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CSDJ - F68001110200020120076601ADJUNTA20120910145140-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120076601ADJUNTA20120910145140-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200766 01 / 2373T Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el apoderado del señor JOHAN ALBERTO ESTÉVEZ, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, COMANDO POLICÍA DE

SANTANDER, COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA,

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN

DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, REGIONAL DE

INCORPORACIÓN No. 5 DEL GRUPO DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL EN CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, ESCUELA DE

CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN VÉLEZ Y COMANDANTE O DIRECTOR FINCA DE CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN BUCARAMANGA, en la cual se solicitó tutelar los derechos fundamentales al

debido proceso e igualdad al accionante. 1 Sala conformada por los doctores Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 2 ANTECEDENTES PROCESALES SITUACIÓN FÁCTICA La presente acción de tutela tuvo su génesis en la solicitud de protección constitucional que incoara a través de apoderado el señor JOHAN ALBERTO ESTÉVEZ el día 19 de julio del presente año, en calidad de Auxiliar de la Policía Nacional, para que las accionadas ordenen el cambio de la modalidad de incorporación de AUXILIAR a AUXILIAR BACHILLER, teniendo en cuenta que él ostenta el título académico de bachiller. Manifiestó el apoderado del accionante que éste se presentó a la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional en la sede de Cúcuta en el mes de abril de 2011, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Bachiller como quedó consignado en la ficha que se llenó en la institución, aportando el diploma del título académico logrado. Aseguró en su escrito de tutela que el 25 de junio de 2012, el señor ESTEVEZ instauró un derecho de petición al Director General de la Policía para que se le cambiara la modalidad de incorporación de Auxiliar a Auxiliar Bachiller.

La mencionada petición fue contestada mediante oficio No. 180208 del 12 de julio de 2012, manifestando la Policía Nacional que no le cambiaría la modalidad por haber firmado el actor voluntariamente un oficio en el cual se obligaba a prestar servicio como Auxiliar Regular y que por ende debía estar vinculado por 18 meses a la institución. Finalmente, argumentó el apoderado del accionante que su prohijado se presentó a la Policía Nacional con diploma de bachiller a prestar su servicio militar obligatorio, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 3 por lo que se debió dar cumplimiento a la Ley 48 de 1993 y ser incorporado de acuerdo al artículo 13 para que su modalidad sea la de Auxiliar Bachiller y su período de prestación de servicio debía ser de 12 meses.

En atención a lo anotado, el actor solicita se tutele su derecho a la igualdad y al debido proceso. Dentro de las pretensiones de su acción están las siguientes: “(…).

1. Se tutele a mi prohijado el derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la igualdad con relación a todos los que en este momento están prestando el servicio militar obligatorio como bachilleres.

2. Se digne ordenar al señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL, Y COMANDANTE METROPOLITANA BUCARAMANGA

REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR BRIGADIER GENERAL,

JOSÉ ÁNGEL MENDOZA GUZMÁN, o quien haga sus veces, que realice el acto administrativo y se le cambie la modalidad de Auxiliar Regular a Auxiliar Bachiller teniendo en cuenta que mi prohijado ESTÉVEZ JOHAN ALBERTO, es bachiller.

3. Se digne ordenar a DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y

COMANDANTE METROPOLITANA BUCARAMANGA REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR BRIGADIER GENERAL, JOSÉ ÁNGEL MENDOZA GUZMÁN, que se dé cumplimiento al tiempo de prestar servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993, en su artículo 13 y que solo se me obligue a prestar por 12 meses de acuerdo a los establecido en la Ley 48 de 1993.

4. Se digne ordenar DIRECCIÓN GENRAL DE LA POLICIA NACIONAL

DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 4 COMANDANTE METROPOLITANA BUCARAMANGA REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR BRIGADIER GENERAL, JOSÉ ÁNGEL MENDOZA GUZMÁN, o quien haga sus veces, para que se expida la libreta militar y sea desacuartelado inmediatamente porque su servicio culminó desde el día 20 de junio de 2012.”

Las anteriores peticiones fueron sustentadas en la siguiente normativa: Artículos 16 y 29 de la Constitución Política de Colombia y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y Ley 48 de 1993. La referida tutela correspondió por reparto al despacho de la doctora MARÍA ISABEL RUEDA PRADA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual avoca conocimiento de la misma, mediante auto del 19 de julio de 2012, en contra del MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL, COMANDO POLÍCÍA DE SANTANDER, COMANDO DE

POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA

POLICÍA NACIONAL, REGIONAL DE INCORPORACIÓN NO. 5 DEL GRUPO DE

INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL EN CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, ESCUELA DE CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN VÉLEZ Y COMANDANTE O DIRECTOR FINCA DE CARABINEROS DE LA POLICÍA

NACIONAL EN BUCARAMANGA.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

I. COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 5 El señor Brigadier General JOSÉ ANGEL MENDOZA GUZMÁN, en escrito del 25 de julio de 2012, manifestó que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 8 de la Ley 48 de 1993 la Policía Nacional no es autoridad de reclutamiento, de tal manera que no tiene facultades legales respeto a la selección del personal en cada una de la modalidades para prestación de servicio militar obligatorio. De igual manera, señaló que se aplicó la Resolución No. 03302 del 15 de octubre de 2010, por medio de la cual se expidió el Manual para la Administración de Personal de Auxiliares de la Policía y Auxiliares Bachilleres de la Policía en el cual se puede determinar que una vez superado este proceso, la unidad de incorporación le comunica al aspirante, lo concerniente a la modalidad de prestación del servicio militar como Auxiliar de la Policía y Auxiliar Bachiller de la Policía, enfatizando en temas tales como tiempo de prestación del servicio, instrucción , funciones, lugar de prestación del servicio, entre otras. Anotó que cuando la Unidad Militar va a realizar la entrega de los conscriptos a la Policía Nacional, estos ya han dado su aceptación expresa con firma y huella plasmados en el acta de entrega, donde ha quedado estipulada la modalidad para la cual fueron reclutados por las autoridades competentes; momento en el cual es facultado el aspirante para prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional. Por lo tanto es importante aclarar, que se debe tener en cuenta qué modalidad se

convoca para incorporar en el momento, pues es de anotar que para la prestación del Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía, no se condiciona ninguna exigencia académica, es decir el aspirante puede ser bachiller o no. Finalizó manifestando que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos presuntamente vulnerados. (Fls. 35-40 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 6

II. COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER Mediante escrito adiado el 25 de julio de 2012, el Coronel EDGAR ENRIQUE NIETO CARDENAS, Comandante del Departamento de Policía de Santander, dio contestación, informando que por intermedio de correo electrónico interno que se maneja en la Policía Nacional de Colombia, se dio trámite por competencia y jurisdicción a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez y la Coordinación de la Policía Nacional ante la Dirección de Reclutamiento, con el fin de que se pronuncien respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. (Fl. 41 del c.o.)

III. DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN El día 26 de julio de 2012 la Teniente Coronel BEATRÍZ HELENA VARGAS MEZA,

Subdirectora de Incorporación de la Policía Nacional, manifestó que el señor JOHAN ALBERTO ESTÉVEZ, ejerció su derecho de opción para ingresar a prestar su servicio militar en la modalidad de Auxiliar de la Policía “Regular”. Argumentó que la accionada no puede rechazar una situación de esta naturaleza, so pena, de vulnerar el libre derecho de escogencia frente al cumplimiento de un deber legal por parte de un ciudadano, máxime cuando no existe en la norma que reglamenta el servicio militar obligatorio condicionamiento para su formación académica. Igualmente, informó que además se necesita el cumplimiento de una serie de exigencias, como es el hecho de someterse a un proceso de selección con una duración entre 4 y 6 meses, en el cual se realizan unos procedimientos contemplados en el protocolo de selección e incorporación, reglado por la Resolución República de Colombia Rama Judicial

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Página 7 No. 01071 de 2007, como son la inscripción al proceso previo el lleno de unos requisitos mínimos, entre ellos ser mayor de 18 años y no tener antecedentes de índole penal o disciplinario, ajustarse al perfil de valoración psicológica y además el estudio de seguridad, para que finalmente se produzca en ingreso a las escuelas de formación. Agregó que en cualquiera de estas valoraciones o procedimientos del proceso de selección para la convocatoria de auxiliar de la policía (regular), el aspirante pudo

desistir del proceso y retirarse del mismo sin consecuencias o haber sido excluido del mismo; además señaló que el accionante también tenía la opción de cambiar de convocatoria y por ende de modalidad de ingreso, situación que no realizó en ningún momento. Con relación al precedente jurisprudencial expuesto por el accionante en el caso de la Policía Nacional, no aplica, ya que la institución no impone a los aspirantes la modalidad de prestación de servicio militar obligatorio, son ellos los que seleccionan la convocatoria en la que desean participar, inscribiéndose en la misma y asumiendo los criterios previamente establecidos en el protocolo, el cual está reglado por la Resolución No. 01071 de 2007. Culminó diciendo que existe otro medio judicial de defensa a través del control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las demás entidades guardaron silencio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró la improcedencia de la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,

COMANDO POLICÍA DE SANTANDER, COMANDO DE POLICÍA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL, REGIONAL DE INCORPORACIÓN No. 5 DEL GRUPO DE

INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL EN CÚCUTA – NORTE DE

SANTANDER, ESCUELA DE CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN

VÉLEZ Y COMANDANTE O DIRECTOR FINCA DE CARABINEROS DE LA

POLICÍA NACIONAL EN BUCARAMANGA.

La Sala de primera instancia fundamentó su decisión en que la Policía Nacional adujo que el actor acudió en forma voluntaria a la convocatoria efectuada para el personal que deseara prestar el servicio militar obligatorio en la institución, bajo la modalidad de auxiliar de la policía y que no se puede alegar existencia de error, pues, de forma clara fue informado de las exigencias, requisitos, plazo y modalidad de prestación del servicio convocado, aunado a que ni durante la inscripción ni en el proceso de preparación en la Escuela que se extendió por más de cuatro meses solicitó el cambio de la modalidad de la convocatoria; además el accionante no manifestó su intención de declinar en la prestación del servicio de esa modalidad de Auxiliar de la Policía, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez y aunado a ello, por cuanto el joven cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción Contencioso Administrativa en la que puede elevar medidas cautelares y que por entrar en oralidad dicha jurisdicción, resulta adecuada a sus

pretensiones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 9 Al analizar la prueba documental que fue aportada a la acción por parte de la Sala de instancia – hoja de vida del actor, así como los documentos de la convocatoria y el acto administrativo por el cual fue designado como Auxiliar de la Policía, se tiene que la inscripción del accionante a la convocatoria se dio desde el mes de abril de 2011, como claramente lo demuestran los formularios por él firmados,2 el Acta de Compromiso AP-2 en el cual manifiestó que es su deseo, prestar el servicio de Auxiliar de la Policía, renunciando a los beneficios de la incorporación como Auxiliar Bachiller,3 y el mismo formato AP-3 firmado el 1º de abril de 2011, que también dejó en claro que su incorporación es en la modalidad de auxiliar de la policía, los demás formatos que obran en la hoja de vida; de igual manera se observa que cumplió el proceso de selección y que se le hizo seguimiento durante los meses de abril y mayo de 2011 en aspectos médicos y físicos, mentales y familiares,4 para que finalmente se diera su nombramiento como Auxiliar Regular de la Policía a través de Resolución No. 0059 de 22 de junio de 2011, emitida por la Dirección de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez.5

Manifestó la Sala que la prueba documental permite concluir entonces, que toda la inscripción, trámite de selección, preparación y elección del actor como Auxiliar de la Policía se dio de abril a junio de 2011, lo cual permite concluir que le asiste razón al accionado Policía Nacional en el sentido de que no se observa cumplimiento del requisito formal de inmediatez en la acción deprecada. Igualmente la Sala advirtió que si el actor tenía inconformidad con la modalidad en que fue incorporado, por considerar que existió un error de la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, dicho error pudo percibirlo desde el mismo 2 Folio 58, del C.O. 3 Folio 62, del C.O. 4 Folio 61, del C.O. 5 Folios 120 a136, C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 10 instante en que suscribió los formularios de inscripción a la convocatoria de la Policía Nacional, esto es desde el 1º de abril del 2011, o en gracia de discusión desde el momento en que se le designó como Auxiliar de la Policía en junio de 2011, pero al contrario guardó silencio hasta el 25 de junio de 2012 cuando consideró que por su condición de bachiller sólo debía prestar su servicio militar obligatorio durante un año y no como le fue ofrecido en la convocatoria a la que se inscribió de manera

voluntaria Señaló el fallador de primera instancia que transcurrió más de un año sin que el accionante presentara su inconformidad ni considerara vulnerados sus derechos,lo cual permite considerar que la situación presuntamente ilegal de su incorporación no le afectó a tal punto que legitime al juez constitucional para adentrarse en el estudio y definición de la controversia en cuanto a la forma de incorporación Consideró la Sala que este mismo argumento permite inferir la existencia de otra causal de improcedencia de la acción, al existir una vía ordinaria, que resulta natural, adecuada y proporcional para ventilar el conflicto que trae el actor a la jurisdicción constitucional, esto es el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 6 de agosto de 2012, el apoderado del accionante impugnó la decisión reiterando su argumentación en el sentido de soportar su acción en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, así mismo reiteró el contenido de la sentencia T711 de 2010, y adicionalmente argumentó que: “el freno extralegal, tal cual es la firma donde mi prohijado acepta prestar el servicio militar obligatorio por más tiempo, no puede ser tenido en cuenta por cuanto las normas jurídicas, las leyes y nuestro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 11 ordenamiento jurídico como tal, no permite desde ningún punto de vista que pueda por intermedio de un acuerdo de voluntades cambiar las disposiciones cambiadas en estas o por el simple hecho de firmar un acta podamos cambiar las leyes y es este caso en especial la Ley 48 de 1993. (…). ” CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” CASO CONCRETO Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del accionante supuestamente

vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL,

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, COMANDO POLICÍA DE

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 12

SNATANDER, COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA,

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN

DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, REGIONAL DE

INCORPORACIÓN NO. 5 DEL GRUPO DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL EN CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, ESCUELA DE

CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN VËLEZ Y COMANDANTE O DIRECTOR FINCA DE CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN BUCARAMANGA, porque el accionante se presentó a la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional en la sede de Cúcuta en el mes de abril de 2011, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Bachiller como quedó consignado en la ficha que se llenó en la institución, aportando el diploma del título académico logrado, y el 25 de junio de 2012, el señor ESTEVEZ instauró un derecho de petición al Director General de la Policía para que se le cambiara la modalidad de incorporación de Auxiliar a Auxiliar Bachiller. La mencionada petición fue contestada mediante oficio No. 180208 del 12 de julio de 2012, manifestando la Policía Nacional que no le cambiaría la modalidad por haber firmado el actor voluntariamente un oficio en el cual se obligaba a prestar servicio como Auxiliar Regular y que por ende debía estar vinculado por 18 meses a la institución; aseguró su apoderado que en su caso se debía haber dado cumplimiento

a la Ley 48 de 1993 y ser incorporado de acuerdo al artículo 13 para que su modalidad sea la de Auxiliar Bachiller y su período de prestación de servicio debía ser de 12 meses. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 13 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad el actor se presenta contra la negativa de la Policía Nacional de considerarlo como Auxiliar Bachiller de la institución. Así las cosas, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que

establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 14 Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:6 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud

de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” (…). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse 6 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 15 antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser

un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado"”. En efecto, en el caso bajo análisis, implica que el actor tiene el derecho de acudir a la Justicia Contencioso Administrativa a reclamar sus eventuales derechos violados haciendo uso de la acción de nulidad, sino la del restablecimiento del derecho, acompañada de la solicitud de la suspensión provisional de la Resolución No. 0059 del 22 de junio de 2011(Fl. 120-136 del c.o), por medio de la cual fue nombrado como Auxiliar Regular de la Policía Nacional, herramienta eficaz no solo por ser la jurisdicción especializada sino porque esta figura resulta tan eficaz como la acción de tutela. Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. La Sala adicionalmente considera que el a quo, sustentó de manera apropiada las argumentaciones frente a al principio de la inmediatez, por lo que no consideramos que se deba ahondar frente a este requisito, por lo que coincidimos en su contenido y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 16 alcance, ya que el tiempo transcurrido desde cuando se presentó la supuesta violación de los derechos fundamentales es superior a un año y esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades y fallos que el tiempo prudencial para que se acuda este mecanismo constitucional es de cuatro meses, por lo que no se cumple con este otro requisito para hacer un estudio de fondo del asunto.

De suerte que, advierte esta Sala que el haber declarado la improcedencia de la acción de tutela por las supuestas violaciones a los derechos fundamentales del debido proceso y el de igualdad, en consecuencia se mantendrá lo dispuesto por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional interpuesta

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, COMANDO POLICÍA DE

SANTANDER, COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA,

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN

DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, REGIONAL DE

INCORPORACIÓN No. 5 DEL GRUPO DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL EN CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, ESCUELA DE

CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN VÉLEZ Y COMANDANTE O

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 17 DIRECTOR FINCA DE CARABINEROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN BUCARAMANGA, y no se TUTELARÓN los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad al señor JOHAN ALBERTO ESTÉVEZ, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALON

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