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CSDJ - F68001110200020120074501ADJUNTA20120823155340-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120074501ADJUNTA20120823155340-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201200745 01 / 2358 T Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 23 de julio de 2012, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora OMAIRA QUIROZ DE CORREA en contra

de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y FIDUPREVISORA S.A..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante, mediante apoderado presentó los siguientes hechos como violatorios de sus derechos fundamentales:

1. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de fecha 16 de Junio del 2011 mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales.

2. Se condenó igualmente a las entidades tuteladas a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales. 1 Sala integrada por los Magistrados doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T

3. Su apoderado el día 10 de Noviembre del 2011 solicitó el cumplimiento de la sentencia así proferida.

4. Hasta la fecha las entidades tuteladas no han dado respuesta a la solicitud presentada el día 10 de Noviembre del 2011.

5. Esta situación que se viene generando es ilegal y hasta delictuosa en virtud de querer evadir el cumplimiento de una sentencia que la favorece, siendo una persona que entregó su juventud al servicio de la educación y hoy pertenece a la población de la tercera edad.

6. El proceder de los accionados la lleva al estado más calamitoso y deplorable, pues el beneficio pensional fallado a su favor es el único medio de sustento y el de su familia.

Con estos hechos considera vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 23, 46 y 53 de la Carta Fundamental, a la vida, de petición, seguridad social y principios del estatuto del trabajo. Como pretensión de la acción solicita ordenar a las entidades tuteladas el

cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. (fls. 1-3) Allega como anexo, copia informal de la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente N° 680013331013 2007 00356 01, de Omaira Quiroz de Correa contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 10 – 21). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA argumentó en su respuesta que la FIDUPREVISORA S.A. es la actual entidad fiduciaria estatal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T administradora de los recursos del fondo de todos los docentes oficiales debidamente afiliados, la cual debe impartir un visto bueno tanto para el reconocimiento previo de todas las prestaciones económicas, así como para realizar el pago de las mismas una vez reconocidas. Es así como toda solicitud referente al reconocimiento y posterior pago de cualquier prestación a favor de un docente afiliado al mismo, debe ser radicado directamente en sus oficinas pues es la SECRETARIA DE EDUCACION-FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO DE BUCARAMANGA, la competente para emitir el acto administrativo reconociendo o negando dicha solicitud, previo concepto favorable o no de la FIDUPREVISORA S.A..

Asegura que esa Secretaria cumplió con el trámite consagrado en el Decreto 2831/05, para el reconocimiento y pago de cualquier prestación, es así como la entidad procedió a radicar la solicitud en la pagina Web del Fomag correspondiéndole el RAD No 2011 -PENS-017098 de fecha 09-Noviembre-11. Posteriormente se sustanció y liquidó la prestación, se elaboró el proyecto de resolución conforme al fallo judicial y se envió junto con el expediente mediante OFICIO de fecha 11 de Noviembre de 2011 a la FIDUPREVISORA para su visto bueno. Hasta tanto no se reciba el expediente con el visto bueno por parte de la entidad administradora, NO ES POSIBLE LEGALMENTE expedir el respectivo acto administrativo - Resolución de reconocimiento y pago de la prestación solicitada. De otro lado, señala que si bien la acción de tutela instituida en el Art. 86 de la C.P. es el mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales, también lo es el hecho de que la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido, desplaza la acción de tutela, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T En el caso, existen las acciones propias ante la Jurisdicción de lo Contencioso

para pretender y obtener el pago efectivo de las sumas de dinero reconocidas en él, aun más se erige improcedente si se tiene en cuenta que la accionante en ningún momento prueba dentro de la presente acción, el supuesto peligro inminente en que se encuentra los derechos fundamentales que invoca como violados. Por todo lo anterior solicita declarar IMPROCEDENTE la presente acción. (fls. 39 – 41). 2.- Por su parte, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA allegó escrito de respuesta planteando los mismos argumentos de la Secretaría de Educación, antes reseñados, agregando que según las pretensiones incoadas por la accionante, se debe acudir ante un juez administrativo para que mediante proceso ejecutivo ordene dar cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación contencioso administrativa, razones por las cuales se torna IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. (fls. 46 – 49). 3.- Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el día 23 de julio de 2012, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por OMAIRA QUIROZ DE CORREA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA y FIDUPREVISORA S.A..

Luego de hacer un amplio recuento de las respuestas dadas por las autoridades que en ella intervinieron y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en

cuanto a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela y del mínimo vital, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T destacó que: existen dos causales de improcedencia de la acción de tutela, relacionadas en primer lugar con la no observancia del principio de inmediatez al acudir a esta acción más de un año después de habérsele reconocido su derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación a través de fallo emitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 16 de junio de 2011. En este sentido, a criterio de esta Sala de Decisión y con fundamento en la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no puede acudir la actora a esta acción constitucional, luego de un año, para invocar la protección de sus derechos, cuando ha sobrevivido todo ese tiempo en espera del pago sin que la omisión de los accionados le genere un estado crítico que amenace su mínimo vital. En segundo lugar, en gracia de discusión a esta tesis, si bien es cierto existe un mecanismo judicial ordinario natural y propiamente creado por el legislador para ventilar las pretensiones de la señora OMAIRA QUIROZ DE CORREA, cual es la ACCIÓN EJECUTIVA ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la normatividad en esa materia - artículos 176 y 177 CCA, las condenas a

entidades del Estado, como la emitida a favor de la accionante, solo serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Si se tiene en cuenta la fecha de la providencia de segunda instancia que reconoció el derecho de la actora a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación - esto es - desde el 16 de junio de 2011, los 18 meses aun no han vencido, luego, ese mecanismo ordinario surge como no adecuado frente a la actual reclamación de pago que eleva la actora, por considerar que se le afecta en su mínimo vital.” Al respecto del mínimo vital señala el a quo: “la mesada pensional de la señora OMAIRA QUIROZ DE CORREA no es su único ingreso, pues nótese como además República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T de este pago, recibe mensualmente su salario y la pensión gracia, pues como docente, al parecer goza del beneficio de compatibilidad entre pensión y sueldo. Son estos argumentos los que nos llevan a concluir entonces que su status le permite acudir con tranquilidad a las acciones judiciales ordinarias, o esperar que dentro del término de los 18 meses con que cuentan las entidades condenadas al pago lo efectúen, más cuando su trámite se inició de acuerdo a las respuestas de los accionados, sin que pueda considerarse además, que por la condición de adulto mayor en la accionante, las acciones ordinarias resulten

ineficaces, dado que las mismas le permitirán invocar medidas de protección provisionales de considerarlas necesarias. En conclusión, esta acción de tutela es improcedente por la no observancia del principio de inmediatez, y por cuanto no se evidencia ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención y protección de derechos por este juez constitucional, por lo que así se declarará”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo, por cuanto la decisión es contraria a los pronunciamiento de la Corte Constitucional, con sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar afirma que la Corte Constitucional dijo en la sentencia T-438 de 1995, que: “El proceso ejecutivo laboral como medio de defensa de los jubilados para el pago de sus pensiones es, es ineficaz, toda vez que la ley prohíbe el embargo de los bienes y rentas del presupuesto.” En segundo lugar, en referencia al derecho de petición, dice que la misma Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-184 de 1994, lo siguiente: "El derecho de petición que la constitución consagra no queda satisfecho con el silencio República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley establece para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueado por la administración por ello no contestar o responder solicitudes o peticiones que conlleva a la configuración del silencio administrativo, no debe entenderse ni interpretarse como vía expedita para e l desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en cuanto al derecho que le asiste a toda persona de que su solicitud sea resulta dentro de los plazos legales, bien de una manera favorable o desfavorable a sus intenciones. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". Y en relación con el cumplimiento de las providencias judiciales trajo a colación apartes de la sentencia T-553 de 1995, en la cual la Corte Constitucional indicó: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo de Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia o los intereses, de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho. Hace parte del derecho de acceder a la administración de

justicia. Este se concreta no solo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. Cuando la autoridad demandada se rehúsa ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no solo vulnera los derechos que a través de esta última se ha reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el ordenamiento superior, también por esa razón". (fls. 101 – 102). Concluye el impugnante, acotando que: “la solicitud elevada por mi poderdante desde hace más de 7 meses y que no ha sido cumplida por las entidades República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T tuteladas le vienen causando perjuicios irremediables por tratarse de una persona de la tercera edad de más de 60 años”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que la actora interpone la acción de tutela, pretendiendo que por esta vía constitucional se ordene a las entidades accionadas el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, que le reconoció el derecho a la reliquidación pensional. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como

éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos

ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del

derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan

revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez”. Encuentra este juez de los derechos fundamentales, que en la misma sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que se pide cumplir, dice en el ordinal QUINTO: “ La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Los citados artículos disponen que las condenas a entidades del Estado, como la emitida a favor de la accionante, solo serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Ahora, si se tiene en cuenta la fecha de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, que reconoció el derecho de la actora a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación - esto es - desde el 16 de junio de

2011, los 18 meses aun no han vencido, luego, mal se puede en sede de tutela pretender que se ordene cumplir con tal decisión, por cuanto el término señalado en la misma no se ha cumplido. Esta circunstancia torna, improcedente la vía excepcional de la acción de amparo, pues el juez constitucional no puede ordenar se cumpla la sentencia del juez administrativo en contravía de las estipulaciones contenidas en dicha sentencia, de llegar a hacerlo, estaría obrando contrario a la Ley y la misma Constitución Política. Como quiera que en la impugnación, se dice que a la actora se le viene causando un perjuicio irremediable, por su edad de 60 años, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, así en la sentencia T-1093 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual expresó: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que

no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés

para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200745 01 / 2358 T Ahora bien, en la impugnación se señala que al no cumplir con la solicitud elevada hace más de 7 meses, las accionadas le vienen causando perjuicios irremediables a la actora por tratarse de una persona de la tercera edad de más de 60 años, pero en modo alguno se explica o allega elementos de juicio que le den respaldo a tal afirmación, sin que, por otra parte, se avizore del material probatorio recaudado en el trámite tutelar la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez constitucional inferir razonablemente que la señora OMAIRA QUIROZ DE CORREA deba ser objeto de protección ius fundamental. Debiendo anotarse que, en su declaración la actora manifiesta recibir mensualmente $4.700.000 de salario y pensión. Siendo así no se tiene certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable. No deben olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable, la cual tiene dicho que sólo se configura semejante perjuicio, cuando

concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados4. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener ni los hechos narrados en la tutela por la señora OMAIRA QUIROZ DE CORREA, ni las pruebas allegadas, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada. Por lo expuesto se debe confirmar la improcedencia del amparo en relación con los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y principios del estatuto del trabajo. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición: (i) a folio 5 de expediente original reposa copia del derecho de petición, para ser más precisos de la radicación 2011-PENS-017098, en el cual se lee: “DOCENTE: 1-23546092 4 La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. Repúbl

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