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CSDJ - F68001110200020120075801ADJUNTA20130130084851-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120075801ADJUNTA20130130084851-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha. Registro de Proyecto el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 680011102000201200758 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, incoada por el señor JOSÉ DIONEY CONTRERAS NAVARRO, contra la Dirección General del INPEC, EPAMS – Girón y el Ministerio de Justicia y del Derecho. HECHOS Afirma el tutelante, que desde el 18 de abril de 2012 presentó derecho de petición al área de almacén de EPAMS GIRON solicitando elementos de sábanas, sobre sábanas, cobijas, almohada y toalla indicando que las que 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. tiene en la actualidad se encuentran en precarias condiciones. Que el 17 de mayo fue notificado por la Dependencia de almacén y le informan que la Dirección del INPEC se encuentra en proceso de contratación para la

compra de estos elementos por lo que fue resuelta de forma negativa su solicitud. Así las cosas, acudió a la acción de amparo buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue repartida el 13 de julio de 2012, a la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (fl. 6), quien mediante auto del 16 de julio del 2012 la admitió y vinculó en calidad de accionados al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto

Penitenciario y Carcelario INPEC, al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Oriente – Bucaramanga, a la Dirección Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Cárcel de Palogordo, a la Defensoría del Pueblo Regional Santander y a la Defensoría del Pueblo a nivel nacional. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA Del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Oriente (fl. 18). A través de su Directora, manifestó que de la lectura del escrito de tutela se concluye que la misma se dirige contra el INPEC a nivel nacional, por lo que se remitió por competencia al mismo, para que ejerza el derecho de contradicción y defensa de la entidad. De igual forma, mediante oficio visible a folios 20 y 21 del cuaderno original, recordó la estructura interna del INPEC, para concluir que son los Directores de los establecimientos carcelarios quienes ostentan el gobierno interno de

los mismos y por tal razón, les compete responder por lo que acontezca en su interior. Por otra parte, adujo que la Dirección General del INPEC, a través de memorando No 251 del 10 de marzo de 2004 (vigente), estableció la dotación de elementos de cama (sabana y sobre-sabana para clima cálido y sabana y cobija, para clima frío), colchoneta y elementos de aseo personal, los cuales son asignados a cada establecimiento por parte de la misma Dirección previo proceso de contratación realizado a nivel central, según los recursos asignados, sin que se contemple la provisión de toalla y almohada. Corolario de lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción frente a dicha entidad, pues no ha vulnerado ningún derecho y además carece de competencia y presupuesto para la adjudicación de los elementos solicitados. Del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Cárcel de Palogordo (fls. 26 A 30). A través de su director indicó en su respuesta: - Que el interno ha presentado otras acciones al parecer por los mismos hechos. - Efectivamente al interno se le dio respuesta a su petición de dotación de toalla y almohada en el sentido que no era viable acceder, pues la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC excluyó esos elementos del listado de los que comprenden la dotación de internos a nivel nacional, razón por la cual ese penal no puede legalmente resolver de forma positiva su pretensión, careciendo de competencia y presupuesto para adicionar o eliminar los elementos que integran la dotación de los internos a nivel nacional. Así mismo carece de competencia legal para

realizar compras o procesos de contratación en ese tema, toda vez que el establecimiento no tiene partida presupuestal ni rubro especifico para ello, habida cuenta que los implementos que conforman la dotación de los internos son: colchoneta, sábana, sobresábana, uniforme y un kit de aseo personal. - Por ello la petición del interno se resolvió de fondo, en congruencia con la normatividad existente por la DIRECCION GENERAL DEL INPEC. - El Juez de tutela no puede intervenir en la situación pretendida por el actor, dado que el MEMORANDO N° 7010/DIG-0251 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC es un acto administrativo que no contiene los elementos de dotación como almohada y toalla, el cual no ha sido objeto de acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual conserva su eficacia, siendo aplicado no solo al actor sino a todos los internos de PALOGORDO e inclusive a todos los internos del país, lo cual conceder la acción de tutela, conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad. - A su vez la acción resulta improcedente para cuestionar ese MEMORANDO N° 7010/DIG-0251DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004 – acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, conforme al artículo 6 del DECRETO 2591 DE 1991 relacionado con las causales de improcedencia de la acción de tutela. - La administración del penal no impide al accionante que por otros medios obtenga la almohada y la toalla, que están excluidos de la

dotación de cama que se le suministra por el establecimiento, por ejemplo a través de parientes o amigos, o adquirirlos él mismo a través del expendio oficial. - Lo internos del establecimiento cuentan con una cuenta personal en donde pueden recibir dineros que provengan de sus parientes o de terceros con el fin de adquirir bienes y servicios que ellos deseen, por lo cual el actor puede sufragar ciertos gastos mínimos de subsistencia dentro de la vida carcelaria, como lo es la compra de esos elementos que el INPEC no le suministra, pues él no solo depende del Estado sino que cuenta con el apoyo de familiares y amigos. - El actor tiene cuenta personal y en la misma registra la existencia de consignaciones de familiares y amigos por valor de $3.669.000 y por concepto de bonificaciones recibidas por su labor realizada al interior del penal por $161.402, por lo que se puede inferir que el interno está en la capacidad económica de sufragar ese tipo de elementos. - La no entrega de los elementos invocados por el actor no conlleva que se le ocasione un perjuicio irremediable, pues inclusive desde el año anterior se le viene negando su petición, comprobando el paso del tiempo, que no existe perjuicio irremediable, menos aún cuando insiste en que el interno cuenta con apoyo de familiares y amigos que le visitan e inclusive le hacen consignaciones dinerarias. De la Dirección General del INPEC (fls. 38 a 40). A través de la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela, manifestó que dicha entidad recibe todos los recursos a través del presupuesto nacional, sin que le sea permitido al Juez de tutela fungir como ordenador del gasto mediante

órdenes de adquisición de bienes, so pretexto de proteger derechos. Igualmente recordó que el Memorando No. 0251 del 10 de marzo de 2004 se encuentra vigente, y en el mismo se establecen los elementos de dotación para los internos, entre los cuales, no se encuentra el suministro del almohada o toalla. Reiteró como ya lo hubiere realizado el director del establecimiento penitenciario, que el recluso puede adquirir dichos elementos a través de familiares y amigos o directamente en el expendio. Finalmente, sostuvo que el INPEC ha asignado a los centros de reclusión del orden nacional, partidas presupuestales, entre otras cosas, para que se entregue a los internos los elementos de dotación de celdas y vestuarios, luego es al citado Director a quien le corresponde pronunciarse sobre el particular. De la Defensoría del Pueblo (fls. 41 y 42). Mediante escrito, el Defensor del Pueblo - Regional Santander sostuvo que la defensoría viene realizando un importante papel en la defensa de los derechos de la población carcelaria y que inclusive, frente al mismo interno, han coadyuvado algunas peticiones anteriores relacionadas con la refacción de celdas. Del Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 57 y 61). A través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación por pasiva, en cuanto adujo que corresponde al INPEC dirigir el sistema penitenciario y carcelario, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención preventiva, la seguridad, la atención social y el tratamiento a la población reclusa.

Del fallo impugnado. Mediante providencia de 27 de julio de 2012, el a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: “Así, la existencia del MEMORANDO N°7010/DIG0251 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC como acto administrativo de carácter general, aún vigente, que excluye la dotación de elementos como la almohada y la toalla que reclama el señor JOSÉ DIONEY CONTRERAS NAVARRO y sobre el cual se fundamenta la negativa al actor, permite entender que la actuación de las accionadas no es ilegal y que si efectivamente el interno presenta desacuerdo con dicha normatividad por considerarla afectativa de derechos y garantías constitucionales, puede acudir a los mecanismos ordinarios – contenciosos administrativos para invocar su ilegalidad, sin que sea el escenario de la tutela el apropiado para definir ese debate. Ahora bien, nótese como el actor en su mismo escrito de tutela no menciona su imposibilidad de proporcionarse por sus propios medios o a través de su familia, la dotación de los implementos – toalla y almohada, y si bien menciona que de aceptarse la posición de la entidad de negar la entrega, muchos internos adolecerían de esos elementos esenciales por carecer sus familias de los medios económicos para ayudar a sus parientes presos, no cita ese como su caso personal, lo hace de manera general y abstracta, sin tan siquiera mencionar que no pueda asumir dicho costo, lo que aunado a la información que da el penal respecto a su cuenta

personal con ingreso de dineros, permite concluir a esta Sala que no se evidencia ningún perjuicio irremediable en la situación particular del actor”. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el accionante impugnó la decisión argumentado entre otras cosas que el Memorando 0251 de 2004, no se encuentra vigente y que fue derogado por la Resolución 1409 del 2007, la cual contempla la toalla y la almohada como elementos esenciales de la dotación de los internos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe

haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la

misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección

suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del asunto en concreto. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el que el actor, mediante la acción de amparo, pretende la entrega de una almohada y una toalla como elemento de dotación, para su digna permanencia dentro del centro de reclusión. Alega la entidad accionada, que el Memorando No. 7010/DIG-0251 de 2004, emanado de la Dirección General del INPEC, vigente, que consagra los elementos de dotación que deben ser entregados a los internos para su estadía intramural, no dispone de la entrega a los reclusos de elementos

tales como toalla y almohada. En efecto, dicho memorando consagra: “Se ha definido que los elementos entregados a lo internos serán: Dotación por una vez al ingreso - Colchoneta - Menaje de alimentación Dotación por una vez al año o al ingreso - Sábana - Sobre Sábana (clima cálido) o cobija (clima frío) o cobija liviana (clima medio). Dotación al ingreso y una vez al año - Dos uniformes al ingreso y uno cada año (chaqueta en clima frío o camisa en clima cálido y pantalón color caqui con franja naranja). Dotación al ingreso y una vez cada 18 meses - 1 par de botas Dotación al ingreso y una vez cada cuatro meses - jabón de tocador - Crema dental - Papel higiénico - Cepillo de dientes para adulto - Máquina de afeitar - Desodorante en crema” Así las cosas, debe recordar esta Sala el artículo 6° (numeral 5°) del Decreto 2591 de 1991, que estableció como causal de improcedencia de la tutela, su interposición frente a los “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, emitidos por alguna autoridad administrativa, con lo cual se haría inviable cualquier protección mediante este singular medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia ha señalado puntuales situaciones que permiten solicitar tutela frente a actos administrativos con potencialidad de conculcar derechos fundamentales. Así, en sentencia T-359 de mayo 11 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería fueron señalados los criterios que dan lugar a que se proteja la vulneración de algún derecho conculcado por el

contenido de un acto administrativo: “Para reconocer las situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, éstas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Quiere decir lo anterior que, aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso. De otra parte, considera esta Superioridad, que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho fundamental en la respuesta de fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual se niega la solicitud de dotación de una almohada y una toalla, en tanto que la misma se funda en el citado memorando No. 251 de 2004, el cual excluye dichos elementos de la dotación a los internos. Acto administrativo que goza de plena validez y que no ha sido atacado por las vías ordinarias de la Jurisdicción, como lo es la acción de nulidad, que

cuenta con la suspensión provisional como medida cautelar, por lo que, según lo anterior, en aplicación del principio de subsidiariedad, deviene improcedente la acción deprecada. Alega el actor en la impugnación la existencia de la Resolución No. 1409 de 27 de noviembre de 2007, “por la cual se expide el Reglamento del Régimen Interno para el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón”, la cual según el accionante precisa en su artículo 105 que al momento del ingreso del interno por primera vez, se hará entrega de algunos elementos, entre los que se encuentra la almohada que reclama el actor. En este orden de ideas, considera la Sala que cuenta el actor con otras acciones judiciales como es la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 Superior, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, para que cualquier ciudadano acuda a la autoridad judicial a fin de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Al respecto cabe decir que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en funcionamiento los medios

ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de presente que para acudir a la acción de tutela el actor debe haber operado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado no acude a él, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo3. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable4. En relación a este tema, la Corte Constitucional ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para

garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”5 Así las cosas, observa por parte de este Colegiado de las pruebas arrimadas al expediente que la solicitud realizada por el interno JOSÉ DIONEY CONTRERAS NAVARRO, fue de fecha 29 de mayo de 2012, y concluye esta 3 Cfr. T 480 de 2011. 4 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995.

5 Sentencia T-225 de 1993. Sala que el señor JOSÉ DIONEY CONTRERAS NAVARRO, se encuentra privado de la libertad con anterioridad al 4 de junio de 20086. Así las cosas y si su dicho es cierto, se puede afirmar que el interno lleva más de cuatro años sin contar con los elementos que solicita ahora vía tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, de lo que se desprende claramente que no se configura la inminencia y urgencia como criterio que determina la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA”, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase 6 Fecha en la cual le realizaron la primera consignación a su cuenta personal del EPAMS Girón, fl. 34

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 680011102000201200758 01

MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

ACCIONANTE: JOSÉ DIONEY CONTRERAS NAVARRO

ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO “INPEC” y DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD EPAMS – GIRÓN – CÁRCEL

DE PALOGORDO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO –

REGIONAL SANTANDER Y DEFENSORÍA DEL

PUEBLO DEL NIVEL NACIONAL.

Aprobado Según acta de Sala No. 002 del 23 de Enero de 2013.

SALVAMENTO DE VOTO.

MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “Cuando se está privado de la libertad; una almohada, una cobija y una toalla, no sólo brindan unas condiciones materiales mínimas para sobrellevar la internación, sino que

pueden… abrigar el alma” Con dicho proemio y con el mayor respeto por la Sala, esbozo las razones que no permiten deferir mi criterio al de la mayoría. El señor JOSÉ DIONEY CONTRERAS NAVARRO, quién se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (SANTANDER) – Cárcel de Palogordo, solicitó ante la Dirección del mencionado establecimiento carcelario, la dotación de

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