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CSDJ - F6800111020002012007560120160726150908-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002012007560120160726150908-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación N° 680011102000201200756 01/ AC Aprobado según Acta N0. 69, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 a través de la cual resuelve sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.91.246.482 y portador de la tarjeta profesional No. 94.196, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RINCÓN, recibida el día 11 de julio de 2012, en contra del abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, indicando que le otorgó poder en abril de 2010, para legalizar la sucesión de la causante MARÍA

CECILIA RINCÓN DE MARTÍNEZ, en donde el togado adelantó gestiones que concluyeron con la venta de derechos herenciales, por parte de sus hermanos MYRIAM, JOSÉ y LUDUVINA MARTÍNEZ RINCÓN, mediante el otorgamiento de 1 Sala integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado sendas escrituras públicas, pero que de ahí en adelante, el togado descuidó el asunto y devolvió los documentos en marzo de 2012. 2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 08521-2012, expedido el 16 de julio de 2012, certificó que el abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.91.246.482 y portador de la tarjeta profesional No. 94.196, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las direcciones registradas de oficina y residencia. 3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, no registra antecedentes disciplinarios.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 16 de julio de 2012, el a quo, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra del el abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. En Audiencia del 15 de enero de 2014, se escuchó la lectura de la queja, así como la ampliación de la misma, otorgándole la palabra a la defensora de oficio, quien solicita que sean escuchadas en testimonio las siguientes personas: LEYDY JOHANA BUITRAGO MARTÍNEZ y ALFONSO

MARTÍNEZ.

Posteriormente el 9 de abril de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual retiró sobre la declaración de las personas llamadas a declarar, así como que el Juzgado 5º Promiscuo Municipal de Floridablanca para que remita copia de las diligencias adelantadas dentro del proceso 2013-00231, proceso de sucesión de la causante MARÍA CECILIA

RINCÓN DE MARTÍNEZ.

En la continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 6 de junio de 2014, se recibió testimonio de MARTHA MERCEDES ORTÍZ QUINTERO, EDER ALFONSO MARTÍNEZ, 2 Folios 1 del c.o. de Primera instancia 3 Folio 11 del c.o. de Primera Instancia 4 Folio 2 y 3 del c.o. de Primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado siendo interrogados por el Magistrado Instructor y la defensora de oficio, los cuales en síntesis manifestaron: La doctora MARTHA MERCEDES ORTÍZ QUINTERO, en su condición de apoderada de la quejosa dentro del proceso 201300231, exteriorizó pormenores de su labor dentro del proceso ya referido, y además indica que no conoció al disciplinado y que no ha tenido relación con él, solo las referencias que hace la quejosa. El señor EDER ALFONSO MARTÍNEZ, en su condición de hijo de la quejosa, quien declaró que le constaba la entrega del dinero sin dar fechas exacta, además que no había hecho nada el abogado y que el contribuyó para reunir el dinero. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En desarrollo de la Audiencia del 16 de enero de 2015, el a quo, manifestó que contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación, en contra de la disciplinable, imputándole la presunta violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título culposo, con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: Que el disciplinado presuntamente pudo haber incurrido en falta de diligencia, ya que no realizó la gestión profesional que se le delegó, al no presentar la demanda de sucesión, al cual se había comprometido con su cliente, dejando al garete el asunto y ocasionándole perjuicios a quien confió en él, por tal razón incursionó en la

violación del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, iniciando adicionalmente que la conducta fue realizada con culpa, pues no se observa una actitud consiente dirigida a cometer la falta, sino negligencia y desidia en la misma, ya que se había comprometido a realizarla y sin embargo no lo hizo. En la misma Audiencia el ponente decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y las que de oficio consideró pertinentes.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado En Audiencia del 3 de agosto de 2015, la doctora BIBIANA ANDREA CORTÉS URIBE, defensora de oficio, para que presentara sus alegatos de conclusión indicando que existe claridad en los hechos denunciados, ya que la quejosa no sabe cuánto dinero le dió, tampoco cual fue el acuerdo, no existe poder que acredite la relación abogado cliente, tampoco queda claro si el disciplinado representaba a la quejosa o a toda la sucesión, o en qué condiciones se celebró el trato, por todo lo anterior considera que debe terminarse y archivarse la actuación en favor de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,5 a través de la cual

resuelve sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; una vez relatadas todas las pruebas y hecho el análisis de cada uno de los documentos soporte, de manera especial la demanda presentada, concluyó con las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: Que está clara la indiligencia cometida por el togado en la medida que recibió dinero en la suma de 720.000.00 pesos por parte de su cliente; hay un recibo en cual el disciplinable se compromete a presentar la demanda ante Notaría, por lo tanto sí existió relación entre abogado cliente, además demorar casi dos años con los documentos sin adelantar gestión alguna orientada a presentar la respectiva demanda de sucesión ante Notaría o ante Juzgado, es indicativo que incursionó en la vulneración del deber contemplado en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar se le endilga la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem; falta que fue calificada como culposa en la medida su 5 Sala integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC

Referencia: ConsultaAbogado conducta fue descuidada pues abandonó su deber de presentar la demanda de sucesión a la que se había comprometido con su cliente y solo hasta el mes de marzo de 2012, le devolvió los documentos a éste, sin haber hecho la gestión encomendada.

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra del abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,6 a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSION DE DOS (2) EN EL EJERCICIO DE LAPROFESIÓN, al abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Sala integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los

particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de la debida diligencia del abogado por cuanto no presentó la demanda de sucesión de la causante señora MARÍA CECILIA RICÓN DE MARTÍNEZ, (qepd), a la

cual se había comprometido en presentar y dejó pasar casi dos años y sin embargo no lo hizo, devolviendo los documentos a su cliente en el mes de marzo de 2012, luego entonces queda claro que el abogado si realizó conductas que son violatorias de lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista HERRERA HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad la cual se transcribe o a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC

Referencia: ConsultaAbogado

Se tiene establecido que la el togado efectivamente realizó escrituras de compraventa de dos derechos herenciales de dos hermanos de la quejosa, sin embargo no inició la demanda de sucesión a la que se había comprometido con su cliente, pues en los recibos aparece claro que la debía presentar ante la Notaría, pero no lo hizo, por el contrario no reportaba a su cliente ningún reporte que pudiera indicar que se estaba adelantando algún trámite, hechos que se prolongaron por casi 2 años, hasta que en el mes de marzo de 2012, le devolvió los documentos a su cliente sin adelantar ninguna demanda, hechos que permiten concluir que se le deba atribuir la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, lo que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar fue descuidado, ya que no haber presentado la demanda de sucesión a la que se había comprometido, afectó a su cliente y también el prestigio de la profesión con su actuar indiligente, conductas que resultan reprochable; así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable HERRERA HERNÁNDEZ, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha

decisión.

No encuentran eco las argumentaciones dadas por la defensora de oficio, en la medida que sí recibió dinero, como está establecido en los recibos que el disciplinable firmó, además si existió relación no solo por los trámites de venta realizados inicialmente, sino por lo que aparece en los recibos sobre el compromiso de presentar la demanda ante Notaría; hechos que indican que si existía relación abogado cliente y por tal razón es atribuible responsabilidad. 4.- Dosimetría de la Sanción. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la

naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se vió, el abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 31 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,8 a través de la cual resuelve sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS ALBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión, en subsidio por edicto conforme dispone la ley procesal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. 7 C-290-08 8 Sala integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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Radicado N° 680011102000201200756 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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