decreto 1795 de 2000.

En tal sentido precisó que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional son dos entidades que tienen en común la administración de los recursos del Subsistema de Salud, pero cada una guarda su independencia en cuanto a las funciones y vinculación de los usuarios, por lo cual dio traslado a la entidad competente con miras a dar respuesta a las pretensiones vertidas en el amparo invocado.

4. Mediante diligencia realizada el 21 de junio de 2012, la accionante, señora MÓNICA PATRICIA CARREÑO PACHECO rindió declaración sobre los hechos (fs. 33 a 35 c. 1ra. inst.)

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13)

Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD

SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL.

5 Precisó que en el año 2006 se realizó una cirugía plástica de aumento de busto mediante la colocación de unos implantes de silicona en sus senos, pero que hace dos años le salieron unas bolsas en los brazos, y después de múltiples problemas de salud, sufragando los gastos médicos, los hizo retirar el 16 de marzo de 2012, quedándole de dicha cirugía 19 milímetros de silicona en el cuello. Interrogada sobre su capacidad económica para asumir los costos de la cirugía solicitada respondió: “[…] No en este momento no, tengo a mi esposo privado de la libertad y no puedo, el hace dos años está en la Picota, él sigue vinculado con la Policía porque es pensionado y por eso tengo el servicio de salud, pero yo hago de padre y madre ahora, no puedo asumir ese costo. […] En este momento vivo con mi madre con mis dos hijas, mi hija mayor tiene 13 años y la menor 4 años, yo cobro la pensión de mi esposo y con ello solvento los gastos, con los gastos de la casa pago servicios y administración, mi mamá me deja vivir ahí mientras solucionamos con mi esposo, tuve que detener mi estudio”. (f. 34 c. 1ra. inst.) Por último anotó que la Policía se niega a realizar el procedimiento por considerarlo algo estético.

5. El Médico Camilo Reyes, Cirujano Plástico de la Clínica Carlos Ardila Lüle de Bucaramanga, en

respuesta a la acción de tutela remitió copia de la historia clínica de la cirugía practicada a la accionante e historia de la evolución pos operatoria. (fs. 41 a 50 c. 1ra. inst.)

6. El Hospital Universitario de Santander solicitó se le desvincule de la acción demandada. (fs. 51 a 52 c. 1ra. inst.) Destacó que no es la entidad encargada de tramitar medicamentos, autorizaciones, alojamientos, citas, transportes por cuanto ello lo debe asumir el ente asegurador. (fs. 51 a 52 c. 1ra. inst.)

7. Mediante oficio de fecha 25 de junio de 2012, la Fundación Oftalmológica de SantanderFOSCAL, procedió a solicitar que se le desvinculara del proceso de tutela bajo estudio (fs. 55 a 61 c. 1ra. inst.), precisando que “[…] según registro de historia clínica que reposa en nuestras instalaciones la señora MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía 52.767599, tiene dos ingresos particulares:

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD

SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL.

6 1 El día dieciséis (16) de marzo de 2012 en la cual el médico Dr. CAMILO ORLANDO REYES CARRASCAL la asistió para cirugía estética mamoplastía con cambios de implantes PIP. El procedimiento en esa ocasión fue mamplastia de aumento compensatoria y la descripción quirúrgica descrube: previa asepsia y antisepsia bajo anestesia general, infiltración de mamas, insección hemiinfraareolar, se encontró prótesis PIP rota, se hizo lavado de cavidad con antibiótico, y colocación de implantes de 300 c.c. de dren de penruoy.

2. El día treinta (30) de marzo de 2012, ingresó por cuadro infeccioso, dolor e inflamación, la cual debió ser tratada con antibiótico. Tras ecografía mamaria se encontró edema de pared y líquido libre. Ese mismo día en las horas de la tarde se le practicó extracción de implante de mama, en el cual se encontró líquido libre de coloración amarillenta no fétido, se extrajeron los implantes de ambas mamas y se envió muestra de secreción para toma de cultivo gram y antibiograma. el diagnostico en ese momento fue: infección y reacción inflamatoria debidas a otros dispositivos protésicos - implantes e injertos internos”. (f. 56 c. 1ra. inst.) Por último precisó que FOSCAL es una IPS, por lo que no puede autorizar servicios, sino que debe limitarse a su prestación, la única que puede autorizar procedimientos es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que reitera su solicitud para que se le desvincule del proceso.

8. Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó negar el amparo invocado.

(fs. 63 a 68 c. 1ra. inst.) Destacó que las alteraciones de salud de la accionante son secuelas de un procedimiento estético, producto de los implantes PIP, que fueron reconocidos a nivel mundial como generadores de riesgo por lo que el INVIMA procedió a suspender su registro, y en estos casos, conforme a la Resolución 258 de 2012, este tipo de complicaciones serán cubiertos por el

FOSYGA.

En tal sentido señaló que “[…] las pacientes que tengan prótesis o implantes mamarios de la marca Polu Implant Prothese (PIP), podrán acceder a la atención por parte de cirugía plástica, especialidad autorizada para solicitar las ayudas diagnósticas pertinentes para detectar rupturas de las prótesis o cualquier complicación asociada a ésta, así lo definió el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 258 del 16 de febrero de 2012. El costo de la valoración y del procedimiento serán financiados por recursos del FOSYGA. Igualmente se definen las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD

SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL.

7 instituciones (Empresas Sociales del Estado –ESE) a nivel nacional, autorizadas parra la atención”. (f. 69 c. 1ra. inst.) Concluyó que la Empresa Social del Estado - ESE autorizada para la valoración de los implantes PIP en la ciudad de Bucaramanga es el Hospital Universitario de Santander.

9. A su turno el Ministerio de Salud y la Protección Social, solicitó se le exonere de responsabilidad alguna dentro del amparo invocado. (fs. 70 a 72 c. 1ra. Inst.) Precisó el Ministerio que conforme a lo reglado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, del cual hace parte del FOSYGA, no se aplica, entre otros, al régimen de las fuerzas militares y de policía, por lo que no le corresponde asumir cargas económicas de éste.

10. Mediante auto el Seccional dejó constancia de la impresión del CD que contiene la historia clínica de la demandante, quedando en físico desde el folio 30 a 99 del cuaderno de primera instancia.

11. La accionante mediante escrito del 28 de junio remitió recibo de servicio público de su lugar de residencia. (fs. 101 a 102 c. 1ra. inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en providencia del 8 de julio de 2012, protegió el derecho a la salud invocado por la señora MÓNICA PATRICIA CARREÑO PECHECO. (fs. 107 -130 c.1ra. inst.)

El a quo una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, así como la procedencia de la acción de tutela, el derecho fundamental a la salud, la obligación de las fuerzas militares de garantizar el derecho a la salud a sus miembros y beneficiarios, la resolución que regula en la actualidad el caso concreto frente a los implantes mamarios PIP, destacó que: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL. 8 “[…]En este sentido, cuando se trata de analizar por vía de tutela si los procedimientos requeridos por un paciente son de naturaleza estética o no, si devienen de un procedimiento estético o no, y si debe asumirlo la entidad prestadora del servicio de salud, nótese que la jurisprudencia nacional ha sido muy clara al señalar que el juez de tutela tiene la obligación de determinar con base en las pruebas aportadas y los presupuestos del tratamiento, si la cirugía prescrita obedece a fines estéticos o si por el contrarío esta tiene fines reconstructivos y funcionales y hace parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Ello, por cuanto la normatividad en salud ha reglamentado que las consecuencias médicas

derivadas de la práctica de un procedimiento o intervención estética se encuentran igualmente excluidas de los Planes Obligatorios de Salud, pero dicha regla legal tiene sus excepciones previstas en el artículo 17 deI ACUERDO 008 DE de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud, que realza la jurisprudencia constitucional nacional en cita, relativas a cuando el estado de salud del paciente represente un peligro para la vida, que el procedimiento inicial o primario no haga parte de las exclusiones del plan Obligatorio de Salud, según las condiciones de cada régimen y que se hubiera efectuado con autorización de la EPS, y cuando en caso de que la segunda intervención implique pronunciamiento diferente al inicial o primario, el mismo debe estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud del régimen respectivo y se sujeta a la autorización de los servicios establecidos en la normativa vigente, salvo la atención inicial de urgencias. 5.7.7. Cuando la Sala desciende en el análisis de este aspecto, esto es, si la cirugía prescrita obedece a fines estéticos, si deviene de fines estéticos o si por el contrario ésta tiene fines reconstructivos y funcionales, si hace parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, y debe ser ordenada a través de esta acción por encuadrarse en las condiciones de excepción que plantea la Comisión de Regulación en Salud, dado que representa peligro para la salud de la actora el tener en su cuerpo aun residuos de silicona PIP, si siendo definitivamente un procedimiento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud para las entidades prestadoras del servicio de salud, cumple con las reglas que constitucionalmente han sido ya definidas, se

encuentra con la imposibilidad de abordarlo por no contarse con alguna valoración normal de galeno médico, ni particular ni de su entidad prestadora de servicio de salud - en este caso la Policía Nacional, por no contarse con la orden médica de cirugía o procedimiento o tratamiento alguno que requiera su diagnóstico, y en ese sentido resulta un imposible jurídico determinar si el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL. 9 procedimiento quirúrgico que reclama la actora puede considerarse que deviene de uno carácter estético […]”. (fs. 125 a 126 c. 1ra. inst.) (sfdt) Y agregó, “ […] No obstante, cuando la Sala desciende en el análisis detallado de la historia clínica de la señora MÓNICA PATRICIA CARREÑO PACHECO ante SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL — SECCIONAL SANTANDER, se advierte, que el 24 de abril de 2012 fue valorada por cirujano general de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL quien en el motivo de consulta describe “silicona cervical” y aunado a ello, refiere en las indicaciones ‘PACIENTE CON ANTECEDENTES DE

RUPTURA DE PROTESIS MAMARIA BILATERAL CON EXTRAVASACION DE SILICONA A GANGLIOS

AXILIRES, ACTUALMENTE CON ADENOMEGALIA SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA. SE REMITE A

JUNTA MÉDICO QUIRÚRGICA PARA DEFINIR CONDUCTA. “(…) Se advierte esta atención médica prestada a la actora por la POLICÍA NACIONAL, nótese que el cirujano general no descartó del todo iniciar alguna clase de procedimiento, al contrario, remitió el caso a la JUNTA MÉDICO QUIRÚRGICA para definir la conducta a seguir, sin que hasta ahora de su resultado se haya informado a la accionante, pues nótese que si bien e! 4 de junio de 2012 la Jefe de Sanidad Seccional Santander le informa que al revisar su caso, según la historia clínica, se trata de procedimiento estético que no cubre la entidad. No hizo referencia en ningún momento esta comunicación al resultado de la junta médico quirúrgica que ordenó el cirujano general. (…)”. Con base en los anteriores argumentos el Seccional tuteló los derechos invocados ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD SECCIONAL SANTANDER - CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL y demás entidades de la Policía Nacional que “[…] practiquen a la actora MÓNICA PATRICIA CARREÑO PACHECO en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, siguientes a la notificación de este fallo, JUNTA MÉDICO QUIRÚRGICA que defina la conducta médica a seguir en la paciente, dado su diagnóstico de

SILICONA CERVICAL […], y practicarle los procedimientos e intervenciones necesarias para restablecer su salud, “[…] otorgándole facultades de recobro al FOSYGA por su valor, en atención a los recursos destinados para pacientes con implantes PIP[…]” (fs. 129-130 c.1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD

SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL.

10 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. (fs. 150 a 152 c. 1ra. inst.) Destacó la Dirección de Sanidad que, según la Resolución 258 del 16 de febrero de 2012, las pacientes que tengan prótesis o implantes mamarios de la marca Polu Implant Prothese (PIP) podrán acceder a la atención por parte de cirugía plástica, especialidad autorizada para solicitar las ayudas diagnósticas pertinentes para detectar rupturas de las prótesis o cualquier

complicación asociada a ésta, siendo el costo de la valoración y del procedimiento financiados por recursos del FOSYGA. Reiteró que la Empresa Social del Estado - ESE autorizada para la valoración de los implantes PIP en la ciudad de Bucaramanga es el Hospital Universitario de Santander; circunstancia ante la cual precisó que no existe vulneración alguna los derechos fundamentales de la accionante. El Ministerio de Salud y Protección Social coadyuvó la impugnación al fallo del a quo, reafirmando “los argumentos esgrimidos en la defensa al momento de contestar la presente acción de tutela”, y que en su consideración conducen a exonerarlo de cualquier responsabilidad dentro del presente proceso (fs. 157 a 158c. 1ra. inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salamodificado por el Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD

SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL. 11 conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto La señora MÓNICA PATRICIA CARREÑO PECHECO solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en calidad de beneficiaria al régimen especial de salud de la Policía Nacional de Colombia.

La accionante en el año 2006 se practicó cirugía plástica de implantes mamarios, fabricados por la empresa POLY IMPLANT PROTHESE (P.l.P), “los cuales fueron suspendidos a nivel mundial”. En el año 2010, sintió molestias en sus senos y consultó el médico especialista, quien le ordenó una mamografía, y determinó que sus implantes se encontraban rotos lo que hacía necesario su extracción. A la negativa de la Policía Nacional para el procedimiento quirúrgico y dado el deterioro de su salud -dolor en el brazo izquierdo e infección-, la obligó a realizarse el procedimiento quirúrgico

a su costa, en la Clínica Ardila Lülle del Municipio de Floridablanca. Después del procedimiento quirúrgico, se le practicó ecografía de tejidos blandos encontrando residuos de silicona en una extensión de 19 mm, circunstancia la cual le puede traer infección y riesgo para su salud, requiriendo la intervención de un médico especialista en cuello dado la ubicación del material República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200656 01 (4457-13) Accionante: MONICA PATRICIA CARREÑO PACHECO Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SANIDAD

SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA DE POLICÍA NACIONAL.

12 Ante su precaria situación económica, dado que su esposo - cotizante, pensionado de la Policía Nacional-, se encuentra en la cárcel la Picota de esta ciudad, acudió a la citada institución para la extracción de la silicona, donde se le diagnosticó “Adenomegalias axilares derechas, masa interlinea cuadrantes externos seno derecho, sospecha de ruptura de prótesis mamaria derecha […]” (f. 81 c. 1ra. inst.) La jefe de sanidad ante la necesidad de extracción de los residuos de silicona, le informó que “[…] estos procedimientos estéticos no tienen cobertura por ningún sistema de salud de Colombia y en especial los regímenes especiales de las fuerzas militares y de la Policía”.

La Policía Nacional en su negativa la exhortó a acogerse a lo normado en la Resolución 258 del 16 de febrero de 2012, la cual reguló a nivel nacional los trámites médicos administrativos que regulan los problemas ocasionados con las prótesis mamarias más conocidas como PIP. El Seccional tuteló el derecho a la salud de la accionante ordenando a la Policía NacionalDirección de Sanidad, agotar los trámites médicos pertinentes para extraer la silicona del cuerpo de ésta y repetir contra el FOSYGA, dada la citada resolución emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate se encamina a establecer el alcance de la obligación de la entidad accionada, dentro de un procedimiento médico no incluido en el POS, originado en implantes mamarios PIP, cuya extracción en la actualidad ha sido auspiciada por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 258 del 16 de febrero de 2010 con recargo al Fosyga, para población afiliada al Sistema General de Seguridad Social.

3. Test de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...