CSDJ - F68001110200020120072001ADJUNTA20140911163343-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120072001ADJUNTA20140911163343-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201200720 01 / 2892 F Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el representante legal de Coosalud EPS-S Sucursal Santander, contra la providencia del 4 de octubre de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, en su condición de Juez Segunda Administrativa de descongestión de San Gil. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. El Representante Legal de Coosalud EPS-S Sucursal Santander, señor Pedro A. Lamadrid Pájaro, formuló queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, por presuntamente fallar en
contra de la entidad una acción de tutela entablada por el señor Jhoel Sánchez García, quien no es afiliado a la EPS. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, por auto de fecha 11 de julio de 2012 el Magistrado sustanciador, doctor Juan Pablo Silva Prada, dispuso la apertura de la indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas. (fl. 13-14)
DE LA PRUEBA
En esta etapa procesal, se obtuvo: - La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, a través de oficio 1303 del 30 de julio de 2012, informa la imposibilidad de remitir fotocopias de la acción de tutela Rad. 2012-0049, en virtud a que la misma fue remitida al Tribunal Administrativo de Santander para surtir el recurso de impugnación frente al fallo adiado 9 de mayo de 2012, Corporación esta última que a su vez el 29 de junio de 2012 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 21-24). - La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 10 de agosto de 2012 remite fotocopia del expediente de tutela radicado en esa Corporación con el No. T-3563656. (fl. 29, Ver cuaderno anexo). - La investigada presenta escrito de descargos, aportando prueba documental, afirma que la decisión objeto de queja, “fue producto de una valoración objetiva de hechos, pretensiones y pruebas allegadas al proceso, y que la circunstancia de hecho que ahora sirve de fundamento de la queja, no fue puesta
de presente dentro del respectivo expediente de tutela.” (fls. 40-82). - La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial remitió certificado de tiempo de servicios y fotocopia de los actos de nominación, correspondientes a la doctora Elena Patricia Fuentes López, titular del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil. (fls. 86-100). - La Secretaria General de la Corte Constitucional en escrito allegado el 15 de febrero de 2013 certifica que el expediente de tutela en el que actuó como demandante la señora Gladys del Socorro Cardona Rodríguez, contra COOSALUD EPSS y otro, se radicó con el No. T-3563656 y fue excluido de revisión mediante auto del día 9 de agosto de 2012, notificado por estado el 23 de agosto del mismo año (fl. 101). DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 4 de octubre de 2013, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, en su condición de Juez Segunda Administrativa de descongestión de San Gil, al considerar, luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al infolio constitucional, que: “Frente a la actuación traída a colación, advierte la Sala que las órdenes dispuestas a COOSALUD EPSS en el fallo de tutela adiado 9 de mayo de 2012 se sustentó por parte de la investigada en argumentos razonables, sustentados en el material
probatorio obrante, donde desde el inicio del trámite procesal en que se vinculó al Representante Legal de ésta última, en ningún momento se adujo lo que hoy es materia de censura por la quejosa, dado que desde la misma contestación de la demanda claramente la recurrente afirma que el procedimiento médico requerido por el accionante se encontraba por fuera del POS y que aunado a ello la solicitud de amparo carecía de objeto, al habérsele garantizado por la entidad todas las actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS y definidos en el Acuerdo GRES de 2009. A su vez, la Secretaría de Salud Departamental de Santander al descorrer el traslado de la acción de tutela, indica que revisada la base de datos se encontró que el señor Sánchez García pertenece al SISBEN del municipio del Jordán, nivel 1, vinculado a la EPSS COOSALUD, estando activa su afiliación, información ésta que guarda relación no solo con las piezas procesales correspondientes a su historia clínica, sino también con las copias de los formatos de autorización de los servicios médicos y procedimientos aportados por el accionante y que se debían diligenciar ante COOSALUD para llevar a cabo la cirugía prescrita, sin contar con que la investigada también para ese momento tuvo en cuenta como prueba la impresión de la consulta realizada a la base de datos del Ministerio de la Protección Social - FOSYGA-, en la que constaba que el señor Sánchez García efectivamente se encontraba activo en la EPSS COOSALUD, desde el 1 de septiembre de 2010. Entonces, vemos que la actuación de la disciplinable en la integralidad fue producto
de una valoración objetiva de la situación fáctica, las pretensiones y las pruebas allegadas al proceso, con sustento en los preceptos constitucionales y legales que no dieron paso a duda alguna de sobre en quien recaía la responsabilidad de garantizar los derechos del afectado Jhonel Sánchez García, como así también lo consideró el Tribunal Administrativo en sede de segunda instancia, cuando confirmó la sentencia y reiteró la competencia de COOSALUD EPS en la atención integral en salud del actor, luego de determinarse una vez más su afiliación a dicha empresa, la que por demás no reportaba novedad alguna o cambio de EPS, aunado a que si tenía conocimiento de alguna solicitud de traslado de EPS realizada por el accionante nunca lo adujo en el curso del proceso ni en la contestación de la demanda, es más procedió a dar cumplimiento a la medida provisional decretada por la investigada, sin aducir tal situación. Por lo anterior, no considera esta Sala de qué manera se pueda endilgar un juicio de reproche a la investigada, si como se dijo, sus argumentos indican un actuar adecuado, proporcional y serio…” LA APELACIÓN El querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, quien luego de citar normas y jurisprudencia relacionada con el sistema de salud, argumentó: “En ese orden de ideas, claramente queda evidenciado que la funcionada aquí investigada obvió la normatividad vigente, y paso por alto el hecho de que el accionante no se encontraba dentro de la población elegible para pertenecer al régimen subsidiado, y que los servicios solicitados debían ser cubiertos por la EPS SALUD VIDA del régimen contributivo, razón por la cual se formula esta queja; y no
se comparte la decisión de archivo.” Considera que la Juez faltó a su deber consagrado en el artículo 34.2 del C.D.U., pidiendo se revoque la decisión apelada y se continúe con el proceso disciplinario. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2013, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, en su condición de Juez Segunda Administrativa de descongestión de San Gil, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada en cuanto a la disciplinable, gira en torno a que desconoció la normatividad que regula el sistema de salud, especialmente que el accionante de la acción de tutela no se encontraba dentro de la población elegible para pertenecer al régimen subsidiado y que los servicios solicitados debían ser cubiertos por la EPS SALUD VIDA del régimen contributivo. Al respecto, de las pruebas aportadas, en especial la copia del expediente del trámite de la acción constitucional, se encuentra que al dar respuesta a la tutela, la accionada, aquí en este disciplinario quejosa y apelante, no argumenta el hecho alegado en su recurso de apelación, esto es que el actor no es afiliado a esa EPS. Por el contrario afirma en sus explicaciones que: “2. Nuestra auxiliar de oficina de Páramo se puso a disposición del Sr. Sánchez para hacer la gestión ante la SSD y quien manifestó que ella las adelantaría. Recibiendo como respuesta que a la fecha no estaba vigente los convenios para la prestación de estos servicios medico asistenciales
3. Procedimientos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud y una vez notificados mediante esta acciones realizaremos los trámites de rigor…
Como es su obligación, COOSALUD EPS, le ha garantizado todas las actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y definidas por el acuerdo 008 CRES de 2009.” (Sic.) (fs. 36-38 anexo1). Siendo así, que el juez se debe ceñir a las pruebas obrantes en el expediente al momento de tomar su decisión, y en él no se encontraba prueba alguna que le indicara la situación de no afiliado del actor, que ahora en la Jurisdicción Disciplinaria se argumenta, sin olvidar que la decisión de tutela fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, haciendo una amplio análisis de los hechos, hasta aquí no se observa actuar irregular alguno de la funcionaria denunciada que permita la prosperidad de la acción disciplinaria que se pretende por parte de la querellante, quien por esta vía busca suplir el descuido en el proceso de tutela, no siendo deducible responsabilidad disciplinaria de la Juez, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del
H. Magistrado –dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Juez que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso y de la situación fáctica probada. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la funcionaria denunciada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, en su condición de Juez Segunda Administrativa de descongestión de San Gil En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de octubre de 2013, en virtud de
la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, en su condición de Juez Segunda Administrativa de descongestión de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial