CSDJ - F68001110200020120078101ADJUNTA20170227102524-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120078101ADJUNTA20170227102524-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68 0011102000 201200781 01 Aprobado según Acta No.8 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN APELACIÓN EMERSON
PAOLO DIAZ GARCÍA ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 18 de enero de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EMERSON PAOLO DIAZ GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se configura una causal de nulidad insaneable. 1 Con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala dual con el Dr.
JUAN PABLO SILVA PRADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja en contra del doctor EMERSON PAOLO DÍAZ GARCÍA, quien actuaba como abogado contractual del indiciado WILMER JAIR BAUTISTA MACIAS, dentro del radicado 2010-00069, en razón de no comparecer en diferentes fechas
en que se programó audiencia para llevar acabo imposición de medida de aseguramiento, argumentando en algunas que se le cruzaba con otras audiencias, sin justificarlo documentalmente, lo cual ha entorpecido el normal desarrollo del proceso penal. Manifestó el Juez primero Penal Municipal de Barrancabermeja que las audiencias le fueron notificadas con el tiempo suficiente, siendo la última audiencia el 28 de mayo de 2012 a las 5 de la tarde, excusándose vía telefónica y con el asistente del juez sobre la no concurrencia a dicha audiencia argumentando que estaba ocupado en otro caso. Ante tanta inasistencia del investigado y habiéndose programado una audiencia para el 28 de mayo de 2012, el despacho procedió a nombrar un defensor público, pero los familiares se opusieron porque el señor Wilmer Jair Bautista García tenía defensor contractual, para que defendiera sus intereses. EL Juez Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, para garantizarle el derecho de defensa se accedió a programar nueva audiencia para el 4 de julio de 2012, con la advertencia de debía traer abogado de confianza o de lo contrario se le nombraría uno de la defensoría pública. 2.- Acreditada la calidad de abogado de EMERSON PAOLO DÍAZ GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.449.373 y tarjeta profesional 169904 vigente para la época (fl.31 c.o primera instancia) mediante auto del 3 de agosto de 2012, la Magistrada instructora decretó la
apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 34 c.o. primera instancia). 3.- El 3 de septiembre de 2012, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio lectura a la compulsa de copias al abogado investigado, se escuchó en versión libre al doctor Díaz García, quien asumió su propia defensa, dijo que en realidad no había asistido a las audiencias programadas por el juzgado, pues en unas ocasiones se le cruzaba con otras audiencias en diferentes ciudades, también manifestó que no era el abogado en las audiencias de control de garantías sino en conocimiento, que no se había puesto de acuerdo con la familia del indiciado respecto a la representación del señor Bautista en las audiencias ante el Juez de Control de Garantías, pero que en definitivamente se había enredado con esas audiencias y por eso no había asistido. Se ordenó citar a la señora Sandra Bautista y Wilmer Jair Bautista Garcìa, que se alleguen las excusas médicas y las certificaciones que pueda tener el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, tener como pruebas las portadas con la compulsa de copias, solicitar copias del proceso que se lleva en el Juzgado Primero Penal Municipal, dentro del radicado 2010-00069, seguido contra Wilmer Jair Bautista García, solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena para que informaran si al señor Wilmer Jair Bautista García se le sigue otro proceso fuera del que se lleva en el Penal
Municipal de Barrancabermeja y si a la fecha ha obtenido su libertad. Solicitarle al abogado investigado que haga llegar el calendario de actividades realizadas por el en las fechas de audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja. A folios 100 al 101, se encuentra la declaración rendida por el señor WILMER JAIR BAUTISTA MACÌAS, el cual manifestó que al investigado se contrató para que fuera su abogado desde la audiencia de acusación hasta terminar el proceso, pero no para la medida de aseguramiento, allí se contrató al doctor Fulberto Sierra, el doctor Bautista Macías no era su abogado para el proceso en el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja y no entiende porqué lo citaban a él. También se recibió la declaración de Sandra Bautista, quien se refirió en los mismos términos del señor Wilmer Bautista Macías, agregando que se opuso a la designación de un defensor público para su hijo en la audiencia de medida de aseguramiento porque su hijo ya tenía su defensor de confianza que era el doctor Fulberto Sierra.
4. El día 1º de noviembre de 2012, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, la cual resultó fallida, por cuanto no se hizo presente el abogado investigado y también con ocasión al paro judicial no se permitió la entrada al público a las instalaciones del palacio de justicia.
5. El día 18 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, no compareciendo el abogado investigado, por lo cual el a quo
procedió a nombrarle un defensor de oficio, con el cual se procedió a formularle cargos por la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, para llegar a esa conclusión el a quo sostuvo que el abogado investigado dejó de asistir a muchas audiencias que le fueron notificadas con la suficiente antelación y que pese a que los testigos adujeron que el doctor Emerson Paolo Díaz García no era el apoderado para las audiencias de medida de aseguramiento, lo cierto es que existen escritos por parte del investigado solicitando reiterativos aplazamientos aduciendo no estar en la ciudad o estar enfermo sin soportes que así lo comprueben. Dijo el a quo que no se puede hablar de falta de diligencia, porque el investigado sabía que le convenía su cliente el que no se diera la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, tanto es así, aseguró el a quo, que cuando el juez de control de garantía para la audiencia del 28 de mayo de 2012, le nombró defensor público el mismo indiciado se opuso manifestando que tenía defensor de confianza, es decir que con su proceder afectó la fines de la justicia, su leal y recta administración, para que se pudiera dar la medida de aseguramiento, por ello consideró que el abogado abusó de las vías de derecho presentando solicitudes de aplazamientos con el único objetivo de que no se diera la audiencia. Se decretaron una serie de pruebas como el de oír en versión libre al abogado Díaz García, respecto al cargo formulado, oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, para que certificara sí existía
algún documento que diera cuenta que el defensor del señor Wilmer Jair Bautista para la audiencia de medida de aseguramiento era el doctor Fulberto Sierra.
6. El 22 de abril de 2013, se llevó acabo la audiencia de juzgamiento en la que se presentaron los alegatos de conclusión. El abogado defensor del doctor Díaz García, solicitó la absolución de su prohijado, pues es claro que no fue el abogado para representarlo en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento seguida en el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, toda vez que existe en el plenario certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja por el cual dan cuenta que el investigado es el abogado del señor Bautista para las audiencias de conocimiento es decir a partir de la audiencia de formulación de acusación hasta finalizar el juicio, lo cual fue corroborado por el indiciado y por la señora Sandra Bautista los cuales fueron unánimes en afirmar que para ese proceso en el cual se produjo la compulsa de copia que dio origen al proceso disciplinario su prohijado no era el apoderado, considera que no se da el factor objetivo para endilgar responsabilidad disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 18 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EMERSON PAOLO BAUTISTA MACÍAS, tras hallarlo responsable de la falta
descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que en este evento se logró demostrar el ilícito disciplinario endilgado en el pliego de cargos, es decir la falta a la recta y leal administración de justicia, pues la prueba de que el doctor Emerson Paolo Díaz García, era el apoderado del señor Wilmer Jair Bautista Macías, para la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, es el hecho de aparecer en el formato de solicitud de dicha audiencia por parte de la fiscalía, además de los diferentes oficios que le fueron dirigidos por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, para que asistiera en tal calidad. Para el a quo no se prestó a duda el hecho que el abogado investigado lo que hizo fue tratar de entorpecer el normal desarrollo del proceso penal, para que no se realizara dicha audiencia, pues no se presentaba a ninguna de las audiencias programadas y que le fueron comunicadas con antelación, pues presentaba excusa momentos antes de comenzar las audiencias solo con el ánimo de que no se llevara a cabo, dilatando dicha audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no atendiendo una citación judicial lo que constituye un claro abuso de la vía de derecho confiada como defensor técnico. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2014, el disciplinable EMERSON PAOLO DÍAZ GARCÍA, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 18 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que no tenía la representación legal del señor Wilmer Jair Bautista para las audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual se iba a llevar a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, pues el indiciado le otorgó poder para que lo representara en otro proceso en la etapa de conocimiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y de ello tiene conocimiento la Fiscalía que lleva la investigación, pues se hizo llegar el poder y que hace parte del expediente. Prosiguió el investigado diciendo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja asumió que él era el apoderado del señor Bautista solo por el hecho de que previamente tenía un poder otorgado por el indiciado para que lo representara pero ante el juzgado de conocimiento y así lo plasmó en el formato cuando solicitó la audiencia de medida de aseguramiento el cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por ello este juzgado lo citaba a él para que asistiera a dicha audiencia. Por todo lo anterior manifestó no estar de acuerdo con la decisión de la Magistrada, pues no podía renunciar a un poder que nunca le fue otorgado, como tampoco su intención era conseguir la libertad por vencimiento de términos del señor Bautista Macías porque aún continúa recluido en un centro carcelario. Por último dijo no ser su actuar doloso, por cuanto no estaba legitimado en la causa por activa para ejercer como apoderado del señor Bautista
Solicitó en consecuencia ser absuelto del cargo endilgado toda vez que en su actuar no hubo responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del caso en concreto Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado Emerson Paolo Díaz García, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8).Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 18 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor EMERSON PAOLO DÍAZ GARCÍA.
No se presta a duda que el cargo imputado en la calificación provisional no consultan el relato fáctico del motivo de la compulsa de copias que hizo el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, pues la inconformidad del funcionario radicó en el hecho de haber convocado en diferentes oportunidades al investigado a la realización de una audiencia de imposición de medida de aseguramiento que venía siendo solicitada por la fiscalía dentro de una investigación seguida contra el señor Wilmer Jair Bautista Macías y éste nunca se hizo presente aduciendo diferentes excusas, como el estar en otros asuntos judiciales o encontrarse enfermo, afirmando el Juez Penal de Control de Garantías que las citaciones se hacían con mucha antelación y el investigado solo se excusaba momentos antes de comenzar la audiencia o a lo sumo un día antes, situación que se prolongó por espacio de un año, lo cual dificultó el normal desarrollo del proceso penal seguido contra el señor Wilmer Bautista. Es decir que la falta que se debió endilgar en el pliego de cargos era la del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ante la evidencia de no haber sido diligente el abogado para acudir a dichas audiencias, pues debió pasar un escrito manifestando que no era el abogado para el control de garantías sino que tenía poder para asumir la representación del señor Wilmer Bautista ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja donde se llevaba otro proceso en contra de él. Y es que en la misma providencia apelada el a quo reconoce que debió el abogado investigado sustituir o renunciar al poder conferido por parte del
señor Wilmer Bautista al doctor Emerson Paolo Díaz García y no entorpecer el normal desarrollo del proceso penal. Ve con asombro esta Sala cómo el a quo califica la actuación del abogado dentro de la norma antes referenciada, cuando es expreso que la demora o entorpecimiento del normal desarrollo del proceso, no se debió a que el abogado propuso incidentes, recursos, oposiciones u excepciones con ese propósito, pues aunque para sustentar su dicho manifestó que el investigado realizó esa conducta con el único propósito de amangualarse con el poderdante para evadir la medida de aseguramiento, cuando claramente se tiene noticia que el indiciado Bautista Macías sigue recluido en un centro de reclusión acusado del delito de homicidio. Para Sala es evidente que presuntamente en lo que incurrió el doctor Emerson Paolo Díaz García, fue en una indigencia al no haber concurrido a las audiencias a las que fue citado y si en efecto no era el apoderado debió hacerlo saber al juzgado o llegar a la audiencia y dejarlo dicho en audio teniendo en cuenta que se está ante un sistema oral en donde el juez reconoce la personería jurídica para actuar al abogado presente previo consentimiento del poderdante quien también lo deja en audio, es decir que no basta la existencia de un poder en el expediente, como tampoco el que aparezca el nombre de un abogado en el formato de solicitud de audiencia que hace la fiscalía, pues si bien se cita a quien aparece en él, lo cierto es que el procesado debe ratificar el otorgamiento en la audiencia para que quede, como antes se dijo, registrado en audios.
Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, que no va acorde al relato fáctico motivo de queja, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. Así las cosas, la indebida tipificación violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 18 de febrero de 2013, en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la ley 1123 de 2007. Lo anteriormente expuesto, encuentra sustento en normas constitucionales, legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional; suficiente para decretar la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, para que se rehaga conforme a las observaciones
señaladas en este proveído, dejando a salvo las pruebas legamente recaudas. En este orden de ideas, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada proferida el 18 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado EMERSON PAOLO DÍAZ GARCÍA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar decretar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se hizo la imputación de cargos, en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 18 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado EMERSON PAOLO DÍAZ GARCÍA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar decretar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 18 de
febrero de 2013, en donde se hizo la imputación de cargos al investigado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que cumpla lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación Número 680011102000201200781-01 Aprobado según Acta Número 08 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento hasta el punto donde esta se generó, por lo cual sólo procede
cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades tienen principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. No es suficiente con denunciar anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir acude a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte
Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales de juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremos que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Estos principios llevan a sostener a esta Magistrada que la actuación surtida con la expedición del fallo en la primera instancia, no debe invalidarse, a efectos que se subsane la falencia porque dicho error no es suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo. Tal análisis permite entonces afirmar el principio de favorabilidad en materia disciplinaria porque retrotraer la actuación resulta perjudicial a los intereses del encartado. La Corte Constitucional ha considerado obligatorio el respeto de este principio, de conformidad con el cual la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la
restrictiva o desfavorable, frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello no impide que se aplique en otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. El principio de favorabilidad tiene relación con el debido proceso disciplinario. El principio de favorabilidad tiene relación con el debido proceso disciplinario, el cual es un derecho fundamental de alta trascendencia, esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano. Por lo tanto, debe entenderse como el principio de realidad existencial de los disciplinables y que en las arista en que la Ley lo ubica, es decir, la racionalidad, proporcionalidad, necesidad, se estructuren conceptualmente en el marco de subyugación en que se encuentra el ciudadano frente al gran poder del Estado, y cuando se trate de definir entre el poder del Estado y la norma más favorable, éste sea interpretado en orden a favorecer el desarrollo del principio y no, como sucede en algunos casos, para reprimirlo, negándolo, descontextualizándolo. Una interpretación por fuera de tal contexto no puede tener cabida en un proceso moderno, en el cual el eje central es el hombre, por lo tanto se debe dar aplicación al principio pro homine, según el cual, de varias interpretaciones plausibles, ha de preferirse la menos gravosa o la más benéfica al procesado. Esta interpretación dentro del marco de nuestro modelo estatal, no puede hacerse al amparo de una simple interpretación legal, sino ante todo de cara a la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, los cuales prevalecen en el orden interno, por cuya consecuencia se deben implementar las pautas hermenéuticas trazadas, respectivamente en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, de acuerdo lo establecido por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales. De acuerdo a lo anterior, esta
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