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CSDJ - F68001110200020120070901ADJUNTA20170804163141-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120070901ADJUNTA20170804163141-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201200709 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga Encargada e interviniente en la investigación disciplinaria, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juez 1º Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 13 de junio de 2012, por medio de la cual resolvió en segunda instancia la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en la acción de tutela No.2012-338 proveniente del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, adelantada por el señor Juan de Dios Torres Caicedo contra la EPS COOMEVA, ordenó compulsar copias contra la titular del Juzgado de conocimiento, al observar una extralimitación 1 M. P. Dra. Martha Isabel Rueda en Sala dual con el Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°680011102000201200709 01

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio injustificada de los diez días fijados en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 para decidir la primera instancia constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue radicada ante la oficina judicial el día 26 de abril de 2012, lo que indicó que debía resolverla el día 11 de mayo siguiente y solo se decidió hasta el 16 de mayo de 2012, considerando que el término legal se encontraba superado. (Folio 19 c.o.) 2.- La Magistrada de Instancia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó que ante la presunta incursión en falta disciplinaria y advirtiéndose que la servidora pública titular del juzgado se encontraba debidamente identificada e individualizada se ordenó el 10 de julio de 2012 apertura de investigación disciplinaria formal contra la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad y contra la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ como Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga Encargada y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: -Oír en versión libre a las doctoras MARTHA ROCÌO VÀSQUEZ GARZÒN, para que de sus explicaciones frente a la providencia de fecha 27 de abril de 2012 en el

sentido de inadmitir la acción de tutela, que indique los motivos del por qué la ausencia de la prueba en ese momento sobre la afiliación del actor a una EPS la adecuó a los supuestos fácticos del artículo 17, sustento de esa providencia; si ha actuado en esa forma en las demás acciones de tutela que ha conocido por razón de su cargo; que indique los sustentos normativos y jurisprudenciales si fuere el caso. -Oír en versión libre a la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÌGUEZ, para que de sus explicaciones sobre la acusación, en el sentido de resolver la acción de tutela No. 2012-338 por fuera de los términos constitucionales y legales de 10 días a partir del día en que se presentó la acción de tutela. 2

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Radicado N°680011102000201200709 01

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio -Solicitar a la Secretaría del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga copias integrales de la acción de tutela No. 2012-338. -Oficiar a la Oficina Judicial para que remita acta de reparto y acta de entrega al Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga de la acción de tutela 2012-338. -Oficiar al departamento de sistemas para que remita el registro de actuaciones de la acción de tutela cuestionada del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga. -Oficiar al Tribunal Superior de Bucaramanga para que remita actos administrativos

de otorgamiento de comisión de estudios a la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón en el mes de mayo de 2009, así como acto de nombramiento indicando el nombre de la persona en que recayó para asumir ese encargo como Juez 19 Civil Municipal. -Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificación laboral de las doctoras Martha Rocío Vásquez Garzón y Nazly Mayet Cadena Rodríguez, con los actos de nombramiento y posesión, como jueces en el mes de mayo de 2012. -Incorporar los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura de funcionario investigado, así como sus antecedentes fiscales. -Notificar al Procurador Judicial Delegado en lo Penal. -Notificar personalmente o en su defecto por edicto a las investigadas. (Folio 24-26 c.o.) 3

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Radicado N°680011102000201200709 01

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio 3.- El día 10 de julio de 2012 se surtió notificación personal del auto de apertura de investigación formal a las doctoras MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN y NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ. (Folio 44 c.o.) 4.- Mediante Oficio de fecha 31 de julio de 2012, la Jefe de la Oficina Judicial de

Bucaramanga adjuntó acta de reparto de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN DE DIOS TORRES CAICEDO contra COOMEVA EPS y entrega al Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga con fecha 26 de abril de 2012. (Folio 45-46 c.o.) 5.- Se allegó oficio 2874 de 1 de agosto de 2012 en el cual la Secretaria del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, envió copia del fallo de tutela No 2012-00338 00 de fecha 16 de mayo de 2012 suscrito por la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, la cual fue promovida por el señor Juan de Dios Torres Caicedo contra EPS COOMEVA y resolvió: “TUTELAR los derechos a la vida, a la Salud y a la Seguridad Social del Señor JUAN DE DIOS TORRES CAICEDO, vulnerados por la E.P.S. COOMEVA… ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se autorice por parte de la E.P.S. COOMEVA la autorización de entrega de los medicamentos TAMSULOSINA Y FINASTERIDE; en la cantidad que requiera el paciente, a criterio del médico tratante, con ocasión de su enfermedad HIPERPLASIA PROSTATICA, con recobro al FOSYGA, so pena de imponer las sanciones a que se refieren los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El accionante deberá anexar los soportes que se indicaron en la parte resolutiva, con el fin de que se le

sean entregados los medicamentos requeridos. La E.P.S COOMEVA, deberá asumir los costos de los medicamentos TAMSULOSINA Y FINASTERIDE, y podrá repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), subcuenta de promoción de la salud, quien deberá reconocer dichos valores sin exceder el termino de 10 días a la formalización periódica de las cuentas por parte de la E.P.S. COOMEVA. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio CONCEDER la tutela con relación a la atención integral que requiere el señor JUAN DE DIOS TORRES CAICEDO, respecto de la enfermedad denominada HIPERPLASIA PROSTATICA. No obstante si del servicio ordenado por el médico tratante por disposición de la ley se establecen que son no POS, se autoriza el recobro al FOSYGA.” (Sic) (Folio 48-56 c.o.) 6.- Con oficio de 17 de agosto de 2012 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Bucaramanga adjuntó los siguientes documentos: -Certificado de tiempo de servicio, acuerdo No. 2005 de 26 de agosto de 2006, Resolución de Escalafón No. 824 y acta de posesión de la doctora MARTHA

ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN. -Certificado de tiempo de servicio, acta de posesión y Decreto No. 003 de 15 de marzo de 2011 de la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ. (Folio 64-74 c.o) 7.- VERSION LIBRE DE LA DOCTORA NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ: manifestó que la nombraron como juez encargada durante la comisión de estudios de la doctora “Martha Rocío” desde el 11 de mayo de 2012 hasta el 18 de mayo corriente. Antes del encargo de juez desempeñó un encargo de sustanciadora desde el 1 de mayo de 2012. Agregó que el señor Hugo Villamizar es sustanciador y tiene a cargo la función de tramitar y proyectar tutelas. La tutela la recibió para revisarla el 15 de mayo y desde la fecha de admisión no había vencido el término, entonces el 16 emitió el fallo y se libraron los oficios para notificar las partes. La doctora Martha Rocío Vásquez le manifestó verbalmente cuáles eran los procesos que estaban para fallo para revisarlos durante el tiempo en que ella estuviera en la comisión de estudios, entre 5

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio esos estaba la tutela radicado No. 2012-338, la cual fue mencionada como

pendiente de fallo, inclusive en el cronograma existente en el juzgado estaba escrita con fecha de vencimiento de 16 de mayo de 2012. Señaló que los 10 días para fallar la tutela se contaron desde el día de la admisión, además el despacho solicitó una adición de documentos al accionante para iniciar la tutela y allegó dicha documentación, luego desde el 3 de mayo de 2012 se admitió y se contaron los términos, además se le dio tiempo al actor para que allegara los documentos que le hacían falta a la acción constitucional. Indicó que el término estaba contado hasta el 16 de mayo de 2012 y debido al volumen de tutelas que se tramitan en el juzgado, la persona encargada de proyectarlas la pasó hasta el 15 de mayo; ya que se fallan de 8 a 10 tutelas semanales. (Folio 80-83 c.o.) 8.- VERSIÓN LIBRE DE LA DOCTORA MARTHA ROCIO VÁSQUEZ GARZÓN: informó que ejerce el cargo de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga des el 1 de octubre de 2003 y para los hechos de mayo de 2012, le dieron comisión de estudios para asistir a un curso programado por el Consejo Superior de la Judicatura quedando encargada como Juez Nazly Cadena, quien fue nombrada por el mismo Tribunal. En cuanto a la tutela No. 2012-339 los términos se contabilizaron porque la tutela al ser inadmitida, se le dieron tres días a partir de la comunicación que fue el mismo 27 de abril, y tan pronto llegó la respuesta se admitió y se contaron los 10 días a partir de la admisión con el fin de esperar la

respuesta y saber si era procedente la misma; el hecho de la inadmisión se debió a la ausencia de prueba relacionada con la afiliación del actor a la EPS, ya que los Juzgados del Circuito le estaban devolviendo y decretando nulidad porque no estaban las fotocopias de los carnés, por lo que se optó inadmitirlas para aportar lo pertinente. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Agregó que el término lo contabilizó ella y a partir del auto admisorio contó los términos de vencimiento para fallo, fecha que colocó en el cronograma de control.

(Folio 84-86) 9.- A efectos de garantizar el debido proceso en auto de 23 de octubre de 2012 el a quo ordenó: -Oficiar a la Oficina Judicial o de reparto de la Rama Judicial emitir certificación del número de acciones de tutelas repartidas para conocimiento del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga desde enero a junio de 2012. -Solicitar a la señora secretaria del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga remitir copia del libro de control de términos de acciones de tutela de los meses de abril y mayo de 2012. -Que la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón aporte copias de las decisiones de su superior en el cual se decrete nulidad por no existir copias de los carnés de

afiliación de los accionantes a las EPS o SISBÉN, así como de autos de su despacho en el que inadmitan acciones de tutela por el mismo motivo, dados los argumentos defensivos contenidos en versión libre. (Folio 88 c.o.) 10.- Con oficio de 26 de octubre de 2012 la Jefe de Oficina Judicial de Bucaramanga adjuntó los comprobantes de recibo de reparto de tutelas, correspondientes al Juzgado 19 Civil Municipal de la misma ciudad, durante el periodo comprendido de enero al mes de junio de 2012, en el que se observa que el señor Juan de Dios Torres Caicedo interpuso acción de tutela el día 26 de abril de 2012. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio 11.- La secretaria del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga allegó oficio de 30 de octubre de 2012, el cual informó que ese despacho judicial no existe libro de control de términos de acciones de tutela, ya que dichos términos son controlados en el calendario de la titular del juzgado y la persona encargada de dicho trámite.

(Folio 98 c.o.) 12.- La doctora Gloria Amparo Rivera Prada, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió con oficio de 13 de noviembre de 2012 un Cd con reportes estadísticos del Juzgado 19 Civil Municipal

del periodo correspondiente de 1 de enero al 30 de junio de 2012. (Folio 99 c.o.) 13.- El día 10 de junio de 2014, el a quo decretó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 160 de la Ley 734 de 2002. (Folio 100 c.o.) 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 6 de octubre de 2014 de la doctora MARTHA ROCIO VÁSQUEZ GARZÓN, y de la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, ambas en calidad de juez, sin que apareciera registrada sanción alguna. (Folio 106-109 c.o.o) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión de 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad, por cuanto la conducta del funcionario no tiene la connotación jurídica requerida o exigida para configurar falta disciplinaria. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación

Auto Interlocutorio

La actuación funcional de la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular en propiedad del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, sobresale para la Sala a quo que ella profirió un auto inicial de inadmisión de la acción de tutela de fecha 27 de abril de 2012, en aplicación al artículo 17 del decreto 2591 de 1991, auto que se respeta por la jurisdicción disciplinaria, teniendo en cuenta los parámetros de razonabilidad del decreto anotado, ya que solicitó copia actualizada a la EPS COOMEVA para probar la calidad de afiliado del accionante, tema que no puede ser objeto de reproche disciplinario. Además debe resaltarse, que al momento del vencimiento de la acción de tutela la Juez Vásquez Garzón había salido a comisión de estudios, hecho aceptado y confesado por la doctora Nazli Mayet Cadena Rodríguez quien había quedado encargada del despacho y asumió la titularidad desde el 11 de mayo al 18 de mayo de 2012. De acuerdo con el material probatorio, la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón no se encontraba como titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, ni el expediente había pasado al despacho para proferirse fallo, porque el Fosyga no había respondido la acción de tutela instaurada por el señor Juan de Dios Torres Caicedo, ya que solo se obtuvo hasta el 11 de mayo de 2012. El día 11 de mayo de 2012, estaba como titular del mencionado juzgado la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, hasta el día 18 de mayo de 2012, y fue el

día 11 de mayo de 2012, que expediente pasó al despacho para emitir fallo, fecha en que se vencía la acción de tutela para resolverla. Son esas las razones que conllevaron a concluir que no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria a la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón, por no haber sido quien emitió el fallo de tutela No. 2012-338 adelantado por el señor Juan 9

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio de Dios Torres Caicedo contra EPS COOMEVA, dando aplicabilidad al artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

DE LA APELACIÓN -Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, Juez 19 Civil Municipal Encargada, interviniente en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación, contra la decisión de terminación y archivo a favor de la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, Juez 19 Civil Municipal en Propiedad en el cual expuso: 1.- Se debe revocar el auto en el cual se dio por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón, toda vez que no se puede desligar del fallo de tutela No. 2012-338, ya que el día 11 de mayo de 2012

se posesionó como juez encargada, y la tesis de contabilizar los términos a partir del momento de la admisión de tutela es de la titular en propiedad y no de la juez encargada, por lo que asumió que la tutela vencía el 16 de mayo de 2012. 2.- Es claro que el hecho generador del yerro en la contabilización de términos provino de la tesis manejada por la titular del despacho, si bien es cierto tenía su propio criterio, cumplió con lo que la doctora Vásquez hacía normalmente en el despacho, por tanto no debe desligarse a la juez en propiedad, porque finalmente para proferir el fallo de tutela, fue excedido por tres días debido a la tesis errada frente a la contabilización del termino para inadmitir y subsanar un trámite preferencial como lo es la tutela. 3.- Que el día 11 de mayo de 2012 se posesionó como juez encargada y le pasaron la tutela para fallo el 16 del mismo mes y año. (Folio 126-128 c.o.)

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio 1.- El 7 de julio de 2015 se avocó conocimiento de las diligencias y se corrió traslado al Ministerio Público. Se arrimó el 31 de julio de la misma anualidad certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada emitido por

la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que no aparecen registradas sanciones en su contra y no le cursan investigaciones disciplinarias. (Folio 10-12fl. 5-12 c.o. segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público. Solicitó acogerse a lo solicitado por la apelante y revocar la decisión de dar por terminada la actuación disciplinaria que se sigue contra la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón como Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga, porque también tuvo a su cargo la gestión de la acción de tutela No. 2012-338 hasta el día 10 de mayo de 2012 y en su lugar se vincule nuevamente a la investigación. Lo anterior, ya que no es posible desligar a la doctora Vásquez Garzón, pues en su decisión errónea de inadmisión en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el establecer como inicio de los términos el auto admisorio de la acción, resultó determinante para resolver la acción. (Folio 15-20 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora Nazly Mayet Cadena Rodríguez en calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga Encargada como sujeto 11

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio procesal contra la decisión de 22 de octubre de 2014, en la cual se dio por terminada y se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria contra la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón Juez Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad. 2.- De la inculpada.

Se trata de la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad, según certificación a folio 10 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales están legitimados para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…) Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.”

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio El ad quem sólo podrá ocuparse, al desatar la alzada, de lo que precisa el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto.

El Juez 1º Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 13 de junio de 2012, por medio de la cual resolvió en segunda instancia la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en la acción de tutela No.2012-338 proveniente del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, adelantada por el señor Juan de Dios Torres Caicedo contra la EPS COOMEVA, ordenó compulsar copias contra la titular del Juzgado de conocimiento, al observar una extralimitación injustificada de los diez días fijados en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 para decidir la primera instancia constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue radicada ante la oficina judicial el día 26 de abril de 2012, lo que indicó

que debía resolverla el día 11 de mayo siguiente y solo se decidió hasta el 16 de mayo de 2012, considerando que el término legal se encontraba superado. Frente a la compulsa de copias y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en incumplimiento de la Ley 734 de 2002, resolvió archivar la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad. Ahora bien, se procede a resolver el recurso de alzada impetrado por la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, en calidad de Juez 19 Civil Municipal de 13

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Bucaramanga Encargada, quien igualmente es interviniente en la actuación disciplinaria, y a su vez sujeto procesal porque también le adelantan diligencias en el mismo expediente.

Es dable aclarar por esta Corporación que a la apelante NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, le fueron formulados cargos en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga Encargada, por la presunta incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996, al no cumplir el término constitucional y legal contenido en

los artículos 86 C.P y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002., imputación que se elevó a título de conducta grave culposa de conformidad en los hechos y razones del proveído de 22 de octubre de 2014, y al mismo tiempo le archivaron a la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad, razón por la cual la Sala procederá a analizar su recurso de alzada por ser procedente contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra esta última. Al punto uno en el que indicó la recurrente se debe revocar el auto en el cual se dio por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón, toda vez que no se puede desligar del fallo de tutela No. 2012-338, ya que el día 11 de mayo de 2012 se posesionó como juez encargada, y la tesis de contabilizar los términos a partir del momento de la admisión de tutela es de la titular en propiedad y no de la juez encargada, por lo que asumió que la tutela vencía el 16 de mayo de 2012. Esta Colegiatura debe advertir, que de acuerdo a Oficio No. 1922 de 29 de mayo de 2012, como se observa a folio 8 del cuaderno original de primera instancia, 14

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Radicado N°680011102000201200709 01

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio señaló la Secretaria del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga lo siguiente y adjuntó: -El 3 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a EPS COOMEVA como accionada, dicho auto fue suscrito por la titular del despacho MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN. -Con fecha 16 de mayo de 2012, se dictó el correspondiente fallo de la tutela No. 2012-338, siendo suscrito por la doctora NAZLY MAYET CADENA RODRÍGUEZ, por cuanto la titular se encontraba en una comisión de estudios del 14 al 18 de mayo de 2012. -Copia de Acuerdo No 31 de 9 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bucaramanga. Observado lo anterior, la Sala debe advertir que la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón, el día 11 de mayo era quien fungía como Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad, y no se habían desplazado las funciones a la hoy apelante que al parecer no tiene claro cuando asumió la responsabilidad del despacho, ya que según Acuerdo No. 31 de 9 de mayo de 2012, la comisión de estudios fue ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el día 14 al 18 de mayo de 2012, hecho por el cual no se puede desprender de la investigación disciplinaria, lo cual no se vio analizado por la

primera instancia. Al punto dos en el que comentó sobre el hecho generador del yerro en la contabilización de términos provino de la tesis manejada por la titular del despacho, si bien es cierto tenía su propio criterio, cumplió con lo que la doctora Vásquez hacía normalmente en el despacho, por tanto no debe desligarse a la juez en 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°680011102000201200709 01

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio propiedad, porque finalmente para proferir el fallo de tutela fue excedido por tres días debido a la tesis errada frente a la contabilización del termino para inadmitir y subsanar un trámite preferencial como lo es la tutela.

Advierte la Sala, que se debe analizar, si la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón, debía ser quien definiera el fallo de tutela, toda vez que para el día 11 de mayo de 2012 todavía permanecía con sus funciones, o si por el contrario aun permaneciendo en sus funciones, podía inadmitir dicha tutela como lo hizo por los requisitos que le exigió al accionante. Por otro lado debe analizar si se vulneró el bien jurídico por parte de la Juez Martha Rocío Vásquez Garzón, o como bien lo manifestó la apelante pudo existir yerro en la contabilización de los términos y a quien se le debe atribuir, porque bajo los parámetros del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 es

improrrogable los 10 días para emitir el fallo de tutela. No puede el a quo manifestar que la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón, ya no estaba el 11 de mayo de 2012 ejerciendo sus funciones como Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga en Propiedad, porque existen pruebas en el plenario que se fue a comisión de estudios a partir del 14 al 18 de mayo de 2012. Al punto tres. Que el día 11 de mayo de 2012 se posesionó como juez encargada y le pasaron la tutela para fallo el 16 del mismo mes y año. Debe repetir est

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