CSDJ - F68001110200020120071001ADJUNTA20150225173138-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120071001ADJUNTA20150225173138-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°680011102000201200710 01/3054F
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201200710 01/3054F Aprobado según Acta N° 099 de la fecha ASUNTO A TRATAR Entra a pronunciarse la Sala respecto del recurso de apelación incoado por la quejosa ALIX CABALLERO PIMIENTO, en contra del proveído adiado del 19 de diciembre de 2013, por medio del entre otras determinaciones, se dispuso ARCHIVAR en forma definitiva la actuación adelantada frente al doctor WALTER ALBERTO ORDOÑEZ ORDOÑEZ en su condición de Fiscal Primero Local de Girón, por las presuntas irregularidades en el trámite de las noticias criminales radicadas a los números 2011-02213, 2010-05980 y 20092565. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ANTECEDENTES El origen de la queja confluyó del escrito presentado por los señores MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA y ALIX CABALLERO PIMIENTO contra los funcionarios que adelantan los procesos Nos. 2011-2062, 201100184, 2011-1821, 2011-1759, 2011-1569, 2011-3494, 2011-2675, 20112213, 2009-02565 2006-5000, atendiendo a que dichas investigaciones están congeladas por presuntas influencias del concejal del municipio de San Juan de Girón, señor MANUEL HERREÑO TRASLAVIÑA, quien es uno de los allí investigados, mientras que la denuncia impetrada por el señor HERREÑO TRASLAVIÑA contra ALIX CABALLERO PIMIENTO, bajo el número 2011-80135 de la Fiscalía Segunda Local de Girón si ha avanzado.
(v. fls. 2) - Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 27 de julio de 2012, a disponer avocar el conocimiento de la actuación e iniciar la respectiva indagación preliminar, a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación, decretando como pruebas oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Girón y de Bucaramanga, a efectos que se sirvan informar a que fiscalías correspondieron los procesos Nos. 2011-2062, 2011-00184, 2011-1821, 2011-1759, 2011-1569, 2011-3494, 2011-2675, 2011-2213, 2009-02565
2006-5000, en contra del señor MANUEL HERREÑO TRASLAVIÑA. (v. fl. 6) En dicha etapa procesal se allegó respuesta emanada del Asistente de Fiscal III, oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, doctora República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio CLAUDIA PATRICIA CESPEDES, en donde informó a que fiscales les había correspondido cada uno de los asuntos por los cuales se solicitaba información, por lo cual, una vez notificado en debida forma el auto de indagación preliminar a las partes, mediante proveído del 10 de septiembre de 2012, dispuso vincular a la actuación al titular de la Fiscalía Primera SAU de Girón, disponiendo acreditar su calidad de funcionario, oír en ratificación y ampliación de queja a MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA, decretó las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que por separado se investigue al Fiscal 5º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Bucaramanga por el caso 680016000160201201821 y el Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Bucaramanga por el proceso 680016008828201101841. (v. fls. 10 a 12)
El 21 de septiembre de 2012, el Fiscal SAU de Girón, doctor Javier Eduardo Gómez Mantilla, allegó escrito por medio del cual rindió información acerca de los radicados 2011,2675, 201103494 y 201102062; del mismo modo el 8 de octubre de la misma anualidad, el mismo indagado presentó sus argumentos en lo referente al último radicado referido, a efectos de explicar su proceder y de ésta forma probar su adecuada actuación. (v. fls. 25 a 28) - Por auto calendado del 17 de octubre de 2012, dentro del proceso disciplinario adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del radicado 2012-808-00, se dispuso remitir tal asunto a ésta indagación, por tratarse de los mismo hechos(v. fl. 49) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En tal asunto acumulado a las presentes diligencias, se efectuaron las siguientes actuaciones (v. fls. 35 47): a. Queja presentada por la Señora ALIX CABALLERO PIMIENTO y copias de los documentos aportados como ella para hacerlos valer como prueba. b. Auto proferido el 14 de septiembre de 2012, por el cual se avocó el conocimiento de la queja en contra del doctor WALTER ALBERTO
ORDÓÑEZ en su calidad de Fiscal Primero Local de Girón y decretó las pruebas que consideró pertinentes para esclarecer los hechos denunciados por la quejosa. c. Notificación personal del auto anterior, al fiscal indagado ORDÓÑEZ Dentro de la presente actuación primigenia, el quejoso LARIOS ARRIETA, no compareció a las diligencias programadas en varias oportunidades para ratificación y ampliación de la queja; por su parte el funcionario ORDOÑEZ, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, y de igual manera la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga allego como pruebas las estadísticas mensuales de trámites de procesos de ley 906 rendida por la Fiscalía 001 SAU de Girón en el periodo comprendido entre enero de 2011 y septiembre de 2012. De igual manera el grupo de Personal de la Fiscalía de Bucaramanga remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, junto con el certificado de tiempo de servicios del doctor WALTER ORLANDO ORDOÑEZ en su condición de Fiscal Primero Local de Girón; asimismo dicho indagado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio aportó al caso copias de los procesos Nos. 2011-3494, 2011-2675, 20112213, 2010-5980 y 2009-02565. De otro lado, la señora ALIX CABALLERO PIMIENTO, presentó escrito
contentivo de la ampliación y ratificación de la queja en contra del doctor ORDOÑEZ, posteriormente nuevamente lo realizó, al punto de solicitar una recusación dentro del proceso 2011-80125 y preclusión del asunto 2012101759; por su parte el doctor JAVIER EDUARDO GÓMEZ MANTILLA, presentó escritos contentivos de sus argumentos de defensa. Y solicitó abstenerse de abrir formal investigación en su contra. (v. fls. 54 a 120) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Por proveído del 19 de diciembre de 2013, se emitió decisión por medio de la cual se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores WALTER ALBERTO ORDOÑEZ ORDOÑEZ y JAVIER EDUARDO GÓMEZ MANTILLA en su calidad de Fiscales Primero Local de Girón y Primero SAU de Girón, al igual que se dispuso ARCHIVAR en forma definitiva la actuación adelantada frente al doctor WALTER ALBERTO ORDOÑEZ ORDOÑEZ en su condición de Fiscal Primero Local de Girón, por las presuntas irregularidades en el trámite de las noticias criminales radicadas a los números 2011-02213, 201005980 y 20092565. Lo anterior, por cuanto frente al doctor WALTER ALBERTO ORDOÑEZ ORDOÑEZ y en lo que respecta a los radicados 2011-02213, 2010-05980 y República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 2009-02565, no advirtió que existiera irregularidad alguna en el trámite de las actuaciones por parte del Fiscal Primero Local de Girón, no siendo posible argüir que el funcionario haya incurrido en falta disciplinaria en relación con los procesos atrás indicados, pues se observa que al interior de los mismos se adelantó el trámite de acuerdo a cada caso particular y conforme a la normatividad aplicable, de manera que el funcionario denunciado no incurrió en conducta alguna que merezca reproche disciplinario.
Pese a lo precedente, en lo atinente a la investigación radicada bajo el No. 2011-2675, en donde se investiga por el delito de daño en bien ajeno siendo denunciante la aquí quejosa contra de MANUEL HERREÑO TRASLAVIÑA, se tiene que las últimas actuaciones realizadas por el funcionario corresponden al informe de investigador de campo de mayo de 2012, y en consideración a que el expediente fue alegado a las presentes diligencias en octubre de 2012, se advirtió un lapso de inactividad en relación con el trámite del proceso, por cuanto todavía se encuentra pendiente para decidir lo que en derecho corresponda, al considerar que al parecer la conducta es atípica, según lo manifestado por el mismo fiscal, sin que se tenga conocimiento del estado actual de las diligencias, por lo que el investigado podría estar incurso en falta disciplinaria. En lo que atañe al radicado No. 2011-03494, el seccional sostuvo “Frente a éste trámite señala el investigado que se le ha solicitado a la víctima por medio de
diferentes espacios y oportunidades la comparecencia o por lo menos que suministre la información pertinente y conducente para que la indagación avance, lo cual no ha sido posible como quiera que la víctima no ha querido aportar dichos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio datos aunque se le haya citado de varias formas; sin embargo visto el expediente aparece que la querellante fue citada en una sola oportunidad para el 4 de abril de 2012, sin que se encuentre acreditado dentro de las presente diligencias que se le ha citado en más de una ocasión, tampoco se advierten constancias de incomparecencia que den cuenta de su ausentismo y se tiene que fue citada el 3 de abril de 2012 sin que aparezca que se adelantó actuación posterior, situación por la cual el funcionario investigado podría estar incurso en falta disciplinaria.” Atendiendo lo anterior, el Seccional abrió investigación en contra del doctor ORDOÑEZ ORDOÑEZ, en su condición de Fiscal Primero Local de Girón, en relación con los trámites de los procesos radicados bajo los Nos. 2011-02675 y 2011-03494, dada la inactividad que se advierte en los mismos y la demora en formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía tiene un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción
de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual ha sido superado sin que aparezcan circunstancias que justifiquen la demora. En lo que concierne a la conducta del doctor JAVIER EDUARDO GÓMEZ MANTILLA, en su condición de Fiscal Primero SAU de Girón, adujo el Seccional que dentro del radicado No. 2011-02062, después de haberse recibido el informe de investigador de campo y entrevista a la querellante, quien es la aquí quejosa, en el mes de septiembre de2012, no se realizaron actuaciones, ni audiencia de conciliación o la remisión a la oficina de asignaciones para que conociera un Fiscal de conocimiento, encontrándose República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio que no se adelantó trámite luego de septiembre de 2012, lo que da cuenta de una posible falta disciplinaria de parte de dicho funcionario, por la demora e inactividad de la investigación hasta el momento no justificada, por lo cual se le abrió investigación disciplinaria en su contra. (v. fls. 122 a 134) APELACIÓN En escrito confuso presentado por la quejosa ALIX CABALLERO PIMIENTO el 28 de marzo de 2014, alegó no estar de acuerdo con la decisión adiada del 19 de diciembre de 2013, en donde se dio por terminado el trámite
disciplinario frente al funcionario WALTER ALBERTO ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, en lo que respecta a las presuntas irregularidades en el trámite de las noticias criminales radicadas bajo los números 2011-02213, 201005980 y 2009-02565, por cuanto en su sentir, no se consideraron documentos, no tiene garantías frente a tales actuaciones; aduce que hay confabulación, y es evidente las vías de hecho y la vulneración de sus derechos, pues los fiscales de Girón arreciaron con celeridad y conexidad. Igualmente que el fiscal siempre le respondía sus derechos de petición con ambiguas respuestas y anomalías en el trámite de los asuntos a su cargo. (v. fls. 136 a 139) Posteriormente el 2 y 9 de abril de 2014, amplió su petición de apelación, en escritos igualmente confusos, en donde arguye que hubo pérdidas de documentos, que está siendo víctima de matoneo mediático, preconcebido y premeditado, que no tiene garantías y está sin protección. Igualmente que existe irregularidades en el proceder del fiscal 1º. (v. fls.180 a 187) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 21 de agosto de 2014, correspondiéndole
su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis pertinente. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- De la falta de sustentación del recurso: El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se
ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del recurso de apelación constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, ya que en ella se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida.
En cumplimiento a lo señalado en precedencia, que para que sea viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia - , es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- que se interponga por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- que se proponga en su oportunidad, 3.- que el recurso sea procedente y 4º.- que esté sustentado en debida forma. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al Juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que la quejosa en términos del parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las que contrae el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que atendidas las constancias secretariales, la providencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue notificado a la quejosa República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio el 5 de marzo de 2014 y al Ministerio Público el 3 de ese mismo mes y año,
lo cual daría a entender que el escrito contentivo del recurso de apelación, fue presentado en forma extemporánea, empero, la última notificación se efectúo al doctor JAVIER EDUARDO GÓMEZ MANTILLA, el 23 de mayo de 2014, habilitándose de éste modo el término para apelar la decisión, por lo que el recurso interpuesto por la señora CABALLERO PIMIENTO fue presentado en tiempo – 28 de marzo de 2014aun cuando podría decirse que ello fue pre temporáneo. Sin embargo, respecto del último requisito que exige el artículo 112 de la Ley 734 del 2002, en relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a que debe ser motivado, se tiene que no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que se debe indicar el porqué de su disenso, que en un ejercicio dinámico deben controvertir las razones expuestas en la decisión que se impugna. En punto a ello, la Sala encuentra que en el escrito tramitado como apelación, la quejosa se limitó a enmarcar conductas irregulares por parte del Fiscal al cual se le archivó las diligencias, y de manera confusa alude una serie de circunstancias suscitadas al interior de cada uno de los trámites, arguyendo además el sentirse sin garantías, desprotegida, víctima de un matoneo, e indica que el proceder del fiscal le está vulnerando sus derechos fundamentales, así como la fraudulenta actuación del concejal MANUEL HERREÑO, quien en su sentir abusa de su investidura y agudiza directa e indirectamente el proceder de varios, influenciándolos en su contra, República de Colombia
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio destacando incluso asuntos que nunca fueron mencionados en su queja, siendo estos los argumentos con los cuales busca se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia. Como se ve, de lo anterior no se observan argumentos que indiquen que hubo un yerro en la decisión adoptada por el A quo; pues no indicó tampoco la apelante por qué estimaba que la decisión objeto de reproche no estaba conforme a derecho, sino se limitó a realizar afirmaciones y a mencionar actuaciones en un escrito demasiado confuso que no arroja conclusiones claras, que se sentía sin garantías, sin tener ni siquiera una pretensión en concreto. Sin embargo, en atención a que la quejosa no es versada en el conocimiento de las leyes jurídicas, y en aras de proteger su derecho a la defensa, está Sala analizará el caso en concreto, de la siguiente manera. Encuentra esta Colegiatura que la decisión emitida por el Seccional de instancia en lo atinente a los argumentos en los que se funda la apelación, se encuentra conforme a derecho, por cuanto una vez se analizó todo el material probatorio existente al interior del dossier, se evidencia que efectivamente el Fiscal Primero Local de Girón, doctor, WALTER ALBERTO ORDOÑEZ ORDOÑEZ, en lo referente a los asuntos radicados bajo los números 2011-02213, 2010-05980 y 2009-02565, los cuales se encontraban
bajo su conocimiento, desplegó un proceder adecuado, ágil y bajo la estricta República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio aplicación de la normatividad para cada caso en concreto, atendiendo además sus deberes funcionales, pues tal y como lo adujera el a quo, frente al primer asunto antes indicado, es decir el correspondiente al 2011-02213, el mismo correspondía a unas lesiones personales en una menor de edad y eso hacía que el caso fuera tramitado en forma preferente, sin que pueda aducirse que existió un proceder anómalo y amañado como lo pretende hacer ver la señora CABALLERO PIMIENTO. En lo que atañe al proceso 2010-05980, el mismo correspondió a una investigación por el delito de injuria en contra de la aquí querellante, no observándose dentro del mismo ninguna irregularidad por parte del funcionario ORDOÑEZ ORDOÑEZ, atendiendo que el Fiscal mientras tuvo a su cargo el caso, siempre se ciñó a la normatividad aplicable y adelantó el caso conforme las ritualidades procesales; téngase en cuenta que el mismo asunto posteriormente fue archivado atendiendo el desistimiento incoado por el mismo denunciante, situación ésta que no conlleva a que se le endilgue al investigado ninguna irregularidad en su proceder, pues la última decisión allí tomada se encontró igualmente conforme a derecho.
Por último, en lo que se refiere al asunto 2009-02565, se encuentra que el mismo fue instruido por el Fiscal ORDOÑEZ ORDOÑEZ de manera adecuada, pues si bien el caso inició en el año 2009, durante el trasegar de los años 2010, 2011 y 2012, se adelantaron una serie de actuaciones con el ánimo de recaudar suficiente material probatorio que ayudara al esclarecimiento de los hechos, llegándose a la deducción que se debía de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio precluir la investigación por atipicidad del hecho investigado en el mes de septiembre de 2012, sin que se avizore que existió inactividad prolongada, mora o caprichoso por parte del funcionario en el manejo del asunto, al punto que como bien lo adujera la primera instancia y se verificara por esta Colegiatura, la diversidad de escritos elevados por la querellante al interior de la investigación penal fueron cabalmente atendidos dentro de los términos de ley, Conforme con todo lo precedente, analizada la gestión del funcionario objeto de reproche por parte del quejoso, se observa que no hubo ninguna irregularidad en la misma, y mucho menos una indiligencia, omisión o falta de información, pues por el contrario, es palmario que el investigado actuó conforme a derecho, y siempre dio contestación puntual a los pedimentos de la querellante, en aras de mantenerla no sólo enterada del asunto, sino de darle
cabal respuesta a sus solicitudes, así como respetar a cada una de las partes intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor WALTER ALBERTO ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, en su condición de Fiscal Primero Local de Girón, frente a las actuaciones atrás referenciadas, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante encada una de las investigaciones y a las normas legales aplicables, toda vez que concluyó, en dos de ellas, se tenía que precluir la investigación por atipicidad de la conducta y en otra archivar por desistimiento y en la tercera actuación, se llevó a cabo todo el trámite, presentándose el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio respectivo escrito de acusación el 19 de septiembre de 2012, enterando de todos los decursos procesales tanto a las partes como a la quejosa, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado frente a tales procesos. . Para esta Sala, las pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, por parte del disciplinado ORDOÑEZ ORDOÑEZ, pues procedió conforme la ley Penal lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja
impetrada en lo referente a los procesos 2011-02213, 2010-05980 y 200902565, sobre todo cuando habla de negligencia y omisión por parte del funcionario, pues por el contrario, el Fiscal primero Local de Girón, garantizo en su totalidad el debido proceso y mantuvo totalmente enterado a todos los intervinientes al interior de los asuntos realizando la actuación procesal correspondiente y recaudando las pruebas hasta cuando su competencia se lo permitía, sobre todo para el caso 2010-05980, en donde se desistió de la investigación y por ende se archivó; por lo tanto, si la querellante consideraba que había alguna irregularidad al interior del caso, y no contaba con los conocimientos jurídicos para impugnar las decisiones allí tomadas, bien se pudo asesorar de un jurista o elevar peticiones al aquí investigado, lo cual efectivamente no hizo en todas los procesos. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama procesal que arrojó las pruebas recaudadas dentro del dossier, sin que los puntos glosados evidencien "grosera, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni
en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto, frente a las tres causas tantas veces referidas. . Conforme lo precedente, no se encuentra ningún reproche disciplinario respecto de la gestión que como Fiscal Primero Local de Girón, desplegó el doctor ORDOÑEZ ORDOÑEZ, quien de acuerdo a la normatividad disciplinaria y las pruebas se ajusta a derecho, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que confirmar el proveído apelado del 19 de diciembre de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°680011102000201200710 01/3054F Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual la Sala ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del Fiscal Primero Local de Girón, doctor Walter Alberto Ordóñez Ordoñez, respecto de las actuaciones desplegadas por éste al interior de los proceso 2011-02213, 2010-05980 y 2009-02565, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en
primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°680011102000201200710 01/3054F
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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