CSDJ - F68001110200020120074401ADJUNTA20120823154454-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120074401ADJUNTA20120823154454-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 23 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE por falta de legitimación por activa la acción de tutela instaurada por el abogado LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, quien dijo actuar como Agente Oficioso del CONJUNTO HABITACIONAL COOMULTRASAN PROVENZA en contra del Alcalde Municipal, el Secretario de Gobierno y el Personero Municipal, todos de Bucaramanga; el Defensor Público; el Procurador 17 de Asuntos Administrativos; la doctora Myriam Elizabeth Riquelme P., como Representante del Grupo Interdisciplinario para el Cumplimiento de un fallo en acción popular contra la Alcaldía Municipal de Bucaramanga; el Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy la Directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
–INVISBU-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El abogado LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, quien dijo actuar como Agente Oficioso del CONJUNTO HABITACIONAL COOMULTRASAN PROVENZA, condición que invoca por haber sido el apoderado de la Representante Legal de ésta en el trámite del desacato a la acción popular radicada bajo el número 1064 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda P. (Ponente) y Juan Pablo Silva P. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia de 2002, de ALFONSO SILVA SIERRA contra el aludido Conjunto, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, de Petición y a la Paz, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Hace una confusa narración de los hechos y fundamentos de la acción de cumplimiento instaurada por el Conjunto Habitacional COOMULTRASAN PROVENZA contra la Alcaldía de Bucaramanga y la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, tramitada en el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado N° 2004-000547, donde se profirió fallo “en contra de la Alcaldía Municipal y se asigna al Procurador Judicial 17 y señor Personero del Municipio, hacer el acompañamiento para
lo decidido por el señor Juez, como lo era el desalojo por ocupación ilegal de los asentamientos ubicados dentro de los terrenos del municipio de Bucaramanga y del Conjunto Habitacional Coomultrasan Provenza. Actuación que a la fecha en que se invocó la intervención de señor Procurador General de la Nación , y ante usted señor Juez de tutela; no se ejecutó ni se ha ejecutado por los anteriores funcionarios citados. No obstante existir resolución No. 0225 del 24 de junio de 2008, expedida por el señor Alcalde Municipal Fernando Vargas Mendoza. Oficio fechado 16 de junio de 2008, dirigido a la Dra. Myriam Elizabeth Riquelme Passow, remisión proyectos de resolución, firmado secretario de gobierno municipal, Acta de reunión verificación cumplimiento fallo de acción popular. Fechada 04 de julio de 2008. Documentos que reposan en los archivos de la administración municipal. (ADJUNTO PRUEBA).”. (Resaltado original, sic para todo lo trascrito). 2.- señala que solicitó a la CDMB expedir la certificación sobre el cumplimiento de las actividades relativas a la demolición de viviendas y restauración de la reserva forestal, lo mismo que a la sanción pecuniaria impuesta a los promotores de los asentamientos ilegales, a través de las resoluciones números 000210 y 000378 de 2004, recibiendo respuesta a través del oficio N° SG CJ PS adiado el 24 de octubre de 2011, donde, entre otras, se le informa que se inició nuevo procedimiento sancionatorio bajo el radicado N° SA-035-2007, ordenándose la
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia expedición de copias con destino a la Oficina de Planeación Municipal, pero no ante la Fiscalía General de la Nación, pese a que se trata de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente y de conductas reiteradas. 3.- Asevera que, por intereses de orden político, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, levantó una limitación que recaía sobre los predios mencionados y, por otra parte, ninguna autoridad municipal le ha dado cumplimiento a la Resolución N° 0062 de junio de 2006, y se sigue construyendo y avanzando sobre las áreas de reserva y preservación y, ante la falta de intervención de las autoridades y organismos de control de la localidad, se hizo necesario acudir ante la Procuraduría General de la Nación, buscando su intervención para evitar la destrucción total de las áreas aludidas, habida cuenta de la ola invernal que azota al país. 4.- Explica que el Defensor Público impetró incidente de desacato, en representación del señor Eduardo Valbuena, particular propietario de un edificio de apartamentos para la venta, quien no era sujeto procesal ni agente oficioso dentro del proceso de acción popular incoada por DANIEL VILLAMIZAR BASTOS contra el conjunto habitacional COOMULTRASAN PROVENZA y la Administración
Municipal, tramitado en el Juzgado 10º Administrativo de Bucaramanga. 5.- Aduce que, como apoderado judicial, dirigió derecho de petición a las autoridades aquí accionadas, “a fin de conocer la suerte del cumplimiento del fallo proferido por el señor Juez Octavo Administrativo, en el proceso radicado 200400547. Con fecha junio 04 de 2012, unos ante la oficina de recepción correspondencia alcaldía municipal, otro a través de correo certificado (adjunto prueba) ha –sicla fecha que se incoa esta acción de tutela en contra de los precitados funcionarios, sólo se me envió oficio No. consecutivo D-A 30200 Código General 1000-73,16 Fechado 04 de Junio de 2012, donde se me informa simple y llanamente señor Juez, que: ‘me permito informarle que por ser competencia de la Secretaría del Interior, su petición se remitió al Dr. RENE RODRIGO GARZON MARTINEZ. Igualmente se le ha enviado copia del Derecho de Petición a la Dra. JANETH ARCINIEGAS HERNÁNDEZ Jefe de la Oficina de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia Control Interno quien realiza el seguimiento de la actuación. (…)’.”. (Sic para todo lo transcrito). Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales ya enunciados
y, en consecuencia, pide del Juez Constitucional que ordene “la suspensión provisional del proceso incidental de acción de desacato bajo el radicado no. 1064 de 2002, el que instruye el señor Magistrado Ponente Dr. MILCIADES RODRÍGUEZ, a fin de que una vez que se produzca por vía tutela, el pronunciamiento de fondo y de todos los encartados, y una vez que se defina la suerte de los asentamientos ilegales (reubicándolos), la suerte del predio invadido de propiedad del Conjunto Habitacional Coomultrasan Provenza, tal y como se ordena en fallo, la entrega a la CDMB, no sin antes ofrecer contraprestación a su dueño legal e inscrito, se pueda desatar de fondo y en derecho el incidente; previendo desde ya señor Juez, que estamos frente a un conflicto de intereses como ya se le hizo saber al señor Magistrado…”. (Resaltado original, sic para lo trascrito). De igual manera, pide que se disponga la expedición de copias para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. (fls. 1 – 17, c.o.). Allegó copias de los documentos mencionados a lo largo del escrito de tutela (fls. 18 – 73). Mediante auto calendado el 10 de julio de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a todas las autoridades y personas accionadas. (fls. 75 – 76).
INTERVENCIONES
1.- La doctora ROSA JANNETH ARCINIEGAS HERNÁNDEZ, Jefa de la Oficina de Control Interno del Municipio de Bucaramanga, intervino haciendo una sinopsis de las funciones de esa dependencia y de las recomendaciones y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia directivas emitidas en relación con los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela en la demanda, anexando copias de los documentos que estimó pertinente y solicitando su desvinculación del trámite tutelar, por considerar que esta dependencia “cumplió a cabalidad con las funciones preventivas y de seguimiento ejercidas frente a la gestión de los derechos de petición”. (fls. 96 – 119). 2.- Por su parte, el doctor ROSENDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, Personero (E) de Bucaramanga, intervino señalando que si bien es cierto, el abogado BARAJAS OVIEDO presentó derecho de petición ante esa agencia del Ministerio Público para conocer la suerte del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, no menos cierto es que quien está llamado a cumplir dicho fallo no es la Personería Municipal, y “en lo que respecta a la petición del Doctor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, recibida en este Despacho el 4 de julio de 2012, ésta se encuentra dentro del término legal para su trámite, ya
que esta es una petición sometida a término especial, en cuanto a su resolución, porque el peticionario claramente nos solicita se le informe el cumplimiento del fallo proferido por el juez octavo administrativo…”. No obstante lo anterior, explicó las gestiones adelantadas por esa Personería para vigilar por el cumplimiento de la mencionada decisión judicial. Allegó copias de los documentos que estimó pertinentes. (fls. 120 – 133). 3.- La doctora RUTH SÁNCHEZ ZORRO, apoderada judicial del Alcalde Municipal de Bucaramanga, se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela, exponiendo sus razones de defensa, las cuales concreta en relacionar la contestación que cada una de las dependencias de la administración municipal ha dado a las solicitudes del hoy accionante, de donde colige que en el caso bajo análisis, se presenta un HECHO SUPERADO. Por otra parte, resalta que existe falta de legitimación por activa, como quiera que “no existe ratificación ni el correcto apoderamiento judicial que permita que el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, actúe en la calidad de, por una parte como Agente Oficioso, con todo respeto el Despacho debe tener en cuenta que no existe ratificación de tal calidad debe darse aplicabilidad a los precedentes República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia Jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente los criterios básicos sobre la legitimidad por activa” (resaltado original), trayendo a colación las sentencias T-267 de 2011 y T-526 de 1998. (fls. 134 – 138). 4.- El doctor RENÉ RODRIGO GARZÓN MARTÍNEZ, Secretario del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, expuso que no le constan los hechos narrados por el accionante; adujo que el señor BARAJAS OVIEDO no está legitimado para actuar como actor en la tutela como Agente Oficioso, haciendo referencia sobre este punto a la sentencia T-899 de 2011, ni cuenta con poder especial para actuar; sostuvo que al haber dado respuesta a la petición formulada por el tutelante en el mes de junio de 2012, se configura el hecho superado; y, luego de referirse a cada uno de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, consideró que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, pidiendo, en consecuencia, se desestimen éstas en su totalidad. (fls. 182 – 188). 5.- La doctora MYRIAM ELIZABETH RIQUELME PASSOW, en calidad de accionada como representante del Grupo Interdisciplinario de Cumplimiento del Fallo aducido por el accionante, deprecó su desvinculación del trámite tutelar, como quiera que ni es la Secretaria Jurídica del ente territorial demandado, ni tuvo conocimiento ni recibió derecho de petición formulado por el actor. (fls. 193 -196).
6.- La doctora SILVIA JOHANNA CAMARGO GUTIÉRREZ, como representante legal del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga –INVISBU-, expuso que no le consta ninguno de los hechos de la demanda; transcribió las normas legales sobre el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social y sobre el procedimiento para ello y concluyó que ninguno de los ciudadanos del asentamiento a que se refiere la tutela se encuentra “… postulado para adquirir el mencionado auxilio y así lograr su reubicación, así mismo resulta totalmente claro que lo único que se le a –siccontestado y expedido a la administradora de este conjunto es una certificación de Propiedad Horizontal de fecha 25 de Enero del corriente año”, de donde pide que se rechace por improcedente la acción de amparo. (fls. 198 – 201). República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia 7.- El doctor YESID GARCÍA SÁENZ, Procurador Judicial 17 Administrativo, hizo un amplio recuento de la petición aludida por el accionante y de la respuesta que esa agencia le dio a la misma; al igual que de su actuación no sólo dentro del proceso de Acción Popular referido en la tutela sino también como designado por el Juzgado para verificar el cumplimiento del fallo, resaltando que, después de éste, ninguna otra diligencia o actuación administrativa se le ha puesto en
conocimiento. Explicó que, en lo atinente al proceso 2002-1604 del doctor DANIEL VILLAMIZAR BASTOS contra el municipio de Bucaramanga y el Conjunto Residencial COMULTRASAN, transcribió lo informado por su despacho al aquí accionante y, luego de referirse al trámite dado al mismo, destacó que en ese asunto, su intervención fue solamente hasta el fallo dictado el 4 de abril de 2006, pues el “trámite subsiguiente, ejecutivo para el cobro del incentivo, el incidente de desacato para el cumplimiento del fallo, no se me ha notificado actuación Judicial.”. (Resaltado original). Informó que luego del fallo, el proceso en cita se ha tramitado en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, estrado judicial ante el cual no le corresponde ejercer las funciones de Ministerio Público. Destacó que en el primero de los procesos mencionados (el radicado 200400574), el accionante no fue sujeto procesal, ni como demandante, ni como demandado, ni siquiera como tercero o coadyuvante y, en el segundo, sólo se le reconoció personería el 8 de mayo de 2012, presentando al mes siguiente la acción de amparo. (fls. 205 – 211). 8.- El doctor LUIS ALBERTO FLÓREZ CHACÓN, en calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBhizo referencia a la naturaleza jurídica de esa entidad y al marco normativo, tanto de ésta como de la autoridad municipal en materia ambiental; se pronunció sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la tutela;
y aseveró que no “se vislumbra a la luz de la norma constitucional violación de derechos fundamentales y/o conexos con estos, como mecanismo idóneo para República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia protegerlos y llamar la atención del Juez de Tutela para que los proteja, así como tampoco un perjuicio irremediable”. Consecuentemente, pidió desestimar las pretensiones de amparo, en lo concerniente a esa Corporación Autónoma Regional, por cuanto ésta no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales al actor. (fls. 213 – 224). 9.- El doctor DILMAR ORTIZ JOYA, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional de Santander, en forma extemporánea, después de proferido el fallo de primer grado, aclarando que la vinculación al trámite tutelar se ordenó respecto de un Defensor Público, sin precisar cuál, más no de esa entidad jurídica. Pese a ello, explicó que su despacho viene atendiendo al accionante “en diferentes temáticas, sin que dentro de ellas se encuentre la petición que él afirma haber radicado ante la Entidad”, de manera que, al no existir petición, no se puede aducir vulneración de ese derecho fundamental. Informó que esa Defensoría no hace parte del Comité Verificador respecto del proceso 2004-000547. Adujo que no es cierto lo afirmado por el actor en lo
atinente a la supuesta parcialidad con que actuó el Defensor Público en el proceso de la acción popular, puesto que “las actuaciones defensoriales están dirigidas, en procura de la tutela, en este caso de los intereses colectivos protegidos por la sentencia”, añadiendo que no se puede abusar de la acción de tutela, en la medida en que con este mecanismo se pretende la suspensión provisional de un incidente de desacato, cuyo procedimiento está reglado en la Ley y “las personas directamente interesadas en las resultas del mismo, tienen los medios de defensa que la misma ley les otorga.”. (fls. 297 – 299). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de julio del cursante año, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en referencia, ante la falta de legitimación por activa, pues no tiene cabida la Agencia Oficiosa, en la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia medida en que no se cumple “la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.”.
Al efecto, citó abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto sobre el tema de la legitimación por activa en la acción de tutela, como atinente a los requisitos para que se pueda dar cabida a la Agencia Oficiosa, la cual no resulta aplicable a este caso, por no cumplirse a cabalidad con las exigencias señaladas para ello en la mencionada jurisprudencia. (fls. 242 – 284). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante, reiterando lo expuesto en el escrito inicial e recabando en que está legitimado para actuar como Agente Oficioso del CONJUNTO HABITACIONAL COOMULTRASAN PROVENZA, no sólo como persona jurídica sino también respecto de las personas naturales que lo conforman, en sustento de lo cual trascribe los artículos 86 de la Constitución Política y 5, 10.2 del Decreto 2591 de 1991 y 47 del C.P.C., y cita las sentencias T-934 y T-930 y T-934 de 2010; T-926, T-952 y T-973 de 2011, tras lo cual reitera que sí está legitimado para actuar “pese a que no presentó poder debidamente otorgado por la señora Administradora del conjunto o revisor fiscal, para actuar en esta acción, pues como se afirmo bajo la gravedad del juramento, contra ella y el señor revisor empleados del Conjunto Habitacional Coomultrasan Provenza, cursaba Acción de Tutela en el juzgado veinte penal con funciones de conocimiento, hoy destituidos de sus cargos, abocados a procesos penales, administrativos y civiles que se iniciarán por decisión de la Asamblea
Extraordinaria de Copropietarios y el NUEVO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, luego se debió y ha de entenderse, que difícilmente la señora administradora o el señor revisor fiscal irían e irán a conceder al togado poder para incoar la tutela en contra de los ya citados funcionarios. (adjunto prueba.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). (fls. 303 – 316). República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011, los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N° 100 del 11 de julio de 2012, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- La Legitimación por Activa y la Agencia Oficiosa. El accionante, doctor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, invoca condición de
Agente Oficioso del CONJUNTO HABITACIONAL COOMULTRASAN PROVENZA para accionar en contra del Alcalde Municipal, el Secretario de Gobierno y el Personero Municipal, todos de Bucaramanga; el Defensor Público; el Procurador 17 de Asuntos Administrativos; la doctora Myriam Elizabeth Riquelme P., como Representante del Grupo Interdisciplinario para el Cumplimiento de un fallo en acción popular contra la Alcaldía Municipal de Bucaramanga; el Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy la Directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga –INVISBU-, aduciendo que el aludido conjunto es el titular de los derechos fundamentales que estima conculcados y que su condición de agente oficioso se debe a que tanto la Administradora como el Revisor Fiscal del mismo fueron accionados ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, siendo esa la razón que les impide otorgarle poder para actuar. Sin embargo, en el escrito de impugnación, el memorialista informa que ambos empleados del Conjunto están hoy destituidos de sus cargos, abocados a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia procesos penales, administrativos y civiles que se iniciarán por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios y el NUEVO CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN, siendo tal circunstancia la que les impediría a aquéllos otorgarle poder para actuar. Pues bien, lo primero que habrá de anotar la Sala es que, conforme lo concluyó el A Quo, no se entiende cómo pueda la primera de las circunstancias aducidas, esto es, la existencia de una acción de amparo contra administradora y revisor fiscal del susodicho Conjunto Habitacional que se dice titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, pueda impedirles otorgarle poder al letrado Barajas Oviedo –o a cualesquiera otro juristapara que represente sus intereses en esta acción constitucional. Pero, por otra parte, más extraño aún resulta que, habiendo ya ambos empleados dejado sus cargos y, por ende, la representación legal de la mencionada Propiedad Horizontal, se pueda aducir ese hecho como el que imposibilitó el otorgamiento de poder al profesional del derecho que reclama la vocería judicial del mismo en este trámite tutelar. A este respecto, es sabido que la Ley 675 de 2001, mediante la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece en su artículo 32 que ésta, “una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.”. Y, en el canon 50, en punto a la representación legal de esta clase de personas jurídicas, estatuye que la misma corresponde “a un administrador designado por la asamblea general de
propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia Existiendo, por otra parte, los mecanismos legales para determinar quién cumple las funciones de representación legal cuando circunstancias como la expuesta por el doctor Barajas Oviedo, conllevan la separación del cargo del Administrador. Por tanto, para esta Colegiatura no puede ser admisible la situación expuesta por el memorialista como válida para habilitar su intervención en condición de Agente Oficioso del CONJUNTO HABITACIONAL COOMULTRASAN PROVENZA, máxime si se tiene en cuenta que según la prueba aportada por el impugnante, sólo hasta el 23 de julio hogaño se produjo el relevo en la Administración del mismo y que –se iterala sola existencia de una acción similar en contra de la anterior administradora y revisor fiscal no era óbice para que aquélla le otorgara poder a un profesional del derecho que llevara la vocería judicial de la persona jurídica que se dice titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados pro las autoridades y personas accionadas. A este respecto, conviene recordar que, según lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, los derechos fundamentales ajenos pueden ser agenciados “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Texto a partir del cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal6 entre el 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T-452de 2001. 4 Ver sentencia T-342 de 1994. 5 Ver sentencia T-414 de 1999. 6 En la sentencia T-422 de 1993 la Corte sostuvo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Esta
jurisprudencia ha sido reiterada en la sentencia T-421 de 2001, entre muchas otras. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200744 01 / 2357 T Tutela de Segunda Instancia agente y los agenciados titulares de los derechos7; (iv) la ratificación oportuna8 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 3.3.4 Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo9 sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder10 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. 3.3.5 No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales11, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan12.”.13 7 En esta característica de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona,
en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. 8 Sobre el requisito de ratificación consultar las Sentencias T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 9 Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo
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