CSDJ - F68001110200020120072601ADJUNTA20150202165942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120072601ADJUNTA20150202165942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201200726 01
Registro proyecto: 26 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015
REFERENCIA: Abogado en consulta
DENUNCIADO: Libardo Ovalle Cruz
DENUNCIANTE: Zenith Ortiz Márquez
PRIMERA
Censura
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 16 de junio de 2017
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se sancionó con CENSURA al
1 Magistrado Ponente: Juan Pablo Silva Prado. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 abogado Libardo Ovalle Cruz, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada el 1° de julio de 2012 por Zenith Ortiz Márquez, en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
- Entre Efrén Briceño Bueno (arrendador) y Jorge Isaac Escorcia Bautista
(arrendatario y conyuge de la quejosa) se celebró un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en el municipio de Piedecuesta, Santander. Ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la cónyuge del mismo arrendatario, señora Zenith Ortiz Márquez (ahora quejosa). - En relación con el primer contrato, se llegó a un acuerdo entre el arrendatario y el arrendador, representado por el abogado Libardo Ovalle Cruz, en virtud del cual se le condonó al deudor la suma de $500.000 de los $900.000, inicialmente adeudados y se señaló que se condonarían los $400.000 restantes si se desocupaba el inmueble arrendado, lo cual efectivamente sucedió. - No obstante lo anterior, el abogado Libardo Ovalle Cruz presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora Zenith Ortiz Márquez por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento entre los meses de enero a julio de 2010. La quejosa intentó propiciar una audiencia de conciliación, la cual no tuvo éxito por la inasistencia del abogado. - Las anteriores circunstancias llevaron a que el 27 de junio de 2012 se suscitara en la residencia de la madre del abogado una riña entre la señora Zenith Ortiz Márquez y este.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de Libardo Ovalle Cruz,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.837.246 y la tarjeta profesional N° Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 24.611, mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. En auto del 16 de julio de 2012 la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. Durante los días 8 de octubre de 2012, 4 de febrero y 6 de mayo de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante estas sesiones, se recibió la versión libre del disciplinado, la ampliación y ratificación de la queja, las
declaraciones de Daniel Fernando Rico, Carlos Alberto Aguillon Maldonado, Tania Catherine Gómez Macías, Rosa Isabel Antolinez Flórez, Juan Pablo Moreno Briceño, y se formuló pliego de cargos. 4.1. En su versión libre, el abogado manifestó que actuó como apoderado del señor Efrén Briceño, quien le confirió poder para que adelantara un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en los cánones de arrendamiento, en contra de la señora Zenith Ortiz Márquez. No obstante, el proceso no se inició pues las partes acordaron que los señores Zenith Ortiz Márquez y Jorge Isaac Escorcia Bautista cancelarían la suma de $900.000 y, que, posteriormente se redactaría un
nuevo contrato de arrendamiento con la señora Zenith Ortiz Márquez quien debía presentar un nuevo coarrendatario. El abogado aseguró que producto del acuerdo el cónyuge de la quejosa canceló $400.000 y hasta ahí conoció del asunto. Aseguró que su poderdante, por asuntos personales, viajo a España y dejó encargada de sus asuntos a la señora Tania Gómez Macías, quien lo contactó porque Zenith Ortiz Márquez y Jorge Isaac Escorcia Bautista habían incurrido nuevamente en mora y le solicitó que iniciara el proceso pertinente para el cobro de los cánones adeudados. En ese sentido, el abogado se comunicó nuevamente con la señora Zenith Ortiz Márquez solicitándole que entregara el inmueble y pagara los cánones arrendados. 2 Folio 22 C.O. 3 Folio 24 C.O. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 El abogado agregó que ni la señora Zenith Ortiz Márquez ni su esposo cancelaron la suma adeudada. Así las cosas, el abogado presentó la demanda ejecutiva para el cobro de los cánones dejados de percibir, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Agregó que recibió una citación al centro de conciliación de la Cámara de Comercio, pero que decidió no asistir, en primer lugar, por cuanto al existir un proceso en curso, la conciliación debía intentarse a través del Juzgado de conocimiento del mismo y, en segundo lugar, porque no se encontraba en dicho municipio para la fecha de la audiencia.
El abogado indicó que el esposo de la quejosa se comunicó con él y le dijo que quería que hablaran, razón por la cual lo citó al domicilio de su progenitora. Sin embargo, quien acudió a la reunión fue la señora Zenith Ortiz Márquez, quien lo agredirlo verbalmente, por lo que la “invitó a que saliera del apartamento”. Ante la renuencia de la quejosa para retirarse del apartamento, el abogado recogió el bolso de esta y unos documentos y se “salió a la puerta del apartamento y la invit[ó] a que saliera. No obstante, “la señora en vez de salirse se [le[ abalanzó encima, trató de volverse a entrar, como es obvio forcejearon”, lo mordió, le dañó las gafas y se entró nuevamente al apartamento. El abogado manifestó que ante los insultos que la señora le profería a él y a su madre, se vio obligado a llamar a la policía. El abogado indicó que también él se vio obligado a morder a la señora Zenith Ortiz Márquez para que lo soltara. Agregó que, aparte del forcejeo no hubo golpes y que su madre y la empleada del servicio doméstico presenciaron la riña. El profesional del derecho agregó que por tales hechos, él y la señora Zenith Ortiz Márquez se denunciaron mutuamente ante la Fiscalía por el delito de lesiones personales. EL abogado manifestó que si bien en el marco de dicha denuncia la señora Zenith Ortiz Márquez alegó una incapacidad por 20 días, dicho dictamen debía ser explicado por el perito que lo rindió, pero que tal controversia sería objeto
del proceso penal. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 Adicionalmente, en su versión libre el abogado manifestó que en ningún momento condonó algún monto del valor adeudado por concepto de cánones a la señora Zenith Ortiz Márquez o su esposo. 4.2. En su declaración, el señor Daniel Fernando Rico manifestó que se desempeña como integrante de patrulla, en el grado de patrullero, adscrito al CAI de Sotomayor. Señaló que el 27 de junio de 2012, en compañía del Subintendente Carlos Aguillon, acudió a la Calle 50 # 27ª-19 por una supuesta riña. El patrullero señaló que al llegar al lugar la señora Zenith Ortiz Márquez les manifestó que momentos antes, había sido agredida por “el doctor”. Aseguró que una vez se encontró con el abogado, le relató lo sucedido y tanto él como la señora Zenith Ortiz Márquez, les mostraron las lesiones producto de la riña. El testigo señaló que le preguntaron a la dueña del apartamento (la madre del abogado), si ella había autorizado la entrada de la señora Zenith Ortiz Márquez, a lo que esta contestó que sí, que inicialmente no le había visto ningún inconveniente, pero que quería que la retiraran y, efectivamente, así se hizo. 4.3. El comandante de patrulla de vigilancia del CAI de Sotomayor, Carlos Alberto Aguillon Maldonado, manifestó que el 27 de junio de 2012 acudieron a la Calle 50 # 27ª- 19 porque se había reportado una riña en uno de los apartamentos de un
conjunto residencial. Indicó que al llegar al lugar se encontraron con una señora que alegó haber sido agredida por un señor. Así las cosas, se dirigieron al apartamento en donde se encontraba el supuesto agresor con su madre. Indicó que la señora no tenía lesiones notorias, pese a que alegaba a ver sido golpeada en el labio por el abogado. Finalmente, agregó que tras acompañar a la señora Zenith Ortiz Márquez a la salida, abandonaron el lugar. 4.4. A su vez la señora Tania Catherine Gómez señaló que a través de su madre y su padrastro, el señor Efrén Briceño, conoció al abogado Libardo Ovalle Cruz quien los está representando en dos procesos judiciales. Aseguró que se vió en la necesidad de contactar al abogado Libardo Ovalle Cruz, pues los señores Jorge Isaac Escorcia Bautista y Zenith Ortiz Márquez habían abandonado un inmueble que el padrastro de ella les había arrendado, sin cancelar la totalidad de los cánones. Señaló que el abogado Libardo Ovalle Cruz le comentó sobre una riña Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 ocurrida el 27 de junio de 2012 con la señora Zenith Ortiz Márquez, pero que no tiene mayor conocimiento al respecto. 4.5. En su declaración juramentada, la señora Rosa Isabel Antolinez Flórez señaló que trabaja para la señora Dulcelina Cruz de Ovalle, madre del abogado Libardo Ovalle Cruz. La testigo señaló que el 27 de junio de 2012, se encontraba en la casa
de la señora Dulcelina Cruz cuando llegó la señora Zenith Ortiz Márquez. No obstante, cuando la señora Ortiz Márquez y el abogado Libardo Ovalle Cruz comenzaron a discutir, se retiró y, por lo tanto, no presenció los hechos objeto de investigación. 4.6. El señor Juan Pablo Moreno Briceño en su declaración señaló que es sobrino del señor Efrén Briceño Bueno, que aunque tiene un poder conferido por su tío para la administración de los bienes, no tiene mayor conocimiento sobre los asuntos pues el abogado Libardo Ovalle Cruz y su tío se entienden directamente. 4.7. El 6 de mayo de 2013, se formuló pliego de cargos en contra del abogado Libardo Ovalle Cruz por la falta descrita en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber propiciado e intervenido en una riña originada en asuntos profesionales, el día 27 de junio de 2012, con la señora Zenith Ortiz Márquez.
5. El 15 de noviembre de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación, durante la cual, el abogado Libardo Ovalle Cruz presentó sus alegatos de conclusión.
Al respecto, el togado señaló que en ningún momento propició riña alguna. Agregó que, de manera involuntaria, se vio involucrado en un altercado con la señora Zenith Ortiz Márquez, en el cual tuvo la necesidad de defenderse de las agresiones verbales y físicas que le propinó la quejosa. No obstante, señaló que en ningún momento su intención fue la de agredir a la señora Ortiz y por tanto solicitó que se
le absolviera de los cargos formulados en su contra.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01
El 6 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con CENSURA al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 20074. En primer lugar, la Sala seccional señaló que se encontraba probado que, el 27 de junio de 2012, en virtud de un proceso ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por la señora Zenith Ortiz Márquez al señor Efrén Briceño Bueno se suscitó una riña entre la deudora y el abogado Libardo Ovalle Cruz, que trajo como consecuencia lesiones personales mutuas. La Sala consideró que el actuar del abogado no podía considerarse como disuasiva frente a la riña que propició su contraparte, pues en su versión libre, el disciplinado había reconocido que mordió a la señora Zenith Ortiz Márquez. Adicionalmente, el a quo señaló que la conducta del abogado no se efectuó bajo la causal de justificación de legítima defensa, sino que se trató de una típica riña, “en la cual los contendientes de manera voluntaria procuran causar a su oponente el mayor daño posible, lo que conlleva a que jurídicamente no resultara factible hablar de una legítima defensa. Así las cosas, la Sala resolvió sancionar al abogado Libardo Ovalle Cruz con
CENSURA tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 4 Folios 135 y siguientes C.O.
Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Libardo Ovalle Cruz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.837.246 y la tarjeta profesional N° 24.611 del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, proferida el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abgado Libardo Ovalle Cruz con CENSURA, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.
El presente asunto se originó a partir de la queja presentada por la señora Zenith Ortiz Márquez, quien solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado Libardo Ovalle Cruz, toda vez que este la agredió “brutalmente, causándole lesiones calificadas por medicina legal con una incapacidad de 20 días”. En ese sentido, la conducta por la que se sancionó al abogado se configura mediante la “provocación” o “intervención” en riñas o escándalos públicos. Así las Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 cosas, se trata de una falta esencialmente dolosa, porque los verbos rectores de misma, hacen imperiosa la existencia del elemento volitivo en el comportamiento, eliminándose la posibilidad de provocar o intervenir en una riña, a través de una acción imprudente o negligente. Ahora bien, durante su versión libre y sus alegatos de conclusión, el abogado Libardo Ovalle Cruz reconoció que el 27 de junio de 2012, tuvo una confrontación con la señora Zenith Ortiz Márquez producto de un proceso ejecutivo tramitado por el togado en contra de esta, para el cobro de unos cánones de arriendo adeudados al señor Efrén Briceño Bueno. Aunque el abogado manifestó que su conducta fue eminentemente defensiva, obra en el expediente un dictamen rendido por el perito forense Claudia Yaneth Rojas Arias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 28 de junio de 2012 en donde se establece: “Hombro izquierdo cara superior equimosis semicircular de 5x5 cm con
patrón de succión que deja ver cinco laceraciones lineales verticales cortas intercaladas compatible con las incisiones dentales en el lado opuesto se observan equimosis más intensas circulares que corresponden a arcada contraria de coloración violácea y periférica verdosa compatible con patrón de mordedura.
Brazo izquierdo: dos equimosis violáceas circulares leves en cara posterior tercio distal.
Codo derecho: Abrasión leve.
Muslo izquierdo: equimosis morada de 2 cm cara latero externa proximal No alteración de la movilidad articular ni de funcionalidad de las extremidades.
Conclusión: mecanismo causal mordedura humana, contundente.
Incapacidad médico legal definitiva: veinte (20) días, sin secuelas médico legales”. Lo anterior coincide con el reconocimiento efectuado por el abogado durante su versión libre. Al respecto, el abogado señalo: “resulta que como esta señora yo le Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 tenía la cartera y unos papeles y ella insistía en entrarse, entonces yo trataba de sostenerla para que no volviera a ingresar al apartamento está señora me pego un mordisco acá, en todo el forcejeo yo la alcancé a morder por aquí para que me soltara, porque era que la señora estaba enloquecida de eso pueden dar fe los mismos agentes de la policía que fueron a retirarla”. En ese orden de ideas, no existe duda respecto de la materialidad de la conducta, toda vez que tal como lo reconoció el abogado y según los testimonios recaudados a lo largo del proceso, el 27 de junio de 2012, el togado y la señora Zenith Ortiz
Márquez sostuvieron una riña en el apartamento de la madre del abogado, agrediéndose mutuamente. La forma de actuar del abogado lesiona el bien jurídico protegido por la falta disciplinaria cometida, como quiera que agredir físicamente a una persona no es una forma digna de ejercicio de la profesión. No existe, por lo demás, ninguna causa que justifique la conducta del abogado. La legítima defensa que pudiera invocarse no ampara ese hecho de agresión manifiesta, consistente en un grotesco mordisco que le produjo a quien lo sufrió una incapacidad de veinte días, certificada por el Instituto de Medicina Legal. El abogado podía con justicia contener la agresión de la que era víctima, pero sin llegar al exceso de agredir a la contraparte del modo en que lo hizo. Por lo demás, la actuación se cometió intencionalmente, por lo cual se considera adecuada la imputación a título de dolo, tal como lo consideró la primera instancia. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará integralmente la decisión proferida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con censura al abogado Libardo Ovalle Cruz, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se le impuso al abogado Libardo Ovalle Cruz la sanción de CENSURA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRESIDENTA VICEPRESIDENTE Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201200726 01 Aprobado en Sala No. 04 del 28 de enero de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión aprobada por la Sala en el asunto de la referencia, en relación con la falta contra la dignidad de la profesión por la cual fue sancionado el abogado LIBARDO OVALLE CRUZ, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo la Sala a quo que el mencionado profesional del derecho agredió físicamente a una persona lo cual atentó contra la dignidad de la profesión. Lo anterior, por cuanto considero que al disciplinado se le debió absolver de la referida falta, en razón a que el tipo disciplinario endilgado a éste es claro al señalar que incurre en dicha infracción quien “provoque o intervenga voluntariamente” en riña o escándalo público y el mencionado abogado ni provocó ni intervino de manera voluntaria, pues la referida agresión fue consecuencia del ataque que sufrió éste por parte de la denunciante, quien se acercó al lugar de residencia de la progenitora del imputado y allí luego de una discusión lo atacó, habiendo éste reaccionado frente a la agresión de la que fue objeto, es decir, que no fue él quien provocó la disputa y mucho menos participó en esta de manera voluntaria..
Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 Sobre el principio de tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “(…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt).
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201200726 01 Por consiguiente, como en este evento el supuesto fáctico de la conducta atribuida al acusado no encuadra en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en respeto por el principio constitucional de tipicidad, lo procedente, era absolver al
referido profesional del derecho. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 4 cuadernos de 16-16-151 y 50 folios y cinco (5) cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada