CSDJ - F68001110200020120075101ADJUNTA20150708132803-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120075101ADJUNTA20150708132803-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201200751 01 Aprobado según acta No. 52 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO JOSÉ
ANTONIO QUINTERO CABALLERO ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Se contrae a los siguientes acontecimientos: La noticia disciplinaria se obtuvo de la queja instaurada por el señor Anibal Esteban Acero, en la cual informó que el disciplinado fue su defensor, que busca que él renuncie al poder para que pueda ser representado por 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
ABOGADO EN APELACIÓN 2
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado de la Defensoría del Pueblo, pues no le presta colaboración con su proceso2.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 08522-2012 del 16 de julio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.201.796, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 1987053, expedida el 20 de enero de 2011, documento que a la fecha se encuentra VIGENTE. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 342964 del 14 de diciembre de 2013, informó que el mencionado abogado no ha tenido sanción disciplinaria alguna4. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja instaurada, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído del 16 de julio de 20125, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y consecuencial a ello el 2 Folio 1 C.O.
3 Folio 4 C.O. 4 Folio 82 Cuaderno de primera instancia. 5 Folios 6 y 7 C.O.
ABOGADO EN APELACIÓN 3
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho dispuso fijar el 10 de octubre de 2012 para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así mismo ordenó citar a los intervinientes a las direcciones registradas, y librar las comunicaciones de ley.
El día señalado para llevar a cabo la audiencia, el Magistrado sustanciador dispuso vincular a las diligencias al abogado RAFAEL SILVA RAMÍREZ, pues de acuerdo a los memoriales que éste y el aquí disciplinado allegaron, se desprende que puede estar involucrado en los hechos investigados. Obra en el plenario el certificado No. 01077-2013 del 1° de febrero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se constató que el señor RAFAEL SILVA RAMÍREZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 13.803.080, se encontraba inscrito como abogado y era titular de la Tarjeta Profesional No. 132346, expedida el 23 de octubre de 1975, documento que a la fecha se encuentra
NO VIGENTE.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 342960 del 14 de diciembre de 2013, informó que el mencionado abogado aparecía con el siguiente registro de sanciones disciplinarias, todas provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria7:
1. No. de Expediente: 68001110200020070057001. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha de Sentencia: 18 de noviembre de 2010. Sanción Impuesta: Exclusión. Fecha de inicio: 30 de junio de 2011. Norma: Decreto 196 de 1971 artículo 54 numerales 1 a 3. 6 Folio 42 C.O. 7 Folios 80 y 81 Cuaderno de instancia.
ABOGADO EN APELACIÓN 4
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. No. de Expediente: 68001110200020080040601. Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Fecha de Sentencia: 16 de octubre de 2008. Sanción Impuesta: Suspensión, por cuatro (4) meses. Fecha inicio: 17 de noviembre de 2011, fecha final: 16 de marzo de 2012. Normas: Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3 y Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4.
3. No. de Expediente: 68001110200020080082601. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Fecha de Sentencia: 16 de marzo de 2011. Sanción Impuesta: Suspensión, por seis (6) meses. Fecha inicio: 30 de junio de 2011, fecha final: 29 de diciembre de 2011.
Norma: Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1. Seguidamente, y ante la incomparecencia del disciplinable SILVA RAMÍREZ, mediante auto del 24 de mayo de 20138 se le designó como defensora de oficio a la doctora Adriana María Cortez Otero, a quien posteriormente, el 4 de septiembre se relevó, y se nombró a la abogada Silvia Isabel Quiroz Morantes. El 4 de diciembre de 2013 se llevó acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, en la cual se dio lectura a la queja, el disciplinado, doctor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO rindió versión libre en la que manifestó que el Dr. RAFAEL SILVA RAMÍREZ, quien era defensor del quejoso, le pidió que le colaborara con la firma para presentar un memorial porque a su defendido le iban a revocar la medida de detención domiciliaria, razón por la cual firmó un poder para ello, solicitud que efectivamente fue presentada al juzgado. Después de eso es que le llegó la citación para comparecer al presente asunto disciplinario; indicó no distinguir al quejoso, a quien conoció en la primera audiencia celebrada en este proceso. Señala que el acuerdo económico fue realizado entre el querellante y el Dr. RAFAEL 8 Folio 51 cuaderno de instancia. 9 Folios 75 a 77 ejusdem.
ABOGADO EN APELACIÓN 5
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SILVA RAMÍREZ, quien estaba suspendido, y fue el mencionado abogado
quien llevó todo el proceso, respondía por el mismo, y elaboró paz y salvo y se lo entregó al hermano del quejoso. Posteriormente la defensora de oficio del abogado SILVA RAMÍREZ señaló que es el Dr. CABALLERO quien ha fungido como apoderado del quejoso, pues aquel le sustituyó a éste el poder que le fuera conferido; que a ella no le fue posible comunicarse con su prohijado, y por último que no tiene solicitudes probatorias por desconocer los hechos de la queja. Luego de lo anterior se escuchó al querellante para que ampliara su queja, quien dijo que el Dr. SILVA era su abogado en el proceso penal seguido en su contra, en el cual le fue revocada la detención domiciliaria, razón por la cual su apoderado llegó a su casa y conversaron para que presentara apelación de esa decisión pero se demoró para hacerla, por lo que mando a hablar con él a una hermana para pedirle que renunciara al poder, si no lo iba a seguir asistiendo, para buscar quien lo representara; ahí fue cuando decidió instaurar la queja, y no tiene conocimiento si en últimas renunció o no. Informa que al señor QUINTERO lo distinguió solamente en la primera audiencia aquí celebrada, que no sabe por qué el doctor SILVA no lo siguió asistiendo, pero que el doctor QUINTERO iba a continuar con su representación; respecto a los honorarios pactados con el doctor RAFAEL SILVA, señaló que fue por $500.000,oo de manera verbal, luego para un trámite notarial le dio $30.000,oo y finalmente $50.000,oo. Por último afirmó
que no quiere perjudicar al Dr. QUINTERO. Para concluir, el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas consistentes en copias del sumario seguido contra el quejoso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, y la actualización de la certificación de antecedentes disciplinarios de los investigados.
ABOGADO EN APELACIÓN 6
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014, el Seccional de Instancia procedió a inspeccionar el expediente No. 2006-00168 adelantado contra el quejoso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de lo cual formuló PLIEGO DE CARGOS a los investigados, por su presunta incursión en falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Respecto del doctor RAFAEL SILVA RAMÍREZ, señaló el a quo que ejerció la profesión en nombre del señor Anibal Acero, no obstante encontrarse vigente una sanción de suspensión en su contra por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y luego lo siguió haciendo por interpuesta persona. Por otro lado indicó que el doctor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO también incurrió en dicha falta, pues con su concurso violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que sabía que su colega, el Dr. SILVA, no podía ejercer, y sin embargo prestó su firma para presentar un memorial de apelación a la
orden de revocatoria de la detención domiciliaria del quejoso. De otra parte el Seccional de Instancia decretó como prueba escuchar en versión libre al disciplinado SILVA RAMÍREZ. Por último, dentro del desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo procedió a realizar el control de legalidad, y finalmente fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento. El día 9 de febrero de 2015 se instaló Audiencia de Juzgamiento10, a la cual se hizo presente la defensora de oficio del disciplinable doctor RAFAEL SILVA RAMÍREZ, y el doctor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO. A continuación el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación anticipada del 10 Folios 168 a 171 C.O.
ABOGADO EN APELACIÓN 7
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario en contra del abogado SILVA RAMÍREZ, toda vez que obra prueba en el expediente de su deceso el día 28 de diciembre de 201411.
Luego, y dado que no hubo prueba que practicar, concedido el uso de la palabra al Ministerio Público, quien solicitó se absolviera al abogado QUINTERO CABALLERO, pues no se observa de parte de éste comportamiento doloso, y lo que más bien concluye es que el querellante al parecer malinterpretó las actuaciones del investigado, quien prestó colaboración a su colega, el doctor SILVA. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al togado JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, quien rindió alegatos de conclusión, manifestando
que actuó ignorando la situación de su colega y que incurrió en un error involuntario. Afirma que de su parte hizo la solicitud ante el juez que lleva el caso del quejoso, funcionario que tomo la correspondiente decisión, la cual afectó los intereses de aquel, por lo cual impetró la queja. Acota que el Dr. SILVA en escrito que aportara a las diligencias, aceptó que era su responsabilidad, y por todo lo anterior solicita ser absuelto pues no creyó que con su actuación estuviera cometiendo una falta disciplinaria. SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada el 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia en contra del profesional del derecho JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad DOLOSA. Para arribar 11 Folio 163 cuaderno de instancia.
ABOGADO EN APELACIÓN 8
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la resolutiva, estimó el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones del togado investigado que: “La Sala debe puntualizar en primer lugar que la conducta a juzgar asumida por el doctor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO no reviste complejidad alguna. Se trata simple y llanamente de un abogado
que presta su colaboración para que otro que está sancionado disciplinariamente con exclusión del ejercicio de la profesión, continúe litigando por intermedio suyo. Se trata entonces de un comportamiento cuya ilicitud muy fácilmente puede percibir cualquier persona, incluso aquellas que sean legas en materias jurídicas. Es evidente que el investigado a través de la maniobra ejecutada, participó en burlar una sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, tratándose ni más ni menos que de una exclusión en el ejercicio de la profesión, siendo igualmente muy fácil de percibir que si un abogado es sujeto pasivo de tal determinación, debió haber incurrido en falta o faltas de suma gravedad. En consecuencia, aun cuando una persona, y máxime un abogado titulado, desconozca la norma en que exactamente se consagre la prohibición de asumir la conducta bajo escrutinio, una mínima noción de la ética o del sentido común indicaría que no se está obrando correctamente. (…) Debe también tenerse en cuenta que su intervención en favor del quejoso no fue motivada exclusivamente por el ánimo de prestarle una colaboración a su colega RAFAEL SILVA RAMÍREZ, puesto que de
ABOGADO EN APELACIÓN 9
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igual forma cobró $50.000 por la aceptación del poder correspondiente y la interposición del recurso de apelación contra la providencia judicial que le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria.”.
SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que la que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad DOLOSA, debía ser la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor JOSÉ
ANTONIO QUINTERO CABALLERO.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, argumentando que no tenía conocimiento que el doctor RAFAEL SILVA RAMÍREZ se encontraba excluido de la profesión, que le hizo el favor a su colega de firmar el memorial de apelación que presentó a nombre del quejoso porque aquel se encontraba enfermo; que no tuvo intención de ir en contra de la normatividad disciplinaria con tal proceder, pues es inexperto en el tema del litigio. Afirma que antes de su deceso, el doctor SILVA en memorial que radicara en la Seccional de Instancia solicitó se le excluyera de la investigación en su contra, pues se hacía responsable de lo sucedido, es decir, reconoce que se aprovechó de su inexperiencia, y que además por la labor que realizó recibió en gratitud la suma irrelevante de $50.000,oo, mas no porque hubiera
ABOGADO EN APELACIÓN 10
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobrado su gestión, pues era evidente la enfermedad del doctor SILVA.
Asevera no compartir el título que le fue endilgado de “coparticipe”, pues ello significaría que de su parte voluntariamente tenía pleno conocimiento de la finalidad de incurrir en la conducta reprochada, lo cual no corresponde a la realidad, e itera que fue manipulado por su colega aprovechándose de su inexperiencia, por lo que considera que debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente solicita se revoque el fallo atacado, en virtud de la vulneración al derecho al debido proceso, pues debió abrirse una nueva investigación en su contra en razón al fallecimiento del doctor SILVA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Fundamentos de la decisión El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los
ABOGADO EN APELACIÓN 11
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando ésta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo.
En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” El concepto de tipicidad se engloba como garantía constitucional del debido proceso y protección de derechos fundamentales de las personas, la cual, en materia disciplinaria reviste claros desarrollos que la diferencian de la estricta definición hecha de la misma en materia penal. La tipicidad en materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de
legalidad, y el fallador se encuentra sometido al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta del investigado como falta disciplinaria, no pudiendo acudir a cualquier norma a su arbitrio, es decir, queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en que se encuentran determinadas las funciones, deberes,
ABOGADO EN APELACIÓN 12
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prohibiciones etc.
El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes como objeto de persecución disciplinaria sin excluir, en algunas ocasiones, elementos subjetivos de la conducta. Debe resaltarse que para que una conducta sea típica tienen que estar presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo disciplinario, es decir, los objetivos y subjetivos. Puede suceder que el fallador al momento de calificar la conducta, incurra en un error en el nomen iuris, y por obvias razones, la misma no se ajusta al tipo disciplinario escogido por el funcionario, lo que per se no conlleva a la atipicidad de la conducta, sino a la declaratoria de nulidad de la calificación jurídica, por cuanto, se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, y que no puede subsanarse en el trámite del recurso de apelación, por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante del derecho de defensa del investigado. Resulta necesario entonces examinar comparativamente la calificación jurídica provisional con los hechos investigados, para verificar si existió una
equivocada calificación, un error en el nomen iuris, una inconsistencia que afecta sustancialmente el debido proceso, que haga necesaria la declaratoria de la nulidad de la actuación. Caso en concreto
ABOGADO EN APELACIÓN 13
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sería del caso que esta Colegiatura se pronunciara sobre todos y cada uno de los aspectos formulados por el disciplinado en el recurso de apelación, de no ser porque se evidencia una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso que hace forzosa la declaratoria de nulidad desde la audiencia de formulación de cargos inclusive.
Los hechos por los cuales se denunció e investigó disciplinariamente al abogado se relievan así: 1) El doctor RAFAEL SILVA RAMÍREZ (q.e.p.d.), era apoderado del quejoso, señor ANIBAL ESTEBAN ACERO, en el proceso cuya sentencia la estaba ejecutando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2) Empero, el abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO presentó memorial de apelación de la medida de detención intramural ordenada por el despacho judicial mencionado contra el sindicado, como así se observa del escrito visto a folio 118 del cuaderno de instancia, ello en virtud del poder que éste le confiriera a aquel en el mes de agosto de 2011 para que ejerciera su representación (fl. 117 c.o.), puesto que el doctor SILVA RAMÍREZ se encontraba imposibilitado para seguir actuando en la causa por haber sido sancionado con exclusión de la profesión de abogado.
- El quejoso, en vista de que el recurso de apelación presentado no tuvo eco en primera y segunda instancia, denunció al doctor QUINTERO CABALLERO para que renunciara al poder y así tener la posibilidad de ser representado por un abogado de la Defensoría del
ABOGADO EN APELACIÓN 14
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Pueblo. Acreditada la participación del abogado en los hechos antes mencionados, el Magistrado de Primera instancia adecuó la conducta en el tipo disciplinario consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el que a su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Para esta Colegiatura, los hechos denunciados e investigados no se encuadran en la calificación jurídica por la que luego se sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, sin que ello quiera decir, que la conducta sea atípica, pues lo que en realidad advierte esta Corporación es que el Seccional incurrió en un error en el nomen iuris. Irregularidad que necesariamente comporta una violación al debido proceso. El deber de adecuar correctamente la conducta en el tipo disciplinario recae en el funcionario de primera instancia, sin embargo, y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial, sí en el trámite de segunda instancia se advierte una indebida adecuación típica, deberá el Superior decretar la
nulidad, para así cumplir con los fines del derecho disciplinario. En el caso bajo escrutinio, palmario resulta que no es en cabeza del investigado – sancionado, en quien confluye alguna conducta de la que se desprenda que ejerció ilegalmente la profesión, o que de su parte se hayan violado las disposiciones legales que establecen el régimen de
ABOGADO EN APELACIÓN 15
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incompatibilidades o inhabilidades para el ejercicio de la misma, pues nótese que el meollo del asunto radica en que éste presentó memorial de apelación en un proceso donde fungía como apoderado el doctor SILVA RAMÍREZ, quien pese a estar sancionado con exclusión de la profesión, actuaba en la causa seguida contra el querellante, lo que más bien se enmarca en la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esto es, patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.
Nótese, como el legislador incluyó como elemento normativo del tipo disciplinario el que la acción sea manifiestamente contraria a derecho; quiere lo anterior decir que la conducta debe de bulto ser contraria a derecho, lo que no sucede en el presente asunto, pues del material probatorio adosado al dosier se desprende que al togado le fue conferido en legal forma poder por el quejoso, señor Anibal Esteban Acero para que ejerciera su representación, como así lo hizo, y además estaba en plenas facultades profesionales para ello, pues no contaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos (agosto de
2011), con sanción disciplinaria o que se encontrara incurso en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. Así las cosas, lo cierto es que en principio la conducta del doctor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, no se ajusta a la falta por la cual fue sancionado, de allí que el a quo debe encuadrarla en alguno de los tipos disciplinarios establecidos por el Legislador en el catálogo de faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007 que ofrezca mayor riqueza descriptiva que el seleccionado. En consecuencia, por haber errado el Seccional en la calificación jurídica de la conducta del abogado disciplinable, se hace necesario decretar
ABOGADO EN APELACIÓN 16
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de calificación provisional inclusive, para garantizarle al procesado el derecho de defensa que le asiste, pues esta Corporación no puede en esta instancia variar la calificación jurídica que hizo el a-quo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de calificación provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014 inclusive, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las
anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ABOGADO EN APELACIÓN 17
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que al contrario de la mayoría de la Sala, no se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de calificación provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014 inclusive, de acuerdo con los siguientes razonamientos: Se consideró por la Sala lo siguiente: “en el caso bajo escrutinio, palmario resulta que no es en cabeza del investigado-sancionado, en quien confluye alguna conducta de la que se desprenda que ejerció ilegalmente la profesión, o que de su parte se hayan violado las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades para el ejercicio de la misma, pues nótese que el meollo del asunto radica en que este presentó memorial de apelación en un proceso donde fungía como apoderado el doctor SILVA RAMÍREZ, quien pese a estar sancionado con exclusión de la profesión, actuaba en la causa
seguida contra el querellante, lo que más bien se enmarca en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esto es patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.
ABOGADO EN APELACIÓN 18
Rad. 680011102000201200751 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Así las cosas, lo cierto es que en principio la conducta del doctor JOSÉ ANTONIO QUINTERO CABALLERO, no se ajusta a la falta por la cual fue sancionado de allí que el a quo debe encuadrarla en alguno de los tipos disciplinarios establecidos por el Legislador en el catálogo de faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007 que ofrezca mayor riqueza descriptiva que el seleccionado” (Sic a lo transcrito) No obstante lo anterior, considera la suscrita que se debió absolver al disciplinado en atención a los principios de “estricta legalidad” y “tipicidad inequívoca” los cuales propugnan por una verdadera seguridad jurídica, la cual prohíbe trasladar al disciplinado los errores cometidos por los funcionarios de la Rama Judicial, pues sería sorprenderlo con una variación jurídica cuando ya han precluido las etapas procesales, en las que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada