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CSDJ - F68001110200020120069701ADJUNTA20120827105759-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120069701ADJUNTA20120827105759-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 680011102000 2012 00697 01 Aprobada según Acta Nº. 70 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por RUBÉN FERNANDO

MORALES REY contra la DIRECCIÓN SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

VISTOS Procede Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, negó la solicitud de amparo de tutela invocado por violación al derecho fundamental a la dignidad, el trabajo y la vida conculcado presuntamente al accionante RUBÉN FERNANDO MORALES

REY por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

(Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El día 27 de junio de los corrientes, el señor RUBÉN FERNANDO MORALES REY, elevó petición de amparo de su derecho fundamental a la dignidad, el trabajo y la vida2, indicando que se desempeña como Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en propiedad, en virtud de lo cual, ha solicitado en diversas ocasiones al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la provisión de “un computador”, toda vez que pasados 13 años de prestar su servicio a la Rama Judicial, siempre ha tenido que facilitar un computador de su propiedad para ejercer sus funciones, y ahora “El computador personal propio que tenia “sacó la mano” y no tengo forma de proveerle y regalarle a la rama más servicio de computador”3, obteniendo como respuesta que no hay presupuesto, que van a mirar qué se puede hacer o que se le envió un oficio a la Dirección Nacional, tratándose ello de una mera irresponsabilidad y engaño permanente por parte de dicha Dirección, por la falta absoluta de planificación, ejecución del presupuesto y una precaria gestión.

Añadió el accionante, que si no le son facilitadas las herramientas indispensables de trabajo, no puede trabajar, pero si no trabaja los organismos de control serán implacables para judicializarlo y disciplinarlo con el argumento de que debe trabajar sea como sea4.

2. Del escrito de acción de tutela, si bien no se expresó específicamente lo peticionado, se entiende que el querer del accionante consiste en que se ordene a

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, le

suministre un computador para el ejercicio de sus funciones. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 1. 3 Sic a lo transcrito. 4 Al escrito de tutela se anexó, copia de la solicitud para que se provea un computador para su Despacho, presentada por el accionante ante el Director Ejecutivo Seccional de la Judicatura el día 8 de junio de 2012. (fl. 4). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El Magistrado ponente a quo, por auto del 27 de junio de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que dentro del término de 48 horas manifestara lo que a bien tengan5.

2. El accionante allegó memorial solicitando vincular al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, “esto con el fin de evitar la evasión que en escrito adjunto hace el Directo Ejecutivo Seccional y evitar así que los derechos violados caigan en el abismo de siempre, sin responsables”, señalando vislumbrarse del prenombrado oficio la falta de planeación y entrega de herramientas de trabajo, pues en el mismo se afirmó que en el Juzgado del cual es titular se tiene 6 computadores, “pero olvida que los funcionarios de este Juzgado somos siete (7)”, por lo que conociendo de la disponibilidad de dinero con la cual cuenta la Dirección Ejecutiva, “no nos explicamos en medio de tanta riqueza, nosotros no tengamos un

computadorcito”6.

2. Cumplida la notificación ordenada en el auto admisorio, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, indicó mediante oficio del 29 de junio de 20127, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “es la entidad encargada de la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial y por tanto es la que propende por administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”, no compartiendo entonces lo afirmado por el accionante, respecto de que la entidad por él 5 Folios 33 a 35. 6 Se anexó oficio de fecha 26 de junio de 2012, por medio del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dio respuesta a la petición presentada por el accionante de fecha 8 de junio de la misma anualidad; igualmente aporto copia del Acuerdo No. 163 de 1996 emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 14 y 15). 7 Folios 16 a 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representada no ha dotado de un equipo de cómputo al accionante, en el cual pueda llevar a cabo sus labores en virtud del cargo ejercido, pues la adquisición de equipos de computación para los despachos judiciales, “se encuentra inmersa dentro de la contratación no delegable establecida en el artículo quinto del Acuerdo No. 163 de 19968 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura”, por lo que no es posible adelantar procesos contractuales a nivel seccional para la adquisición de los mismos. Señaló que siendo conocedores de las necesidades que poseen los despachos judiciales en el Departamento de Santander en dicha materia, fueron requeridos 853 equipos, y habiendo sido adquiridos por la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial, 1400 computadores dentro de un proceso licitatorio celebrado a nivel nacional, de los cuales sólo fueron asignados a esa Seccional 55, con los que “se tiene previsto atender las necesidades avistadas en los municipios de Floridablanca y Girón o disminuir el alto costo que en la actualidad representa el arrendamiento de los mismos”, por lo que si bien es cierto el accionante solicitó un computador para su Despacho desde el día 8 de junio de 2012, no lo es menos que no había sido posible atender su solicitud por no contar la Seccional con el mismo, lo que no será posible “hasta tanto no sean fructíferas las gestiones realizadas ante el nivel central en materia de equipos de cómputo, asignadas a la seccional”. Concluyó, “que la entidad que represento ha sido prudente en adoptar medidas tendientes a la protección de los derechos del accionante y si bien, no ha sido posible a la fecha dotar de un nuevo equipo, ello no significa que se haya 8 “Contratación no delegable. Por razones de política, no se delega la autorización para la suscripción de contratos y convenios para la ejecución del presupuesto de inversión de la Rama Judicial; los de compra, permuta, comodato y donación de vehículos, equipos de cómputo, programas y aplicaciones e inmuebles; los de prestación de servicios de carácter

técnico, científico o artístico; los de fiducia y todos aquellos cuyos estudios de autorización la Sala considere que debe asumir directamente. En tales casos la contratación sólo la podrá realizar la Dirección Ejecutiva”. (Negrillas y Subrayas de esta Sala). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplegado ninguna actuación de carácter omisivo, máxime si tenemos en cuenta que se han adelantado las labores correspondientes para tal fin“.

3. Por auto calendado 11 de julio de 20129, se dispuso vincular a la presente acción de tutela al Director Ejecutivo de Administración Judicial, ordenándose de igual modo se le notificara de la admisión del trámite constitucional de amparo incoado.

4. Cumplida la notificación ordenada, la DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE PROCESOS, DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en escrito adiado 11 de julio de 201210, indicó que la acción de tutela presentada es improcedente por inexistencia o ausencia de algún perjuicio irremediable, siendo que el accionante no cumplió con la carga procesal de acreditar el perjuicio inminente, existiendo otros medios administrativos para lograr el suministro del computador requerido por el actor, pues “lo que se pretende con la acción constitucional es suplir un trámite administrativo“.

Luego de referir a los problemas presupuestales para atender las necesidades

tecnológicas de la Rama Judicial, siendo la adquisición de computadores solamente una de los múltiples necesidades que se deben cubrir, informó que mediante Circular DEAJC12-54 del 9 de mayo de 201211, se “comunicó a los Directores Ejecutivos Seccionales que en el mes de febrero de 2012 y con base en la información suministrada por todas la Direcciones Seccionales, se presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una propuesta para reemplazar los equipos de cómputo obsoletos por equipos de última tecnología y atender las necesidades que se presentan a nivel nacional”, informando dentro de la misma Circular, que siendo los recursos para la dotación y reposición de equipos de cómputo insuficientes, y asignados de la mejor manera proporcional y equitativa 9 Folio 25. 10 Folios 30 a 36 11 Anexó a su escrito de contestación, copia de la referida Circular (Folios 37 a 40). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible tales instrumentos de trabajo, le correspondieron a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 55 computadores.

Finalmente adujo, “que la entidad que represento ha venido adoptando medidas tendientes a la protección de los derechos de todos los funcionarios de los despachos judiciales y si bien, no ha sido posible a la fecha dotar de un número mayor de equipos, ello no significa que se haya presentado omisión alguna, si tenemos en cuenta que se han adelantado las labores administrativas

correspondientes para suplir las necesidades tecnológicas de la Rama Judicial, y la insuficiencia de los equipos que se adquieren obedece exclusivamente a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tan solo asigna a la Rama Judicial el 50% del presupuesto que se necesita para cubrir necesidades en materia tecnológica”.

5. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, informó a través de oficio de fecha 11 de julio de 2012, que la planta de personal del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga “consta de seis (6) empleados”12.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 12 de julio de 2012, decidió “DENEGAR” la solicitud de amparo de los Derechos Fundamentales a la dignidad, el trabajo y la vida, al accionante RUBÉN FERNANDO MORALES REY. En estudio de fondo en el asunto, estableció la Sala a quo que “se evidencia que esta acción se refiere a actos en los cuales en principio no puede intervenir el Juez de tutela, pues la necesidad reclamada por el actor de un equipo de cómputo, es un aspecto propio de ejecución presupuestal a cargo de la Administración Judicial, ya que como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial 12 Folios 42 y 43. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUBSIDIARIO y RESIDUAL que no se puede convertir en un instrumento

ADICIONAL o SUPLETORIO, y en este caso se trata de aspectos de ejecución presupuestal y contractual en los cuales no puede intervenir el Juez de Tutela, pues con ello se estaría invadiendo las funciones propias de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y posiblemente se alteraría la planeación y ejecución del presupuesto”13, debiéndose tener en cuenta que la adquisición del equipo de cómputo solicitado por el actor no es la única necesidad de la Rama Judicial, siendo que con el presupuesto referido por el accionante se debe atender la totalidad de los despacho judiciales del país, “por lo que no es posible considerar que se pueda afectar por medio de tutela y sin previa planeación el presupuesto de la Rama Judicial”. Advirtió la Sala a quo, el no hacerse evidente vulneración alguna al derecho al trabajo digno, “pues si bien es claro que el accionante no tienen un computador para su disposición personal, se observa que en el Juzgado sí hay otros computadores y que es posible la organización del trabajo, siendo evidente que no todas las funciones en un juzgado requieren del empleo permanente de elementos de cómputo, de modo que mientras se soluciona la situación de la adquisición de un computador para el actor bien se pueden sortear las funciones con los elementos disponibles”. Igualmente señaló la Colegiatura de instancia que aunado a lo anterior,”la acción de tutela no es pertinente porque si bien puede existir una situación en que el computador solicitado por el actor pueda generar facilidades para el desempeño de sus funciones, ello no implica que la falta de ese elemento vulnere su dignidad humana o que con ello se amenace el derecho a la vida, ya que el actor en su

condición de juez tiene la posibilidad de acceder a los demás computadores del Juzgado y bien puede organizar las labores del personal del Juzgado para una 13 Sic a lo transcrito. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución óptima de los equipos existentes para que la falta de herramientas de trabajo reclamada no afecte sustancialmente las labores desempeñadas”14.

IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el doctor RUBÉN FERNANDO MORALES REY, impugnó la sentencia de tutela dictada, bajo el argumento de que “Se reconoce y prueba que no tengo Herramientas de trabajo y sin embargo se me somete a la “dictadura presupuestal” argumentando que el presupuesto es intocable cuando de cumplir obligaciones laborales se trate”15, vulnerándose así su derecho fundamental al trabajo y desconociéndosele su “calidad de obrero a tener herramienta de trabajo”, ordenándosele trabajar como sea, no siendo posible aceptar tal orden. Finalizó indicando que se le ha sometido “a la dictadura de la planeación”, siendo sentenciado a que jamás le sea asignado un computador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 14 Sic a lo transcrito. 15 Sic a todo lo transcrito. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

2. Problema jurídico.

De acuerdo a lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al no adjudicar al accionante un equipo de cómputo con el fin de facilitarle el despliegue de sus funciones como Juez de la República, transgredieron los derechos fundamentales a la dignidad, el trabajo y la vida del accionante.

3. De la acción de tutela como mecanismo idóneo para ordenar asignaciones presupuestales, la ejecución o gasto de las mismas.

Es necesario recordar primigeniamente, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, el cual siendo un mecanismo subsidiario y residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos. La anterior disposición tiene su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591

de 1991). Ahora, esta Sala observa que lo pretendido fundamentalmente por el actor es la protección de su derecho fundamental a la dignidad, el trabajo y la vida IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntamente vulnerados, buscando que se ordene a la accionada, le asigne un computador –como herramienta de trabajo-, para lo cual ciertamente se vería afectado en cumplimiento de tal requerimiento, el presupuesto con que ésta cuenta o la autonomía administrativa que le cobija en la ejecución del mismo, por lo que en principio, a no dudarlo, en atención al precedente jurisprudencial cultivado por la Corte Constitucional, la presente acción se hace ajena al ámbito tutelar si de la misma no se vislumbra la existencia de una omisión de la administración, en el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas necesarias para la satisfacción de derechos fundamentales, encontrándose sólo así procedente la acción constitucional de amparo.

Es así, que la Corte Constitucional en sentencia T-753 del año 1998, señaló: “Si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”16 (Negrillas de esta Sala). Así pues, entratándose de una acción de amparo, como ya se advirtió, incoada por

cuenta de la presunta omisión injustificada (caso en que sería procedente al acción de amparo constitucional al verse afectados derechos fundamentales de manera inminente) en que incurrió la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y a su vez la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al no facilitar una herramienta de trabajo – computadoral accionante, igualmente la doctrina constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente, cuando se trata de ordenar partidas presupuestales o la ejecución de las mismas, cuestión esta que se escapa de la orbita de la competencia del juez constitucional.

16 M.P. doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, cabe traer al presente caso las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, a través de sentencia T-717 de 1996, donde se dijo: “Se ha considerado improcedente que el juez imponga a la Administración el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales. (…) Cuando la inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de

la desidia oficia l , y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos. Por supuesto que, por ser esta una solución excepcional, su adopción exige un examen ponderado de todas las circunstancias que la determinan y, sobre todo, de aquéllas que le otorgan un mayor peso específico a la protección del derecho fundamental sobre la autonomía del organismo público que es responsable de la ejecución presupuestal.”17 (Negrillas y subrayas de esta Sala). Ahora, se debe tener en cuenta que mediante la presente acción pretende en si el accionante, doctor RUBÉN FERNANDO MORALES REY, quien ejerce la función de Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, apropie y ejecute una partida presupuestal con el fin de que le sea adjudicado un equipo de cómputo, lo que a todas luces en principio deviene improcedente para el juez de tutela ordenar tal cuestión, toda vez que no puede ignorar las varias disposiciones de orden constitucional y legal sobre el manejo de los presupuestos públicos; así la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las facultades del juez de tutela en

17 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa materia, expuestas, entre otras, en la sentencia T-185 del año 1993, bajo la ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, dijo: "En consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento

(art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el Juez de Tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recursopudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1.991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales. (…) Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa, imparta

instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho." (Subrayas fuera de texto). Igualmente, señaló ese Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia T-218 de 1998, que: “La Sala ratifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acción de tutela no puede ser convertida en el instrumento para introducir desorden en el manejo presupuestal, pues el juez no es ejecutor del gasto. Sin embargo, la autonomía administrativa en la fijación de las prioridades se halla limitada por la primacía que, en la definición de las erogaciones, debe otorgársele a los fines IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esenciales del Estado, uno de los cuales es la efectividad de los derechos fundamentales.”18 (Negrilla y subrayas de esta Sala).

Así pues, se hace necesario entonces atender el presente asunto bajo las disposiciones que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha establecido, y en los iterados condicionamientos bajo los cuales la acción de tutela resultaría procedente en casos como el ahora puesto a consideración de esta Colegiatura, debiéndose traer claridad en que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo con que cuenta el accionante entratándose de buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas,

teniendo en cuenta que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren una precisa evaluación de prioridades y de toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal por parte de las autoridades, es la función administrativa la que está al servicio de los fines esenciales del Estado, con el objetivo de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y del interés general, para servir y promover la prosperidad general, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo por ello, que cuando la autoridad omite el cumplimiento de sus obligaciones en detrimento de derechos fundamentales, contando con los medios, es procedente la acción de tutela, tal y como se deriva de lo dicho con anterioridad19.

4. El Caso en concreto.

Así entonces, en estudio del caso en concreto, observa esta Superioridad del material probatorio allegado, que efectivamente la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera alguna han evadido el 18 M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ. 19 Corte Constitucional, sentencia T-174 del año 1998, M.P. doctor ALEJANDRO

MARTÍNEZ CABALLERO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas necesarias a satisfacer las diversas necesidades que angustian a los distintos funcionarios y empleados de la

Rama Judicial, no encontrándose por tal, desidia o indiferencia frente a los pormenores que deben sortear a diario quienes laboran para dicha rama del poder público, siendo que la inversión realizada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se encuentra dirigida en lo posible, y atendiendo el presupuesto adjudicado para el desarrollo de sus funciones de ejecución presupuestal, cubrir en lo posible las diferentes necesidades de los despachos judiciales, y así, de quienes administran justicia y sus colaboradores, en pro del cumplimiento de uno de los fines del Estado Social de Derecho en que nos desenvolvemos, como lo es facilitar una eficaz y pronta administración de justicia. Lo anterior se puede afirmar sin duda alguna, toda vez que respecto de la necesidad tecnológica que poseen los despachos judiciales en el Departamento de Santander, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, siendo conocedora de la misma, requirió y gestionó el respectivo trámite para que fueran adjudicados a ese Departamento 853 equipos de cómputo, de los cuales sólo pudieron ser adjudicados 55, no pudiendo ser de manera desafortunada, atendida la necesidad del accionante, toda vez que con los mismos se suplieron las necesidades avistadas en los Municipios de Floridablanca y Girón, y así mismo se usaron para disminuir el alto costo que genera para la Rama Judicial el arrendamiento de los mismos. Igualmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido diligente en la medida de lo posible, en la ejecución de los trámites correspondientes para

adelantar la consecución de computadores con el fin de atender las necesidades existentes en la Rama Judicial, es así que a través de proceso licitatorio celebrado a nivel nacional, adquirió 1400 equipos de cómputo, no siendo posible dotar a las diferentes Direcciones Seccionales de la totalidad de los equipos requeridos, debido IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 680011102000 2012 00697 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al limitado presupuesto con el cual cuenta, pues además se deben suplir muchas otras insuficiencias que la mera tecnológica que padece la administración judicial.

Ahora, frente al punto neurálgico de la presunta afectación al derecho fundamental al trabajo y la dignidad en el desarrollo del mismo que arguye el accionante, debe resaltar esta Colegiatura, que se hace imposible considerar la vulneración a dichos derechos, por cuanto se vislumbra del material probatorio allegado al presente trámite, que el Despacho Judicial del cual es titular el doctor RUBÉN FERNANDO MORALES REY cuenta con 6 computadores, y tal como lo informó la Coordinadora del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, la planta de personal del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, “ consta de seis (6) empleados ” , por lo que siendo el accionante director del Despacho, ostentando la calidad de Juez de la República en grado de Circuito, debe contar con la pericia suficiente para distribuir y organizar las funciones de quienes son sus colaboradores, logrando una adecuada dirección del

Juzgado, y así, siendo que no todas las funciones a desplegar requieren del empleo permanente de un computador, pueda suplir de manera temporal (mientras se logra la adjudicación de un sistema de cómputo de más para el Juzgado), el acceso personal a uno de los 6 computadores facilitados a ese Estrado Judicial y lograr de una manera adecuada el desempeño de su tarea como funcionario judicial. Es así, que mal se puede afirmar la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno (dignidad humana, trabajo o la vida), pues como se hace evidente del estudio del material probatorio allegado, el Juzgado del cual es titular el ahora accionante, cuenta con computadores suficientes para desplegar una buena gestión judicial, toda vez que evidentemente por la falta de un computa

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