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CSDJ - F68001110200020120066501ADJUNTA20150930162504-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120066501ADJUNTA20150930162504-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicia l

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil quince Registro del Proyecto: 22 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 79

Magistrada Ponente: DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 680011102000201200665-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 15 de septiembre de 2014, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de la trasgresión a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Ante queja presentada por el señor Francisco Antonio Cuy Malaver solicitó se adelantara investigación disciplinaria en contra de la abogada Bárbara Vega Blanco, quien fue contratada por la señora Beatriz Redondo Orejuela y 1 Con Ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada el quejoso para realizar la recompra de un bien inmueble ubicado en el barrio “El Gaitán” de la ciudad de Bucaramanga. A la profesional del derecho se le entregó en el mes de noviembre de 2010

la suma de $6’000.000 para iniciar los trámites, transcurridos 9 meses y como la abogada no daba explicaciones claras sobre el estado de la recompra, el quejoso por medio del certificado de libertad se enteró que el referido bien ya había sido vendido a una compañía privada. Ante tal situación intentó ponerse en contacto con la denunciada sin ser esto posible, obligándolo a recurrir a contratar otra profesional del derecho con quien la abogada Vega Blanco se comprometió a regresar los dineros sin que ese hecho tuviera ocurrencia. Se acreditó la condición de abogada de BARBARA VEGA BLANCO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 63’278.930 y tarjeta profesional No. 173.7892, sin registrar antecedentes disciplinarios.3

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 3 de julio de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. A través del auto fechado 28 de febrero de 20135 se declaró persona ausente a la investigada designándosele abogado de oficio. 2 Folio 14 C.O 3 Folio 65 C.O 4 Folio 16 C.O, 25 de octubre de 2012 - 3:15 p.m. 5 Folio34 C.O Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, el día 11 de junio de 2013, se dio lectura a la queja y posteriormente el abogado de oficio de la investigada en uso de la palabra

manifestó no haberse aportado prueba de que la entrega de los $6’000.000 se le hubiera hecho a su defendida, agregó que los poderes a ella entregados son inválidos al estar estos mal diligenciados en el sentido de no estar dirigidos a ningún juzgado. Afirmó que el quejoso aparentemente fue víctima de una estafa perpetrada por la señora Beatriz Redondo Orejuela, quien le pretendía vender un bien que había entregado como pago de una hipoteca en el año 2008, ante tal situación, solicitó se de aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, pues no media prueba en contra de la abogada Bárbara Vega Blanco. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación, surtida el 10 de abril de 20147, en su ratificación y ampliación de queja el señor Francisco Cuy Malaver agregó, la señora Beatriz Redondo y él otorgaron poder a la profesional del derecho investigada para adelantar una recompra de un bien inmueble, que el quejoso estaba dispuesto a comprar, para adelantar dicho trámite se le entregó en las taquillas del banco Davivienda la suma de $6’000.000 a la denunciada, quien consignó los valores en una cuenta propia del mismo banco, afirmó no estar presente ninguna otra persona que fuera testigo de dicha entrega de dinero. 6 Folio 67 a 70 7 Folio 114 a 121 C.O Agregó que el poder otorgado a la abogada no fue dirigido a ningún juez sino a la empresa Inversionistas R Y C .S.A, pues eran ellos los que figuraban como dueños del inmueble en el certificado de tradición y libertad, el cual había sido entregado por parte de la señora Beatriz Redondo como

pago de una hipoteca. Después de firmado del poder, 21 de junio de 2011, no volvió establecer contacto la investigada, razón por la cual tuvo que recurrir a otra profesional del derecho para que le ayudara con el trámite, afirmó que su nueva representante judicial se comunicó con la Dra. Vega Blanco, y ésta se comprometió a regresar los dineros sin que a la fecha de la celebración de la audiencia dicha devolución se diera. Se escuchó el testimonio de la señora Beatriz Redondo Orejuela, quien respecto a los hechos materia de investigación manifestó, haber firmado una promesa de compraventa con el quejoso, la cual estaba sujeta al trámite adelantado por la Dra. Bárbara Vega Blanco; consistía el pacto entonces en que se le entregaban $6.000.000 a la investigada y una vez esta lograra solucionar lo relativo a la hipoteca, el señor Cuy Malaver le pagaba $24.000.000 restantes por el bien inmueble, afirmó que estuvo presente en el momento de la entrega del dinero por parte del quejoso a la profesional del derecho investigada. En declaración la Dra. Martha Cecilia Salas Mejía referente a los hechos materia de investigación, manifestó que el quejoso requirió sus servicios profesionales para estudiar una promesa de compraventa la cual adolecía de irregularidades, por esto recomendó al señor Cuy Malaver obtener el certificado de libertad y tradición, informando éste que el bien inmueble había sido rematado, adjudicado y vendido. Agregó que después de tres meses logró establecer contacto con la denunciada, a quien le consultó por la promesa de compraventa en la que se señaló había recibido $6’000.000, vía telefónica se comprometió llegar a un

arreglo con el quejoso para responder los dineros, pero nunca cumplió con dicho compromiso. Finalizó advirtiendo que según su experiencia profesional y la información recibida por la empresa propietaria del bien inmueble, la gestión aceptada por la denunciada no se podía llevar a cabo, ya que ellos habían adquirido el bien como pago de una hipoteca y se tenía firmada una promesa de compraventa con otros interesados. Escuchados los testimonios se procedió con la Calificación Jurídica de la actuación de la abogada Bárbara Vega Blanco, formulándose pliego de cargos, siéndole imputada a título de CULPA la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, pues no se conoce gestión alguna realizada por la profesional del derecho ante la Compañía de Gerenciamiento de Activos, empresa propietaria del bien, según el certificado de libertad y tradición, y ante la cual la abogada Vega Blanco se comprometido a recomprar el inmueble, dado que de haber adelantado trámite alguno se hubiera comunicado con su mandante para solicitar el dinero restante, $24’000.000 y así con esto finalizar la supuesta recompra, siendo entonces negligente con el encargo aceptado. De igual manera le imputó la conducta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley a título de DOLO, al considerar que si ya era imposible adelantar gestión alguna y la togada inculpada prometió resolver la situación de los $6’000.000 entregados al inicio de la gestión, debió entonces regresar los dineros a su mandante, pues éstos no fueron entregados para cancelar honorarios sino para consignar en términos de una negociación de pago por

consignación o de una recompra. Dicha conducta fue agravada por el literal C del numeral 4 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, dado que se estimó un posible uso en favor suyo o de un tercero. Audiencia de Juzgamiento8Llevada a cabo el 28 de agosto de 2014, allegados los recibos de la entrega de los $6’000.000 a la abogada, la defensora de oficio de la denunciada advirtió una regularidad en las fechas consistentes en que si los dineros fueron retirados por el quejoso, el día 12 de noviembre de 2010 no tiene sentido que el recibo de caja, aparentemente firmado por la denunciada, tenga como fecha 11 de noviembre de la misma anualidad, es decir, se dijo que en dinero fue entregado el día 11 cuando los dineros solo fueron retirados por el quejoso el día siguiente. Para dar claridad a la inconsistencia anterior, se escuchó nuevamente al denunciante en ampliación de queja, quien advirtió que no es ninguna irregularidad toda vez que como el pacto con la abogada ya estaba en firme, la señora Beatriz Redondo y la investigada suscribieron el recibo de caja el 11 de noviembre de 2010 y él retiro el dinero en horario extendido en la taquilla del banco razón por lo cual es que figura como si lo retirado hubiera sido el 12 de noviembre de la misma anualidad. 8 Folio 139 C.O En sus alegatos de conclusión la defensora de oficio señaló no existir prueba que demuestre que la abogada Bárbara Vega Blanco haya recibido de manos del quejoso la suma de $6’000.000, de igual manera los testimonios

rendidos por el quejoso y la señora Beatriz Redondo son contradictorios entre sí, pues se tiene que en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja el señor Cuy Malaver afirmó no existir testigos de la entrega del dinero y la señora Redondo por el contrario afirma que ella estuvo presente cuando el dinero se entregó en las instalaciones del banco Davivienda. Afirmó estarse frente a una presunción de que los dineros presuntamente entregados corresponden a los honorarios profesionales de su defendida, situación que se demuestra con el recibo suscrito entre la señora Beatriz Redondo y la investigada. Finalizó señalando que el hecho de no informar oportunamente a sus mandantes de la imposibilidad de adelantar el trámite para el que fue contratada la aquejada no quiere decir que no haya adelantado gestión alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, al considerar que, “se desconoce cuál fue la gestión que pudo haber adelantado la abogada ante la Compañía de Gerenciamiento de Activos que la que aparecía como propietaria del inmueble desde mayo de 2008 según el certificado de libertad y tradición del inmueble, y eso indica que ante una de las dos entidades

dichas o por lo menos ante esa compañía era que la abogada tenía que hacer la gestión; además, se infiere que la gestión que ella hizo no fue efectiva en el resultado por si así hubiese sido lo habría comunicado y habría solicitado el dinero para cancelar la diferencia y legalizar la situación, pero igualmente se infiere que la doctora no hizo la debida gestión ante esa entidad, pues de haber sido así, le habría dicho al quejoso o la señora BEATRIZ, o en el segundo semestre del 2011 le habría dicho a la abogada MARTHA CECILIA SALAS qué era lo que pasaba, lo que ella había hecho y no había podido obtener en esa gestión. (…) La Sala infiere que hubo una conducta descuidada por parte de la doctora BÁRBARA VEGA BLANCO en términos de la gestión que le había encomendado inicialmente la señora BEATRIZ REDODNDO y posteriormente la había ratificado el señor FRANCISO ANTONIO CUY. Esa conducta descuidada de la doctora VEGA BLANCO tiene forma omisiva porque se observa que al parecer la abogada no hizo lo que tenía que hacer, y la imputación subjetiva se le hace a título de culpa, pues generalmente este tipo de comportamientos de los abogados en ejercicio son producto de negligencia o desidia en el quehacer profesional.” Referente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, al ver que era imposible adelantar gestión alguna, pues el inmueble pertenecía a un tercero desde el mes de mayo de 2008 y desde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se expresó que el 24 de octubre

de 2011 se ordenó entregar el bien, la profesional del derecho debió regresar los $6’000.000 que le fueron entregados en virtud de la gestión pues esos valores no le pertenecían porque no fueron destinados a cancelar honorarios, sino para entregar o consignar a una entidad que se decía propietaria del inmueble, para formalizar la negociación o llevar a cabo la compra, sostuvo el a quo: “De otro lado, en cuanto a la causal de agravación de la falta a la honradez por la utilización del dinero, debe señalarse que si bien se infiere tal utilización por el tiempo transcurrido y la naturaleza fungible del dinero, no aparece prueba alguna que demuestre con plena certeza que tal utilización ocurrió, por lo que no es posible declarar que en este caso concurra la causal endilgada” RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno la defensora de oficio de la Dra. Bárbara Vega Blanco, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, esgrimiendo los siguientes argumentos, relativo a lo resuelto por el a quo de la falta contra la honradez del abogado, esto es numeral 4 artículo 35, “existen contradicciones entre lo dicho por el quejoso y lo relatado por Beatriz, respecto a la entrega del dinero a la investigada. Mientras el primer, en la ratificación de la queja indicó que no hubo testigos de la entrega del dinero a la investigada, que él y la abogada fueron al banco Davivienda en donde él retiro los 6 millones de pesos y se los entregó ahí mismo a la investigada quien los consignó en una cuenta también tenía en el mismo

banco. (…) El fallador encuentra justificado que no haya claridad en el aspecto de la entrega del dinero, porque la señora Beatriz dijo que se trató de una transferencia y a su vez indique que fue en efectivo que el quejoso se lo entregó a la investigada; puede ser admisible esa justificación de parte del fallador, pero el fallador da por cierto que la investigada sí recibió el dinero y lo consignó en una cuenta personal en el mismo banco, cuando no está probado en el proceso la existencia de la cuenta a nombre de la investigada en esa entidad crediticia un mucho menos la consignación del dinero”. (…) Agregó, relativo al recibo expedido por la señora Beatriz Redondo, “y es que este recibo se consignó que el dinero es para “gastos procesales del bien inmueble calle 16 No. 11-39 barrio Gaitán” y resulta que los trámites para los que supuestamente se le entregó el dinero a la investigada se relacionan con otro inmueble: apartamento 101 del Edificio Cala P.H ubicado en la carrera No. 14-31 barrio Gaitán” En relación a la falta contra la debida diligencia profesional manifestó, “es aceptado que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado y así lo entendió el legislador y por esta razón en el artículo 34 literal b) de la ley 1123 de 2007 calificó como una falta de lealtad del abogado frente al cliente el garantizarle que, de ser encargado de la gestión, obtendrá un resultado favorable, luego, el no obtener un resultado positivo, como pudo suceder en el presente caso por la situación jurídica del inmueble en negociación, no puede entenderse como ausencia de actividad.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello

significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

De la nulidad alegada: seria del caso resolver la nulidad deprecada por la sancionada en escrito recibido el 18 de marzo de 201512, de no ser porque en la petición se enuncia de manera clara cuál fue la irregularidad surtida dentro del proceso que sea suficiente para se declare la nulidad la actuación de primera instancia, para precisar reza la petición “solicito se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria desde el momento en que se presentó la causal de existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por la indebida valoración probatoria y por la apreciación de las pruebas desde un punto de vista conclusivo, hasta el punto de que el 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Folios 187 a 192 magistrado tuvo que dar explicación de todas las irregularidades y basarse en solo supuestos de hecho, olvidando el derecho a que todo sujeto investigado es inocente hasta que no se demuestre lo contrario y que las dudas se resuelven a favor del procesado en aplicación análoga del derecho penal”. Del referido escrito se desprende que es una apelación, siendo esto inadmisible que por vía nulidad se atienda valoración probatoria, la cual se surte al momento de resolver precisamente la apelación como pasa a verse.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas prevista en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: las faltas anteriormente enunciadas establecen:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El acervo probatorio documental recaudado enseña:  Poder elevado a la abogada Vega Blanco por parte de la señora Redondo Orejuela dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga para adelantar proceso de pago por consignación.  Contrato de promesa de compraventa suscrito entre la señora Beatriz Redondo Orejuela, promitente vendedora, y el señor Cuy Malaver el

11 de noviembre de 2010, contrato en el cual la señora Redondo Orejuela en la cláusula décimo primera contrató los servicios de la profesional del derecho investigada.  Poder conferido por el señor Francisco Antonio Cuy el 21 de junio de 2011 a la abogada Vega Blanco para que adelantara ante inversionistas R Y C S.A. la recompra del bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 14-31 Edificio Cala P.H Barrio Gaitán de la ciudad de Bucaramanga.  Oficio del 20 de junio de 2013 emitido por el Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga en donde certificó que no reposa demanda alguna presentada por la abogada Bárbara Vega Blanco como apoderada judicial de la señora Beatriz R edondo Orejuela.  Recibo por valor de $6’000.000 con fecha noviembre 11 de 2010 por concepto de gastos procesales “del bien inmueble calle 16 No. 11-39 Barrio Gaitán” suscrito aparentemente entre la abogada investigada y la señora Beatriz Redondo.  Formato de transacción del banco Davivienda con fecha 12 noviembre de 2010 donde el señor Francisco Cuy Malaver retiró la suma de $6.000.000. Una vez verificadas y analizadas las pruebas, se desprenden circunstancias en las faltas imputadas que han de ser analizadas separadamente pues su resolución difiere a la tomada por el a quo. De la falta contenida numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, encuentra esta Colegiatura de las pruebas recaudadas para probar la comisión de esta falta no son óptimas ni contundentes, inclusive se

desprende de ellas confusiones e irregularidades que no permiten dilucidar si efectivamente la conducta imputada fue cometida por la abogada Bárbara Vega Blanco. Para dar soporte a lo anterior se desprende de los testimonios rendidos por el señor Francisco Antonio Cuy Malaver y Beatriz Redondo Orejuela que ambos coinciden en afirmar haberse entregado un total de $6’000.000 a la abogada sancionada pero difieren en el sentido de cómo fue realizada y las personas que se encontraban presentes en ese momento. Afirmó el señor Cuy Malaver que entregó los dineros en las taquillas del banco Davivienda y en ese mismo momento la abogada consignó referidos valores en una cuenta personal del mismo banco, sin estar presente nadie más en esta transacción, en ese sentido la señora Redondo Orejuela fue enfática en señalar que ella se encontraba presente en el momento de la entrega del dinero, contradicción no menor y más aún cuando dentro de la investigación disciplinaria no se demostró que la aquí sancionada fuera cuentahabiente en dicha entidad bancaria. Llama la atención a esta Colegiatura las incongruencias plasmadas en el recibo de caja presuntamente firmado por la señora Redondo Orejuela y la disciplinable, pues en el hipotético caso que el dinero haya sido entregado, esta entrega fue realizada por el señor Cuy Malaver, carece de sentido entonces que el recibo no haya sido suscrito por el quejoso y la abogada Vega Blanco, partes involucradas en dicha transacción, de igual manera no revela el referido recibo que efectivamente fue firmado por la sancionada,

pues de allí solo es clara la firma de la señora Beatriz, aunado a ésto el motivo para el que fue entregado el dinero, según la constancia, era para cubrir gastos procesales del bien inmueble ubicado en la calle 16 No. 11-39 barrio Galán cuando según lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa, firmado por el quejoso, la profesional del derecho sancionada y la señora Beatriz Redondo Orejuela, el bien inmueble objeto de venta es el ubicado en carrera 11 No. 14-31 barrio Gaitán. Se desprende de lo anterior (i) no existir certeza sobre la entrega de los dineros, (ii) los documentos aportados carecen de ánimo probatorio, dado que en ellos se encuentran grandes incongruencias e inconsistencias que no permiten demostrar una conducta que sea susceptible de ser sancionada, generando una duda que debe de ser resuelta en favor de la investigada en virtud de la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por lo tanto sin existir ninguna otra prueba que permita inclinar un juicio con base en unas u otras, preciso es traer a colación lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas

delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas

quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”13 Es así como esta Superioridad referente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 procede a revocar la decisión tomada por el a quo para en su lugar ABSOLVER a la Dra. Bárbara Vega Blanco. De la falta contenida numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, Se tiene que la abogada Bárbara Vega Blanco fue contratada por el señor Francisco Antonio Cuy Malaver para adelantar gestiones ante la compañía Inversionistas R Y C S.A, para que lo asistiera en lo relativo con la recompra del bien inmueble ubicado en la carrera 11 No. 14-31 barrio Gaitán de 13 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional Santander, y por la señora Beatriz Redondo Orejuela para que la asistiera en un proceso de pago por consignación. Según lo establecido a través de la investigación se tiene que la profesional del derecho aceptó las gestiones anteriormente señaladas de las que no se tiene reporte alguno sobre la iniciación de las mismas o si adelantó algún trámite ante la compañía de inversionistas o ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga. Contrario a lo dicho por la abogada de oficio en su escrito de apelación, cuando afirmó que, se debe presumir la buena fe de la investigada y asumir que sí realizó efectivamente las gestiones, pero al no obtener resultados positivos y ante la improcedencia de acción judicial alguna y el hecho de no existir registro de esas actuaciones no significa que no haya ejecutado ninguna labor, considera esta Colegiatura no ser pertinente presumir la buena

fe en el caso bajo estudio, toda vez que si la profesional del derecho hubiera ejecutado gestión alguna, debió de comunicar a sus mandantes la información obtenida y las situaciones desprendidas de ella y manifestarles cual sería la siguiente actuación, si hubiera lugar a ellas, y de no haber posibilidad debió entonces renunciar al poder y no sostener en incertidumbre a sus mandantes, quienes estaban a la espera de la in

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