CSDJ - F68001110200020120069601ADJUNTA20120817091240-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120069601ADJUNTA20120817091240-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho de agosto de dos mil doce Proyecto registrado el ocho de agosto de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 680011102000201200696 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Saúl Ortiz Barrera, en su condición de agente oficioso del señor LUIS MIGUEL PEDRAZA CARRILLO, contra el fallo del 11 de julio del año que discurre1, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, resolvió “NEGAR, por improcedente” la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad-. 1 Folio 107. 2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada, en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. HECHOS El accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor LUIS MIGUEL PEDRAZA CARRILLO, quien manifiesta que no sabe leer ni escribir3, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el tercer contingente de 2003, en excelente estado de salud.
2. En el año 2004, encontrándose en servicio en una base militar del Batallón
de Infantería N° 40, Luciano D’elhuyar, Unidad Táctica de la Quinta Brigada, se enfermó y en un helicóptero fue transportado al dispensario médico de dicha Unidad, en donde una enfermera lo atendió en razón del fuerte dolor que presentaba en el estómago. La enfermera --sin practicarle ningún examen médico-- le manifestó que se trataba de cálculos y le administró unas pastillas, para después enviarlo nuevamente a la base militar.
3. Transcurrida una semana, se le comenzó a inflamar el estómago y no podía caminar. Tres días después fue llevado al Hospital del Municipio de Ocaña, en donde le practicaron una cirugía y permaneció recluido durante una semana, al cabo de la cual fue remitido al Hospital Militar Regional de Bucaramanga. 3 A folios 65 y 66, aparecen las declaraciones extrajuicio de José Miguel Martínez Jaimes, Cenobia Sierra López y el mismo accionante Luis Miguel Pedraza Carrillo, atestando que el accionante no sabe leer ni escribir.
4. De acuerdo con la epicrisis4, el demandante fue atendido de urgencia en la Clínica Bucaramanga en estado muy grave e internado de inmediato en cuidados intensivos, con diagnóstico de apendicitis aguda y peritonitis generalizada. Fue operado el 6 de agosto de 2004, para continuar con el tratamiento post-operatorio en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
5. En el acta de Junta Médico Laboral N° 8245 del 6 de mayo de 2005, registrada en la Dirección de Sanidad Militar, aparte del diagnóstico de
apendicitis aguda y peritonitis generalizada, aparecen consignados los siguientes datos: (i) laparotomía y corrección eventración con malla que deja como secuela defecto en pared abdominal, (ii) incapacidad permanente parcial, (iii) no apto para actividad militar, (iv) disminución de la capacidad laboral en un 11%, (v) afección ocurrida en el servicio, pero no por causa de él, (vi) de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde “por 1ª), numeral 8-096, literal (A), índice tres (3)”, (vii) contra el acta de la Junta Médico Laboral, procede la solicitud de convocatoria del Tribunal de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación.
6. Aunque en el acta referida aparece que el accionante “renuncia a términos de revisión Tribunal médico”, no se dejó constancia de que se le hubiera leído teniendo en cuenta que se trata de un analfabeta.
7. Cuando el accionante se enfermó, se encontraba ejerciendo tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.
8. Considera el accionante que le asiste todo el derecho de acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 4 Folios 36 a 42. 2004 y al acceso a los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, una vez se pruebe el estado de salud física y mental y lo califique nuevamente la Junta Médico Laboral.
9. Considera que la Junta Médico Laboral, al no calificarlo con el literal B),
por encontrarse cumpliendo un acto de servicio y en causa y razón del mismo, le violó el debido proceso.
10. La demora en establecer que se trataba de apendicitis, conllevó a la peritonitis, enfermedad mortal que deja secuelas en quien la padece. Por eso el accionante, hoy enfermo con diarreas, nauseas, dolor abdominal y sin servicios médicos, no puede acceder a ningún trabajo que requiera esfuerzo físico ni a una vida digna.
11. Debido a su difícil condición de salud y a la imposibilidad para desempeñarse laboralmente en forma adecuada, se vio obligado a renunciar, por lo que actualmente se encuentra desempleado y sin servicio médico. Su estado de salud se ha desmejorado debido a la malla definitiva que tuvieron que insertarle a causa de su enfermedad.
12. Con el valor de la indemnización que le pagaron ($ 2.800.000), no puede sufragar sus necesidades básicas y las de su hijo Maicol Andrés Pedraza Hurtado, de 3 años de edad, por lo anterior, el 15 de octubre de 2006 (sic) radicó una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la prestación de los servicios médicos y una nueva evaluación de
la Junta Médica Laboral.
13. Aún cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, estos no son idóneos, pues su mínimo vital y sus condiciones de salud, en circunstancias de debilidad manifiesta, no dan espera.
14. Cita como referente la sentencia T-602 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, salud,
seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana de un ex soldado regular.
15. Dice el accionante que se encuentra afectado psicológicamente por las cicatrices quirúrgicas de la laparotomía, secuelas éstas a las que no ha renunciado; no puede ir a piscinas y le da pena que lo vean.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y CONTESTACIÓN
1. Mediante auto del 26 de junio de 20125, se avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar a las autoridades accionadas6.
En esta etapa, aparte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, intervinieron la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares, el Batallón de Infantería N° 40, Coronel Luciano D’elhuyar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes unánimemente solicitaron denegar el amparo deprecado. 5 Folio 70. 6 Folios 72 a 79. La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares7, consideró improcedente la acción por cuanto cumpliendo la entidad una función de simple trámite consistente en estructurar el expediente prestacional del funcionario, no es competente para prestar servicios médicos y por lo tanto ningún derecho fundamental le ha violado al accionante. Para el Batallón de Infantería N° 40, Coronel Luciano D’elhuyar8, la acción también resulta improcedente porque (i) el mecanismo extraordinario solo opera cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cosa que no se configura en el presente caso, (ii) en relación con la patología señalada por el accionante, la atención se le
suministró en su momento y no entiende por qué ahora se la exige, habiendo ocurrido hace 7 años y sin haber demostrado la conexidad entre su estado actual y la patología tratada en ese entonces, (iii) el accionante fue retirado del servicio cuando cumplió con el tiempo establecido de acuerdo a su condición de soldado regular, (iv) el accionante siempre ha recibido la atención sin dilación y siempre con el propósito de que el tratamiento brindado contribuya al mejoramiento de su salud. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional9, estimó que no puede amparársele el derecho a la salud al accionante sin existir prueba alguna que soporte su vulneración. Además (i) el accionante no ha probado el peligro inminente y grave que está sufriendo su vida, (ii) el accionante definió su situación médico laboral mediante acta de la respectiva Junta, surtida en 2005 y respecto de ella se agotó la vía gubernativa, (iii) al accionante se le determinó una disminución de la capacidad laboral inferior al 75% y por eso 7 Folio 81. 8 Folio 89. 9 Folio 97. no es posible reconocerle una pensión de invalidez, sino un pago indemnizatorio, (iv) no siendo afiliado ni beneficiario del subsistema de salud militar y policial, carece del derecho a reclamar asistencia médica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en la misma se resolvió “NEGAR, por improcedente” el amparo deprecado por el señor LUIS
MIGUEL PEDRAZA CARRILLO, por conducto de su agente oficioso, al considerar que aún cuando el acto administrativo producido por la Junta Médico Laboral al calificar el grado de incapacidad del accionante en un 11%, es preparatorio y contra él no proceden los recursos de la vía gubernativa ni es susceptible de revocatoria directa, cuenta con un recurso especial que consiste en solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, previsto en el artículo 29 de la Ley 24 de 1989, para controvertir la decisión y establecer si hay necesidad o no de modificar la decisión de la Junta. Para la primera instancia, el accionante no empleó el medio idóneo y eficaz del cual disponía para la protección de sus derechos y en su lugar optó por acceder a la indemnización en razón de la disminución de la capacidad laboral, lo cual --a su juicio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional-- torna improcedente el amparo extraordinario deprecado como quiera que un mecanismo de tal naturaleza, no está previsto por la Constitución ni por la Ley para revivir los términos judiciales que los interesados dejan vencer a causa de su propia inactividad. Tuvo también la Sala A Quo como base para, no se sabe si negar o declarar improcedente la acción, (i) el quebrantamiento del principio de inmediatez, pues habiendo visto conculcados sus derechos fundamentales desde el mes de mayo de 2005 --fecha en que se realizó la Junta Médico Laboral-- dejó pasar más de 7 años sin impetrar el amparo extraordinario, (ii) la inexistencia
de prueba en el expediente que acredite que el actor le formuló una petición concreta y precisa a la Junta Médico Laboral, (iii) la ausencia de una conducta comisiva u omisiva que pudiera eventualmente ser objeto de examen constitucional, (iv) la carencia de elementos probatorios que demuestren los problemas de salud generados por la malla implantada al accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el agente oficioso del actor, la impugnó10 señalando que (i) como el Comandante del Batallón de Infantería N° 40, Coronel Luciano D’elhuyar, no se pronunció acerca de los hechos 1°11, 2°12, 10 Folio 152. 11 El actor ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el tercer contingente de 2003, en excelente estado de salud. 12 En el año 2004, encontrándose en servicio en militar, el actor se enfermó. Trasladado al dispensario médico de dicha Unidad, una enfermera lo atendió en razón del fuerte dolor que presentaba en el estómago. Ella --sin practicarle ningún examen médico-- le dijo que se trataba de cálculos y le administró unas pastillas, para después enviarlo nuevamente a la base militar. 3°13, 7°14, 8°15, 9°16, 13°17 y 15°18 del líbelo demandatorio, deben ser considerados como hechos ciertos, (ii) la Dirección de Sanidad, escudándose en que el actor no agotó la vía gubernativa, nada dijo acerca de la condición de analfabetismo por la que atraviesa, (iii) las entidades accionadas, para no
acceder a lo solicitado por el accionante, se basaron en el principio de legalidad de las leyes aplicables a los soldados regulares y dedujeron que existía otro medio de defensa judicial sin tener en cuenta la desinformación a que fue sometido, diciéndole que no tenía derecho a reclamar mediante apoderado y que él mismo podía defenderse, (iv) en la sentencia impugnada no se consideró que la Corte Constitucional --T-602/ 09-- ha amparado los derechos de los soldados con secuelas después de “desacuartelados”, (v) el aparato judicial por principio humanitario, debe inclinarse hacia la parte más débil, (vi) antes de aplicar el principio de inmediatez, debieron obtener de oficio la prueba necesaria, (vii) el accionante debió ser enviado a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó, (viii) la indemnización recibida no compensa la pérdida de capacidad laboral, (ix) el accionante no cuenta con recursos económicos, (x) se deben las secuelas que pueden haberle 13 Transcurrida una semana, se le comenzó a inflamar el estómago y no podía caminar. Tres días después fue llevado al Hospital del Municipio de Ocaña, en donde le practicaron una cirugía y permaneció recluido durante una semana, al cabo de la cual fue remitido al Hospital Militar Regional de Bucaramanga. 14 Cuando el accionante se enfermó, se encontraba ejerciendo tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público. 15 Si bien el daño a la salud del actor no se produjo en combate, o por acción directa del enemigo, o en accidente durante la ejecución de un acto propio del servicio, cumplía tareas de mantenimiento y
restablecimiento del orden público. 16 La demora en establecer que se trataba de apendicitis, conllevó a la peritonitis, enfermedad mortal que deja secuelas en quien la padece. Por eso el accionante, hoy enfermo con diarreas, nauseas, dolor abdominal y sin servicios médicos, no puede acceder a ningún trabajo que requiera esfuerzo físico ni a una vida digna. 17 Aun cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, estos no son idóneos, pues su mínimo vital y sus condiciones de salud, en circunstancias de debilidad manifiesta, no dan espera. 18 La advertencia que le hace al actor la Dirección de Sanidad, en el sentido de que cuando le ofrezcan adelantarle un proceso o mayores valores en su indemnización, le están mintiendo, y que evite trámites por terceras personas, es violatoria del derecho de defensa. ocasionado la MALLA que le fue puesta en la intervención quirúrgica al ser intervenido quirúrgicamente el accionante cuando prestaba servicio militar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. De la agencia oficiosa. Respecto a la agencia oficiosa, como vía para que el señor Saúl Ortiz Barrera, en su condición de agente oficioso del señor LUIS MIGUEL PEDRAZA CARRILLO, instaurara la presente acción de tutela, encuentra esta Colegiatura que la legitimación de aquel, se encuentra justificada, ante la incapacidad para escribir y leer del actor, dado su analfabetismo, lo cual se acreditó con declaraciones extra juicio.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa. Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial
sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso.”19
3. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 8620 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la 19 Corte Constitucional T-306 de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor LUIS MIGUEL PEDRAZA CARRILLO, por intermedio de su agente oficioso, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército, deprecando el acceso a la pensión de invalidez y a los servicios médicos a que tiene derecho, luego de haberse menguado su estado de salud cuando, mientras se encontraba adscrito a esa institución como soldado profesional, padeció apendicitis y peritonitis generalizada subsecuente a una laparotomía. Al actor se le practicó Junta Médica Laboral N ° 8245 el 6 de mayo de 2005, en la que se concluyó que no era apto para la actividad militar, determinándosele disminución en la capacidad laboral en un 11%, y aun cuando el actor se notificó de la aludida decisión, no solicitó su revisión por cuanto es analfabeta. En punto al asunto planteado para la discusión, esta Superioridad estima pertinente indicar, como primera medida, que efectivamente existen elementos probatorios a partir de los cuales se puede inferir que estando al servicio del Ejército Nacional el señor LUIS MIGUEL PEDRAZA CARRILLO, contrajo una apendicitis y peritonitis generalizada, que implicó --después de la intervención quirúrgica y la implantación de una malla en el estómago-- la práctica de Junta Médico Laboral que le fijó una disminución de su capacidad de trabajo en el porcentaje antes señalado. Por otra parte, según el Comando del Batallón de Infantería N° 40, Coronel
Luciano D’elhuyar, el accionante fue retirado del servicio cuando cumplió con el tiempo establecido de acuerdo a su condición de soldado regular, y tal afirmación no fue controvertida ni desvirtuada, ni por el actor ni por su agente oficioso. No se ve de otro lado, que por parte del accionante en forma directa, ni a través de su representante, hayan dado cumplimiento al denominado “privilegio de decisión previa”, que es un principio por medio del cual lo que se pretende es que antes de accionar por vía de tutela, se agoten todos los mecanismos, instancias y conductos regulares, en orden a darle la oportunidad al ente accionado para que previamente a la emisión de una orden perentoria por un Juez Constitucional, conjure la amenaza a algún derecho fundamental, cese la vulneración o demuestre su inexistencia. Ahora bien, acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, y ello a lo que equivale es a que el requisito de inmediatez deviene indispensable para superar el test de procedibilidad, como quiera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo21, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. Ya desde hace varios años, la Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa y sobre el particular dijo en la sentencia SU-961 de 199922, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no
21 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. deba interponerse dentro de un plazo razonable, y además subrayó que “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias -- dijo la H. Corte-- cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. Posteriormente, mediante sentencia T – 900 de 2004, complementó su posición sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)” (Subrayas fuera del texto original). En torno al principio de inmediatez, como suele suceder con todas las instituciones jurídicas, se ha venido sin embargo desarrollando un proceso evolutivo, y por eso la H. Corte Constitucional, por medio de su sentencia T584 de 2011, ha formulado las siguientes precisiones: (i) según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a
fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, (ii) la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales, (iii) el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta, (iv) con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (a) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (b) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (c) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado23; (v) en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (a) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; (b) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (vi) para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe
evaluar si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna, (vii) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un período considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de configurarse, el amparo constitucional deviene procedente. En el caso concreto, la Sala observa lo siguiente: (i) el accionante no se ajustó al principio de privilegio de decisión previa, (ii) prueba no hay en el expediente que confirme la relacionalidad de causa a efecto entre la apendicitis aguda, la peritonitis generalizada, el implante de la malla en el estómago y las actuales condiciones de salud, es decir, no subyace en el expediente el elemento probatorio que compruebe que el agravamiento de su salud --el cual tampoco demuestra-- tiene como causa directa tanto la 23 Sentencia SU-961 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. patología padecida 7 años atrás, como el tratamiento clínico que se le debió administrar en ese entonces, (iii) aparte de su condición de analfabetismo, acreditada testimonialmente, no concurre ningún elemento de juicio del cual se pueda concluir que la demora en el ejercicio de la acción obedeció a una justa causa y, por consiguiente, explique la inactividad del accionante de
modo tal manera que, de concurrir, el amparo constitucional resulta procedente. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la emisión de la decisión del Tribunal Médico Laboral (6 de mayo de 2005), hasta la interposición de la Acción de tutela (25 de junio de 2011), el actor dejó transcurrir más de ochenta y cuatro (84) meses . Igual ocurre con el lapso transcurrido entre la desvinculación del Ejército Nacional después del cumplimiento del tiempo reglamentario (mayo de 200524), hasta la interposición de la acción de amparo (25 de junio de 2012), pues pasaron siete años y fracción, lo que no se compadece con la obligación que le asiste al actor o titular del derecho fundamental, de actualizar el principio de inmediatez u oportunidad para no atentar contra principios como la seguridad jurídica. En consecuencia, de cara a las circunstancias constatadas dentro del trámite tutelar, otra opción no le queda a la Sala que el simple transcurso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela en el caso concreto, dada la falta de apremio en el titular del derecho invocado para buscar su protección, es decir, la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 24 Folio 89. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez
constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza. Finalmente, se advierte que a pesar de contar con otro mecanismo de defensa judicial -la acción de nulidad y restablecimiento del derechocontra las decisiones emitidas por la Junta Médico Laboral, el actor no hizo uso del mismo dentro del término que el ord
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