CSDJ - F68001110200020120074901ADJUNTA20180815141010-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120074901ADJUNTA20180815141010-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 680011102000201200749 01 Aprobada según Acta Nº 72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 4 de agosto de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual declaró la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria en favor del doctor Héctor Noriega Valencia, titular de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez-Santander, por su actuación investigativa desplegada en el sumario distinguido con el radicado No. 688616000158200800127; la cesación de procedimiento por 1 Folios 391 a 396 del C.O. II. 2En sala dual integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva – Ponente y el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Miguel Antonio Corredor Espitia, titular de la Fiscalía Primera Seccional de VélezSantander, por su comportamiento investigativo desplegado en el sumario distinguido con el radicado No. 688616000243201000213; y decretó el archivó la investigación disciplinaria a favor de los doctores Elizabeth Pérez Delgado, Nelvar Orlando Barón Gómez y Gladys Hurtado Gómez, titulares de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez – Santander, por su actuación en el sumario 688616000243201000213. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación disciplinaria por la queja instaurada por los señores MISAEL CASTAÑEDA GUIZA, JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA, JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA GUIZA y ALEJANDRINA GUIZA DE CASTAÑEDA3, contra los titulares de las Fiscalía Única Local, Primera y Quinta Seccionales de Vélez -Santander, por presuntamente no haber dado trámite legal a las denuncias penales instauradas contra el señor PLINIO MANUEL USECHE correspondientes a los radicados Nos. 2008-0255, 201000213, 2009-00117, 2009-00150, 2008-00127, 201000019 y 2009-00132, pues a la fecha de la queja no se había obtenido resultado alguno y en cambio sí, habían continuado las amenazas de muerte en su contra. 3 Folios 3 a 4 del C.O.I.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante auto calendado el 16 de julio de 20124, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los titulares de la Fiscalía Local, Primera Seccional y Quinta Seccional de VélezSantander de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria.- Por proveído del 16 de agosto de 2013 5 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso ARCHIVAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores DORIS CECILIA PIMIENTO como titular de la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez, NÉSTOR NOEL DÍAZ y GLORIA ESPERANZA BARRERA como titulares de la Fiscalía Única Local de Vélez; ABSTENERSE de analizar el trámite surtido al interior de las investigaciones penales distinguidas con los radicados Nos. 2009-00117, 2009-00150, 200900132, toda vez que respecto de las mismas ya se adelantaban los procesos disciplinarios distinguidos con los radicados Nos. 201100729 y 201101048; y
ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra los doctores MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA, HÉCTOR JULIO NORIEGA VALENCIA, ELIZABETH PÉREZ DELGADO y GLADYS HURTADO GÓMEZ, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Primera Seccional de VélezSantander, para la fecha de los hechos. 4Folios 79 a 80 del C.O.I. 5 Folios 131 a 139 del C.O.I.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cierre de investigación disciplinaria.- Por auto del 6 de octubre de 20146, se procedió a ordenar el cierre de la investigación conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, como quiera que se encontraba perfeccionado la actuación disciplinaria.
Declaratoria de Nulidad.- En virtud de la solicitud de nulidad deprecada por la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por proveído del 30 de abril de 20158, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado del 16 de agosto de 2013, dejando a salvo las notificaciones ya surtidas respecto de los investigados Miguel Antonio Corredor Espitia,
Héctor Julio Noriega y Nelvar Orlando Barón Gómez, así como sus escritos de descargos y las pruebas practicadas en el proceso, las cuales conservan su validez. Una vez se surtió la notificación de la apertura a la doctora ELIZABETH PÉREZ DELGADA y GLADYS HURTADO GÓMEZ9 y practicadas las pruebas correspondientes, la Sala a quo mediante auto fechado del 23 de mayo de 201710, procedió de nuevo a decretar el cierre de la investigación conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, como quiera que se encontró perfeccionada la actuación disciplinaria. 6 Folio 303 del C.O.II. 7 Folios 322 a 323 del C.O.II. 8 Folios 331a 338 del C.O.II. 9 Folios 349 y 378 del C.O.II. 10 Folio 385 del C.O.II.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
VERSIONES LIBRES.
En desarrollo de la actuación disciplinaria se recepcionaron las siguientes versiones libres:
1. Versión libre de la doctora GLADYS HURTADO GOMÉZ quien adujo haber fungido como Fiscal Primera Seccional de Vélez entre el 14 de julio de 2012 al 4 de septiembre de 2012, tras haberse desempeñado como Fiscal Sexta Seccional de Bucaramanga hasta el 2 de mayo de
2010. Puso en conocimiento que a dicho Despacho fueron asignadas las investigaciones No. 2010-00213 y 2008-00127 promovida por MISAEL CASTAÑEDA GUIZA contra PLINIO MANUEL USECHE por el delito de amenazas.
Indicó que la instrucción penal No. 2008-00127 fue radicada en octubre de 2008, sin embargo, la misma fue archivada el 30 de octubre de 2009 por el doctor MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA cuando se desempeñó como Fiscal Primero Seccional de Vélez. Con relación a la investigación No. 2010-00213 aludió que fue asignada el 23 de noviembre de 2010, la cual se encontraba en estado activo y se realizó interrogatorio al indiciado el 15 de junio de 2011. (Fls. 87 a 88 del c. o. de 1ª inst.).
2. Versión libre del doctor HÉCTOR JULIO NORIEGA VALENCIA, quien adujo haber fungido como Fiscal Primero Seccional de Vélez entre el 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de julio de 2010 al 1 de abril de 2011, dando cumplimiento en dicho período de la mejor manera posible a la denuncia penal promovida por MISAEL CASTAÑEDA contra PLINIO USECHE, la cual fue presentada
el 17 de noviembre de 2010 y se ordenó la práctica de pruebas a la Policía Judicial el 26 de noviembre de 2010. Resaltó que si bien se adviertía un período de mora entre el 15 de junio de 2011 al 21 de agosto de 2012, para dicha calenda no fungía como titular del Despacho de la referencia, por lo tanto, no incurrió en conducta reprochable y por tanto debe ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria. (Fls. 266 a 269 del c. o. de 1ª inst.).
3. El doctor NELVAR ORLANDO BARÓN GÓMEZ rindió su versión libre de apremio y juramento el 3 de septiembre de 2014, quien manifestó haber fungido como Fiscal Primero Seccional de Vélez entre el período comprendido de finales de diciembre de 2011 al 2 de julio de 2012, recibiendo en dicho Despacho 450 carpetas y le fueron repartidas 250 más, sin embargo, cuando terminó su período hizo entrega de 430 asuntos aproximadamente, es decir, descongestionó en gran parte el Despacho bajo su conducción y resaltó alguno de los asuntos que le correspondió conocer en su tiempo. (Fls. 275 a 282 del c. o. de 1ª inst.).
4. Versión libre rendida el 4 de mayo de 2017 por la doctora ELIZABETH PÉREZ DELGADO, quien adujo haber fungido como Fiscal Primera Seccional de Vélez entre el 30 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011, siéndole asignada un promedio de 900 noticias criminales por diferentes delitos entre indagaciones e investigaciones, además, debía
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN darle prioridad a los procesos que contaba con sujetos privados de la libertad. Aclaró que en el período que le correspondió conocer la instrucción con radicado No. 2010-00213, se llevó a cabo interrogatorio al indiciado el 15 de junio de 2011, además, el 30 de agosto de 2013 el asunto fue remitido a la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada del Gaula de Bucaramanga por competencia. (Fls. 379 a 381 del c. o. de 1ª inst.).
PRUEBAS.
Durante el trámite de la actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 0416 del 23 de agosto de 2012, por el cual la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, remitió copias de las instrucciones adelantadas contra PLINIO USECHE con radicados Nos. 2008-00127 y 2010-00213. (Fl. 89 y 119 del c. o. de 1ª inst.).
2. Oficio del 28 de agosto de 2012, por el cual la Fiscalía Local de Vélez puso de presente que una vez consultado el Sistema de Información Penal Oral Acusatorio, en dicho Despacho se adelantó la instrucción No. 2009-00117 promovida por JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA contra PLINIO USECHE por el delito de usura, la cual fue radicada el 19 de
julio de 2011 y se encontraba en etapa de recolección de pruebas por Policía Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De igual manera, indicó que el proceso con radicado No. 2009-00132 se inició el 8 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2011 se libró orden a Policía Judicial. Por último, el radicado No. 2009-00150 fue remitido a la Fiscalía Única Especializada de San Gil al existir concurso de hechos punibles como la usura y el desplazamiento forzado. (Fls. 92 a 96 del c. o. de 1ª inst).
3. Se remitió copia de las instrucciones No. 2009-117, 2009-00132, 2009-00150 y 2010-00019, mediante oficio No. 463 del 10 de septiembre de 2012. (Fls. 120 a 123 del c. o. de 1ª inst.).
5. Constancia de la Secretaría de la Fiscalía Primera Seccional de Santander, mediante la cual puso en conocimiento que al interior de las actuaciones disciplinaria No. 2011-00729 y 2011-01048, se adelantaban investigaciones, por presuntas conductas de reproche disciplinario al interior de las instrucciones penales No. 2009-00117, 2009-00150 y 2009-00132. (Fls. 125 a 130 del c. o. de 1ª inst.).
6. Oficio No. DESAF-GP467 del 20 de noviembre de 2013, mediante el cual analista de personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, puso de conocimiento constancia de servicios con asignación salarial de los doctores MIGUEL ANTONIO CORREDOR
ESPITIA, HÉCTOR JULIO NORIEGA VALENCIA, ELIZABETH PÉREZ DELGADO, NELVAR ORLANDO BARÓN GÓMEZ Y GLADYS HURTADO GÓMEZ. (Fls. 165 a 169 del c. o. de 1ª inst.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
7. Oficio No. DSFGS-2370 del 3 de octubre de 2013, mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, puso de presente los funcionarios judiciales que ostentaron la calidad de Fiscal Primero Seccional de Vélez entre el 3 de febrero de 2009 al 21 de agosto de
2012. Se anexaron estadísticas de producción. (Fls. 170 a 173 y 175 a 191 del c. o. de 1ª inst.).
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por
improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Héctor Noriega Valencia, titular de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, por su actuación en el sumario distinguido con el radicado No. 688616000158200800127; la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por improseguibilidad dé la acción disciplinaria a favor del doctor Miguel Antonio Corredor Espitia, titular de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, por su actuación en el sumario distinguido con el radicado No. 688616000243201000213; y ARCHIVO de la investigación disciplinaria a favor de los doctores Elizabeth Pérez Delgado, Nelvar Orlando Barón Gómez y Gladys Hurtado Gómez, titulares de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, por su actuación en el sumario 688616000243201000213.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Las decisiones antes aludidas, la Sala a quo las sustentó de la siguiente manera: “En primer término, debe señalarse que de acuerdo a las piezas procesales aportadas el infolio, se establece que los doctores Miguel Antonio Corredor Espitia, Héctor Julio Noriega Valencia, Elizabeth Pérez Delgado y Gladys Hurtado Gómez, fungieron como titulares de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, para la fecha a que se retrotraen los hechos que dieron origen a esta actuación, lo que permite
arribar a la conclusión que es sujeto disciplinable para analizar sus actos y así esta Sala se erige como Juez natural. En desarrollo del primer problema jurídico arriba planteado, se trajo como prueba fotocopia de la investigación penal No.688616000158200800127, adelantado contra Plinio Manuel Useche por la conducta punible de amenazas, la cual tuvo su génesis en la denuncia instaurada por Arnulfo Reyes Gamboa, investigación en la que el 30 de octubre de 2009 se decidió por parte de Miguel Antonio Corredor Espitia el archivo de la actuación. Así las cosas, es evidente que en el aludido proceso penal las presuntas irregularidades que pudiesen endilgársele al doctor Miguel Antonio Corredor Espitia, se retrotraen al periodo en que conoció de la misma y hasta cuando se produjo la prescripción de la acción penal por dicho delito, esto es, el 30 de octubre de 2009. No obstante lo anterior, se advierte que desde la fecha que se reprocha el actuar funcional del disciplinable en la mencionada investigación, han transcurrido más de cinco años, lo que se constituye en causal de improcedibidad para la prosecución de la actuación, habida cuenta que ha prescrito la acción, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”, debiendo decretarse la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. En segundo lugar, frente a la investigación penal Rad. 688616000243201000213,
la misma corresponde a la denuncia presentada 17 de noviembre de 2010, por Misael Castañeda Guiza de Castañeda y José Vicente Castañeda González contar Plinio Manuel Useche por el delito de amenazas (….) Cabe advertir que en este momento procesal, que en las presentes diligencias se ordenó apertura formal de la investigación disciplinaria por la mora advertida en el proceso de marras, y atendiendo a que el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, dispone que para las faltas cometidas con posterioridad a su expedición, el término de prescripción será interrumpido con el auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, el 16 de agosto de 2013, fecha desde la cual se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN empezará a contar los 5 años dispuestos para ello, lo que permite concluir que los hechos acaecidos con anterioridad al 12 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, se encuentran prescritos, lo que indica que en este caso se estudiará concretamente la mora presentada en el lapso del 12 de julio de 2011 al 21 de agosto de 2012, fecha en la que se libran órdenes a Policía, por lo que ha de predicarse la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción en relación con el doctor Héctor Julio Noriega Valencia, quien fungió como Fiscal Primero Seccional
de Veles hasta el 1 de abril de 2011. Concluimos entonces, que ante la existencia de una causal de cesación de la investigación disciplinaria, se declara la misma y por ende, debe proceder la Sala a ARCHIVAR definitivamente las presentes diligencias a favor del funcionario mencionado. Ahora bien, de cara al estudio del caso que nos ocupa, estudiaremos la mora presentada en el lapso del 12 de julio de 2011 al 21 de agosto de 2012, lapso en el que el que ostentaron la titularidad de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, los doctores Elizabeth Pérez Delgado, Nelver Orlando Barón Gómez y Gladys Hurtado Gómez, frente a este aspecto, ha sido reiterada y pacífica la postura del H. Consejo Superior de la Judicatura, al predicar como una de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria, al tenor del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la “Fuerza Mayor”, la excesiva carga laboral, que impide al operador judicial atender y evacuar los asuntos de su conocimiento conforme a su competencia dentro del término legal, no obstante el agotamiento de los esfuerzos a su alcance, con resultados fallidos, los que se reflejan en la producción laboral que ejecutan los funcionarios, durante el lapso en el que se produjo el retardo o dilación en el trámite del proceso (…). En aplicación de la jurisprudencia emanada del Superior Jerárquico para el caso en examen, vemos entonces que aun cuando la carga laboral asignada a los funcionarios investigados era alta, en promedio su actividad se veía reflejada en que como mínimo una providencia de fondo diaria y/o practicaban alguna diligencia
judicial dentro de los procesos a su cargo, atendiendo el descuento de fines de semana, días de semana santa y festivos. Aunado a ello, no puede olvidarse que el Despacho a cargo de los disciplinables además de pronunciarse respecto de las diferentes solicitudes que ameritaban decisión introductoria y de fondo, también debían realizar audiencias, practicar pruebas dentro y fuera del Despacho, rendir alegatos de conclusión, tramitar comisiones, en fin, un sin número de actividades a las que el Fiscal como Director de la investigación debe estar atento, dada la responsabilidad que en virtud de su investidura pesa sobre sus hombros. Igualmente es pertinente señalar, que cada uno de los investigados estuvo a cargo del proceso de marras por lapsos cortos, lo cual no permite que sean múltiples las gestiones que se adelanten dentro del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En este punto es donde toma importancia la enumeración de algunos factores que impiden que la gestión judicial se “pronta y cumplida”, pues uno de ellos hace presencia en el caso concreto, como quiera que ciertamente la producción del Despacho a cargo de los investigados, tan solo en cuanto a su recepción, resolución y trámite de los procesos, a diario demuestra la carga laboral que para la fecha se afrontaba, lo que sin duda guarda relación directa con el desempeño de
la labor jurídica, configurándose un argumento proporcional y razonable, en este caso, que excusa la falta de diligencia por parte del aquí disciplinable en el obrar procesal, sin desconocimiento de la ley y los principios constitucionales fundamento de la administración de justicia. Es decir, que en realidad la mora imputada a los doctores Elizabeth Pérez Delgado, Nelver Orlando Barón Gómez y Gladys Hurtado Gómez, titulares de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, tiene su justificación acreditada en los reportes estadísticos allegados y demás prueba documental incorporada al expediente, por lo que estarían amparados en la causal excluyente de responsabilidad de la “fuerza mayor”, tal como lo señala el Art. 28 de Ley 734 de 2002, en su inciso 1º y que la vez impone a esta Sala la determinación de ARCHVAR a su favor la presente investigación, con ocasión de su actuar en el sumario 688616000243201000213.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión en el término de Ley, el quejoso MISAEL CASTAÑEDA GUIZA presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia11, toda vez que se siente perjudicado con el actuar de los operadores judiciales disciplinables, por cuanto no se valoró en forma adecuada el no haberse dado trámite a las denuncias penales instauradas contra el señor PLINIO MANUEL USECHE, quien sometió a su familia a amenazas, los desplazó forzosamente y no se tuvo ningún amparo por parte de la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, deben ser sancionados
disciplinariamente los investigados, pues según su parecer la sola infracción 11 Folios 400 a 402 del C.O.II.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del deber genera la comisión de conducta de carácter disciplinario. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia, continúe con la actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación “... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo
que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y prohibiciones (artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996) cuyo desconocimiento, ya sea por acción u omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Límites de la Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente12.
Asunto a resolver Se tiene que la imputación fáctica efectuada por los quejosos MISAEL
CASTAÑEDA GUIZA, JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA, JOSÉ DEL CARMEN
CASTAÑEDA GUIZA y ALEJANDRINA GUIZA DE CASTAÑEDA contra los
doctores MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA, HÉCTOR JULIO
NORIEGA VALENCIA, ELIZABETH PÉREZ DELGADO, NELVAR ORLANDO BARÓN GÓMEZ y GLADYS HURTADO GÓMEZ en su condición de titulares de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez - Santander, se circunscribe a que presuntamente incurrieron en una mora en el trámite de las denuncias penales que promovieron contra PLINIO MANUEL USECHE por el delito de amenazas con radicados No. 2008-00127 y 201000213. Así las cosas, tal como determinó la Sala a quo en la providencia objeto de alzada, para octubre de 2008 se radicó denuncia penal por ARNULFO REYES GAMBOA contra PLINIO USECHE por el delito de amenaza siéndole asignada la investigación al doctor MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA en su condición de Fiscal Primero Seccional de Vélez, con el radicado No. 2008-00127 y dicha actuación penal fue archivada por auto del 30 de octubre de 2009. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 680011102000201200749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
En este asunto, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde de la ocurrencia del hecho investigado, es decir, desde que el operador judicial antes aludido, emitió la decisión de archivo en la instrucción penal No. 2008-000127. Por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria operó antes de que fuera proferído la providencia de primera instancia en el presente asunto disciplinario, esto es, el 29 de octubre 2014. Con relación a la denuncia penal adelantada por Misael Castañeda Guiza, Alejandrina Guiza de Castañeda y José Vicente Castañeda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.