🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120065701ADJUNTA20120803121044-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120065701ADJUNTA20120803121044-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680011102002201200657 01

Registro: 30-7-2012

Magistrada Ponente (E) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta Nº 065 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el accionante VICTOR HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA-. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad laboral, igualdad, seguridad social integral, mérito para concursar a cargos públicos entre otros y los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Hechos Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado, en que:

1. Con motivo de sus estudios y la especialidad de la entidad, fue nombrado en provisionalidad como Instructor grado 10 del Centro de Atención al Sector Agropecuario de Piedecuesta-Santander mediante Resolución 076 del 17 de junio de 2008, empleo que fue prorrogado por acto administrativo 165 del 2 de noviembre de 2007, entidad en la cual actualmente continúa laborando como Instructor grado 12.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil por Resolución N° 171 del 5 de diciembre de 2005 convocatoria 001, inició proceso de selección

para proveer empleos de carrera administrativa, motivo por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje reportó ilegal y extemporáneamente su cargo con el Código 51135 -Instructor SENA –Grado 01-20 sin que lo hubiese notificado, aunque se posesionó posteriormente, teniendo conocimiento del mismo el 30 de abril cursante, sin tener derecho a participar o concursar.

3. El SENA solamente y a través de Resolución 986 del 2007 modificó el manual de funciones y los requisitos mínimos de los empleados para poder concursar, aún cuando la misma Ley ordenaba que debía hacerse con anterioridad a la convocatoria y a más tardar hasta el 15 de septiembre de 2005, además de declarar nulos los existentes con los que se había convocado inicialmente, lo que modificó sustancialmente la convocatoria

4. Por otro lado, expresa que la Comisión Nacional del Servicio Civil inició la convocatoria sin que el SENA hubiese reportado cargos vacantes a proveer, pues sólo se hizo en el transcurso de la misma una vez se conformaba la lista de elegibles.

5. La Resolución 1107 del 13 de abril cursante de la Comisión Nacional

del Servicio Civil estableció lista de elegibles para 163 vacantes instructores sin definir perfil específico, por tanto y en virtud de que ésta se encuentra en firme, es inminente la insubsistencia del cargo para el cual fue nombrado en propiedad desde el 2007, y sobre el que jamás le informaron que se había ofertado.

6. La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC durante al año siguiente a su creación debería realizar convocatoria para concurso de méritos, de allí que el plazo expirara el 7 de diciembre de 2005, aún cuando se realizó el 5 de diciembre de ese año, la publicación sólo se surtió hasta el 28 de diciembre de 2005, lo cual permite dilucidar la carencia de validez y eficacia jurídica de aquella, de allí y por sustracción de materia, cualquier acto subsiguiente constituye una vía de hecho administrativa.

7. En resumen, según el tutelante (i) la convocatoria es nula, arbitraria e ilegal (ii) no se le permitió participar como a las otras personas, (iii) se cambiaron abruptamente las reglas de juego al modificarse los requisitos para acceder a los cargos (iv) no se estudió su situación particular como padre y sus capacidades laborales y conocimientos profesionales, (v) no se reportó por el SENA oportunamente los cargos ofrecidos para ser suplidos; de ahí que es urgente la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales, los de su progenitora, la cual es de la tercera edad y los de su hija.

8. Para fundamentar su petición, trajo a referencia jurisprudencia del

Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda en idénticas circunstancias y en las cuales se protegieron los derechos deprecados, además de rematar arguyendo la carencia de otro mecanismo que permita proteger sus garantías y los de su familia, lo que argumentó con decisiones del alto tribunal constitucional. Pretensiones Aspira el accionante que se declare:

1. La vulneración a sus derechos fundamentales peticionados y los de su ascendiente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA al ofertar su cargo como Instructor Grado 12 del Centro de Atención al Sector Agropecuario de Piedecuesta-Santander código OPEC 51135 convocatoria 001 de

2005.

2. Ordene a las entidades accionadas revocar parcialmente el artículo 78 de la Resolución 1107 del 13 de abril de 2012 de la CNSC y se retire de la multicitada convocatoria su cargo, o se reintegre en un cargo de similar o mejor condición a la que venía ostentando y el cual se encuentre el vacancia definitiva o no se haya ofertado o se encuentre en provisionalidad.

ACTUACIÓN PROCESAL Se presentaron las diligencias en primer lugar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda1, decidiendo por auto del 12 de junio de 2012 remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que fuera repartida entre los Magistrados integrantes de los Tribunales Superior de ese Distrito Judicial, Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura y se asumiera su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece las reglas de reparto, en

concordancia, con inciso 1° del artículo 37 del Decreto 25912, diligencias que por reparto se adjudicaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, quien admitió la acción por auto del 20 de junio del cursante ordenando comunicar de ello a las partes para lo de su cargo y precisar algunas situaciones particulares4, además y como se peticionó medida provisional la misma fue negada en la misma fecha.5 1 Fl. 25 c.o. 2 Fls. 27-29 c.o. 3 Fl. 33 c.o. 4 Fls. 34-35 c.o. 5 Fls. 36-38 c.o. El 04 de julio del corriente la Sala del conocimiento declaró improcedente el amparo constitucional deprecado6, al estimar que teniendo la acción de tutela el carácter de subsidiaria, para el caso bajo estudio el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA. Intervención del convocado al trámite tutelar La doctora GILMA PATRICIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ en su condición de Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales adscrito a la Secretaría General del SENA, contestó la acción mediante escrito visto a folios 43 a 113. Refirió en primer lugar a que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el en virtud de la Ley y la Constitución la entidad competente para seleccionar los servidores que se vayan a desempeñar en empleos públicos de carrera administrativa, lo cuales se llenan de acuerdo al proceso de selección abierto a

través de convocatoria, el cual concluye con lista de elegibles. En concordancia con aquella competencia, explicó que la CNSC por Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005 convocó proceso de selección para proveer por concurso empleos de carrera administrativa para las entidades y organismos de los Órdenes Nacional y Territorial regidos por la Ley 909 de 2004, la cual tuvo el carácter de pública y el accionante pudo participar; las reglas para el proceso fueron señaladas en la misma convocatoria, en desarrollo de la misma se expidió el acuerdo 21 de 2008 en los que se establecieron lineamientos para la segunda fase o pruebas específicas, en 6 Fls. 129 a 144 c.o. desarrollo de esto el Sena reportó sus cargos vacantes de nivel profesional, asesor, técnico y asistencial. Aclaró que el manual con el cual se reportaron los cargos corresponde a la Resolución 986 de 2007 vigente para la fecha del reporte, el cual no ha sido modificado para el cargo de instructor en las adiciones de 2008, 2010 y 2011 y que es cumplimiento de la obligación de reajuste a los Decretos 2359 y 2772 de 2005, aclarando que los manuales de funciones de 2007 no incidieron en la oferta pública de empleos, pues ésta se hizo hasta el 2009. Agregó que el accionante conocía que su nombramiento era de carácter provisional como lo corroboran los documentos allegados por él, más aún si se tiene en cuenta que a la fecha se encuentra prestando los servicios en esta modalidad, lo que permite dilucidar una contradicción en sus peticiones,

también expresó que a la fecha del reporte del cargo -7 de diciembre de 2009esta ya era vacante definitiva pues estaba ocupada por él, cargo que una vez sea nombrado según la lista de elegibles deberá ser terminado por motivos legales. Realizó un estudio sobre la jurisprudencia traída a referencia por el accionante para finalmente concluir, que los cargos que están siendo llenados por un provisional pueden ser objeto de provisión por los empleos de carrera administrativa, lo cual no viola derechos fundamentales ipso jure. Estudió cada uno de los derechos peticionados por el accionante para concluir que frente a cada uno de ellos no existió violación alguna, puesto que la convocatoria 001 de 2005 estuvo siempre guiada por las leyes vigentes y que no resulta de recibo argüir que por encontrarse en provisionalidad y una vez sea llenada su plaza con el cargo de carrera, se genera trasgresión de garantías fundamentales. Finalmente expresó que “El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para demandar los actos administrativos con los que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio apertura a la Convocatoria No. 001 de 2005, así como las solicitudes que ha presentado la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las entidades y los reportes realizados por las Entidades Públicas”, lo cual resalta la improcedencia del amparo tutelar y no despachar favorablemente lo peticionado. El doctor Sergio Mejía Zea en su condición de asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil puso de presente la improcedencia de la acción fundamental en el entendido de que como lo que se ataca es la convocatoria 001 de 2005 la cual se reglamentó con actos administrativos de carácter

general, impersonal y abstracto y leyes, la vía para presentar cualquier tipo de inconformidad es la acción contenciosa administrativa o la demanda de inconstitucionalidad y no la acción de tutela. Posteriormente explicó en que consistió la convocatoria 001 de 2005, los cambios que surgieron y la obligación por parte de las entidades de reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos en vacancia definitiva, los cuales serán suplidos mediante lista de elegibles producto del concurso, aclaró igualmente que el señor Ramírez Rodríguez de manera libre participó en la convocatoria 001 de 2005 pero que finalmente fue excluido por no obtener puntaje mínimo para seguir en el proceso. En cuanto al empleo 51135 ocupado en provisionalidad por el tutelante manifestó que el proceso de selección culminó con expedición de las resoluciones 1170 del 13 de abril y 3149 del 13 de junio de 2012 en las cuales se conformó lista de elegibles encontrándose en firme las mismas, lo cual la torna en inmodificable; sin embargo expresó que la elección del cargo corresponde exclusivamente a la entidad –SENAla cual finalmente será la que elija el criterio para tener en cuenta y así nombrar a que considere. Enfatizó en que no existió por algún lado violación a sus derechos fundamentales en cuanto la CNSC ha asegurado los derechos que le asisten a cada una de las partes dentro de la referida convocatoria, aplicando la Constitución y la Ley, lo cual permite evidenciar que el cargo que actualmente ocupa el peticionario es en provisionalidad, el cual fue objeto de oferta en el proceso de selección de acuerdo al cronograma establecido, culminando con la

multicitada lista de elegibles la cual ostenta el carácter de obligatoria. Razones por la cuales solicitó se denegara el amparo solicitado. PRUEBAS  Allegó la accionante prueba documental con el escrito de tutela, entre los que se destaca:7

1. Copia de la Resolución 076 del 17 de junio de 2008 mediante la cual fue nombrado en provisionalidad como instructor grado 06 del Centro de Atención al Sector Agropecuario de Piedecuesta 8.

2. Copia de la Resolución 1107 del 13 de abril de 2012 concretamente en su artículo 78 en el cual se proveen 163 cargos vacantes9. 7 Fls 10 a 24 c.o 8 Fl. 20 c.o 9 Fls. 15-16 c.o

3. Copia del oficio N° 2-2012-007401 del 30 de abril de 2012 por parte de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje en respuesta a petición presentada por el aquí tutelante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 04 de julio del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró improcedente la presente acción al estimar que uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, es que no existan otros mecanismos de defensa judicial, presentándose tal situación en el caso bajo estudio, además de no evidenciarse la existencia de perjuicio irremediable. Hizo hincapié en la naturaleza de la misma como es de carácter preferente, residual, subsidiario y extraordinario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivada

de acción u omisión atribuible a las autoridades o a particulares en las situaciones específicas precisadas en la ley, o la procedencia excepcional cuando se cuente con otros mecanismos pero se interponga para evitar un perjuicio irremediable, resaltando los requisitos del mismo. Precisó la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos que reglamenta procesos de concursos de méritos, en fin, manifestó: “(…) Frente a ello, cabe mencionar que el proceso de selección frente al empleo ocupado para el accionante ya culminó como se dejó visto, con la expedición de las Resoluciones 1107 del 3 de abril de 2012 y 3149 del 13 de junio de 2012, una vez conformada la lista de elegibles, que al tenor de lo dicho por la CNSC adquirieron firmeza, luego contra los mismos sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Así las cosas, para controvertir este tipo de actos, el sistema jurídico ha previsto la acción respectiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que en el caso concreto, se evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 84, consagra la acción pública de nulidad que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, contra todo acto administrativo, teniendo a su alcance también la acción de inconstitucional, mecanismos estos especiales y específicos con que cuenta el accionante(…)”10 Impugnación del fallo El accionante impugnó el fallo de primer grado11 insistiendo en que según sentencias SU-917 de 2012, T-254 de 2006 y el concepto de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que adjuntó, se observa los vicios que contiene la convocatoria 001 de 2005, además de haber demostrado las irregularidades que cometió la CNSC y el SENA a lo largo del mismo proceso. Luego de hacer hincapié sobre la situación fáctica planteada en su escrito fundamental, insistió en que el cambio de reglas de juego y la falta de notificación de la oferta de su empleo para la convocatoria generaron violaciones claras a sus derechos. Igualmente, aclaró que encuentra injustificado que la primera instancia no solucione su problema como lo ha hecho en casos similares a los resueltos 10 Fld. 140-141 c.o. 11 Fls. 264 a 266 c.o. por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual torna una flagrante violación al derecho de igualdad ante la Ley. Concluyó que acudir a las vías administrativas resulta algo completamente desproporcionado, puesto que en otras situaciones para resolver hubo demora injustificada, lo cual según él, no resulta razonable para la protección que ahora pide, más cuando en el hipotético caso de presentarse acción administrativa al momento de fallarse ya probablemente se encuentre en la calle. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia.

Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si en efecto se puede vulnerar derecho fundamental alguno de el, su progenitora o de su hija, por la CNSC en la convocatoria 001 de 2005 a fin de proveer cargos de carrera administrativa, en resoluciones 1170 del 13 de abril y 3149 del 13 de junio de 2012 en las cuales se conformó lista de elegibles o de parte del SENA, en la participación de la referida convocatoria. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. La acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia

constitucional. Adentrándonos al caso concreto, tenemos que el accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, se revoque parcialmente el artículo 78 de la Resolución 1107 del 13 de abril de 2012 de la CNSC. y se retire de la convocatoria su cargo o en su lugar sea reintegrado en empleo de igual o superior condición Respecto a las pretensiones del señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, encontramos que enfila su accionar contra el acto administrativo No. 001 de 2005 que convocó a concurso de meritos para acceder a cargos de carrera administrativa a nivel nacional y las resoluciones 1170 del 13 de abril y 3149 del 13 de junio de 2012 en las cuales se conformó lista de elegibles para proveer cargos de carrera administrativa. Por consiguiente, se estima menester desarrollar lo que a tema de los actos administrativos dicen la Ley y la jurisprudencia. Acción de tutela contra actos administrativos de carácter general Estipula claramente el artículo 6° del Decreto Reglamentario de la Acción de Tutela 2591 de 1991 las causales de improcedencia de la tutela, determinando en su numeral 5° “-Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”, de manera que el Juez de tutela una vez advierta que la petición fundamental se dirige contra este tipo de actuaciones administrativas, deberá proceder de conformidad. La razón fundamental para que tal actuación no pueda ser objeto de reproche constitucional por vía de amparo obedece a que, tales decisiones no tienen la virtualidad de crear situaciones particulares y subjetivas que

eventualmente puedan trasgredir bienes protegidos por vía de esta protección. Sobre el tema la Corte Constitucional manifestó:12 (…) 12 Sentencia T-111 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

3. La Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia.

En los diferentes casos objeto de estudio en este fallo, las pretensiones de los accionantes se dirigen a cuestionar un acto administrativo de carácter general, en cuanto buscan que se deje sin efectos o que se inaplique el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogotá por medio del cual “… se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital.” En relación con la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, la jurisprudencia ha decantado ciertas reglas que se fundan en las normas que regulan la materia: (i) Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii)Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La actuación de la persona afectada se orientaría, en tal hipótesis, no a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a

prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, evitando así que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos lesivos de la norma; (iii) Solamente en tales eventos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de tales reglas, en casos como los acumulados en este expediente, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales la pretensión no va orientada a cuestionar la legalidad o la constitucionalidad del acto en abstracto, sino a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer: (i)Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Como bien se infiere lo que se pretende con la presente acción es cuestionar la legalidad o constitucionalidad de unos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que se estima que atendiendo la normativa pertinente como a la jurisprudencia, debe declararse improcedente la acción de tutela ante la presencia de la causal estipulada

taxativamente en el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, ante las razones que se acaban de explicar. De acuerdo a lo anterior, se tiene que hacer claridad en que el Juez constitucional activa su participación a fin de proteger los derechos fundamentales solo cuando los Jueces Ordinarios no lo hagan, o cuando los mecanismos establecidos no brinden suficiente garantía para respetarlos, por tanto debe el actor interponer la acción ordinaria como mecanismo judicial principal a su alcance para controvertir lo decidido y pedir que se tomen las medidas tendientes a eliminar los efectos de aquella decisión. Es bien importante hace claridad al peticionario que la interposición de las acciones administrativas de las cuales puede hacer uso, gozan de amplias prerrogativas y con múltiples opciones, entre ellas la de suspender los efectos inmediatos del acto administrativo a petición del interesado y desde la misma demanda, medida provisional que el juez administrativo puede aplicar en pos de garantizar los derechos del accionante. De allí que no sea permitido a un Juez de la República, que ostente el linaje de constitucional, invadir espacios que por su propia norma de competencia le está vedado, lo que hace entonces que este medio elegido por el actor no resulte idóneo. De otro lado, al no existir en el plenario prueba siquiera sumaria que demuestre el supuesto perjuicio irremediable, su omisión no podrá ser subsanada mediante el presente amparo tutelar ya que, como se ha dicho, la acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo calendado 4 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor VICTOR HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil y el Servicio Nacional De Aprendizaje –SENA, a la protección de los derechos fundamentales incoados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………..

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

W.C.G.G.

Consultar sobre este documento ...