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CSDJ - F68001110200020120078201ADJUNTA20131129181127-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120078201ADJUNTA20131129181127-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200782 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Fabián Andrés Ballesteros Núñez.

Denunciante: Esperanza Díaz Pelayo.

Primera instancia: Terminación del procedimiento.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por la señora ESPERANZA DÍAZ PELAYO contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde resolvió la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ.1 SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS. Mediante escrito del 18 de junio de 2012, la señora ESPERANZA DÍAZ PELAYO solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, investigar la conducta del abogado FABIÁN ANDRÉS

1 M. P. JUAN PABLO SILVA PRADA.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200782 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN BALLESTEROS NÚÑEZ, manifestando que el 20 de enero de 2007 por efecto de una descarga eléctrica falleció electrocutado su cónyuge GIL ANTONIO BRAVO VARGAS, en la Vereda de Nemizaque del Municipio de Charalá – Santander, hecho atribuible a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. porque no instaló el polo a tierra en el poste correspondiente a su casa, razón por la que el 8 de julio de 2008 le otorgó poder para el trámite de la acción de reparación directa, entregó los documentos requeridos, fotos como prueba de la negligencia y acordaron verbalmente el 50% por concepto de honorarios de las resultas del proceso. En mayo de 2012 el abogado le informó que dicho pleito se había perdido, por cuanto todas las pruebas estaban a favor de la empresa demandada.2

ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la condición de abogado del investigado,3 el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 2 de agosto de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el jurista FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ, convocó la audiencia

de pruebas y calificación provisional para el 31 de octubre de 2012, pero dado que no se pudo adelantar en varias oportunidades por incomparecencia del disciplinado, con auto del 12 de febrero de 2013 citó para el 18 de marzo siguiente.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de marzo de 2013, se inició la diligencia con lectura de la queja, se escuchó la ampliación y ratificación presentada por la señora ESPERANZA DÍAZ PELAYO y se recibió la versión libre del investigado con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.5 2 Folio 1 – 4 c. o. 3 Folio 18 c. o. 4 Folios 27 c. o. CD 1. 5 Folios 101 – 102 c. o. CD audiencia pruebas y calificación provisional.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Versión Libre. El investigado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ, alegó que la quejosa “hace algunos años se acercó a mí, me manifestó la situación que el esposo había fallecido a causa de una descarga eléctrica, cayó un rayo y lo mató, ella llegó con un poder ya elaborado, yo le dije que ese poder estaba mal elaborado porque al parecer ya le habían hecho un bosquejo, no se entendía porque no se sabía que acción se iba a iniciar, le dije que en el poder no

solo se debía hacer la manifestación que su esposo había muerto, sino que se debía probar, ella me llevó unas fotos del cadáver de su esposo y del pararrayo, le dije que si tenía testigos que esas personas nos iban a servir para llevarlos al proceso, yo le dije que la acción la podían solicitar ella y los hijos, lo importante era demostrar. Desde el 1 de septiembre he venido desempeñándome como Juez, en esa época estaba cesante de esa actividad, yo cambie de teléfono o lo perdí, duramos mucho tiempo sin tener contacto, yo traté de ubicar los testigos pero fue imposible localizarlos, a través de la electrificadora también me fue imposible, el proceso no se pudo iniciar porque no habían pruebas, no vi la razón para iniciarlo si no había con que demostrar, de honorarios le dije que el 30% pero en ningún momento se pactaron, yo nunca le acepté ningún poder, nunca hubo ninguna relación en la que yo me obligara con ella y menos aún un contrato de prestación de servicios, el hecho de que yo haya corregido un poder no es falta disciplinaria y mi firma no está por ningún lado”.6 (Sic a lo transcrito) Ampliación y Ratificación de la queja. En esta diligencia la quejosa manifestó que “me ratifico en la queja, yo declaro que le firme mi poder, tengo copias del poder porque el original no lo tengo, yo lo llamaba cada mes y él me decía que todo iba bien, el poder no tiene la firma de él porque el tapo la firma, él nunca lo firmó, no hubo contrato de prestación de servicios profesionales, yo no firme nada de eso, él no me pidió nada de eso”.7 (Sic a lo transcrito)

La decisión apelada. En desarrollo de la audiencia, el Magistrado Instructor hizo un recuento fáctico y un análisis probatorio de lo obrante en el plenario, que lo condujo a decidir terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ, discurriendo que dada la inexistencia de pruebas sobre la génesis de la relación laboral entre la quejosa y el profesional del derecho no era posible determinar cuáles eran las obligaciones de éste, ya que si bien 6 CD 1. 00:12:17 7 CD 1. 00:43:55

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN era cierto, se había allegado copia del poder otorgado al jurista, este documento no fue firmado por el investigado, motivo por el cual las afirmaciones narradas en la queja se convertían en simples conjeturas.

Razonó el A quo que, un profesional del derecho puede prestar asesoría sobre un trámite en especial, pero si luego de estudiar las circunstancias considera inviable adelantar un proceso, es válido que se abstenga de hacerlo como efectivamente ocurrió en este caso.8 Por lo anterior, el Magistrado Instructor decidió terminar las diligencias seguidas contra el abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ y en consecuencia dispuso su archivo dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Recurso de apelación. Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2013, la señora ESPERANZA DÍAZ PELAYO, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 18 de marzo de 2013 por el Magistrado Instructor de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ, argumentando que “como se atreve a decir el abogado que era imposible ubicar las pruebas testimoniales, si el Estado y la Rama Judicial tiene todos los poderes para obligar a los ciudadanos a comparecer y mi obligación de acuerdo a lo hablado (contrato verbal) era entregar la lista de nombres, la identidad, los domicilios y teléfonos de los testigos. Por lo anterior estamos en contra de la decisión del Magistrado de archivar el proceso porque necesitamos saber la verdad sobre las actuaciones u omisiones del Dr. Ballesteros y no se han decretado y practicados pruebas. Consideramos que la omisión procesal y/o su actuación dañosa, no lo exime de responsabilidad disciplinaria, civil y penal por retenerme documentos, haberme engañado, inducirme a error y/o abusar de la confianza que le dimos otorgándole las facultades para que tuviéramos acceso a la Administración de justicia y a un debido proceso como lo ordena la C.P”.9 (Sic a lo transcrito) 8 CD1. 01:13:14 9 Folios 106 – 107 c. o.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se sometió a reparto el 11 de abril de 2013, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha.10

Mediante auto del 15 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el presente proceso.11 El 23 del mismo periodo, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada personalmente del auto dictado el 15 de abril de 2013.12 Concepto del Ministerio Público. El 7 de mayo de 2013, la señora Viceprocuradora General de la Nación, conceptuó en este asunto, solicitando a esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo el 18 de marzo de 2012, al considerar que “para declarar a un abogado responsable de incurrir en falta disciplinaria e imponerle una sanción, es necesario contar con un fundamento probatorio mínimo. En el caso sub examine, hay lugar a decir que no existe certeza de la existencia de la relación profesional entre el investigado y la parte quejosa”.13 (Sic a lo transcrito) Con constancia secretarial del 18 de noviembre de 2013, se allegó a este despacho oficio calendado el 12 de noviembre de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, a través de auto adiado el 30 de octubre de esta anualidad, por medio del cual resolvió remitir a esta Superioridad las averiguaciones disciplinarias por él conocidas e identificadas con el 10 Folio 2 – 3 c. 2ª Inst. 11 Folio 4 c. 2ª Inst. 12 Folio 9 c. 2ª Inst. 13 Folio 14 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Radicado No. 201200993 para ser acumuladas a la presente actuación, toda vez que se trata de una nueva denuncia sobre los mismos hechos que ahora nos ocupa en estudio, siendo formulada por la misma quejosa señora ESPERANZA DÍAZ PELAYO contra el abogado FABIO ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ.

Se advierte, que dentro de la investigación disciplinaria ahora acumulada no se desarrolló actividad probatoria alguna. CONSIDERACIONES Es competente la Sala, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos

disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 18 de marzo de 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor del abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ. Así las cosas, la queja de la señora ESPERANZA DÍAZ PELAYO se dirigía a cuestionar la conducta del abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ, al considerar que le había otorgado poder para tramitar acción de reparación directa pero no la adelantó. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y las que fueron recibidas en la continuación de la audiencia de pruebas y

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN calificación provisional, se pudo establecer que si bien es cierto obra en el plenario copia simple de un poder autenticado por la quejosa,14 también lo es que no fue firmado por el abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ, circunstancia

que a plena luz nos aparta de continuar con el trámite que se venía adelantando, ya que tal y como lo considera la señora Viceprocuradora General de la Nación, con este documento no se prueba que el togado haya aceptado el poder en los términos allí plasmados y mucho menos que haya suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa. Es necesario, profundizar en la evidencia de inexistencia de relación abogado – cliente en el caso sub examine, ya que como lo señaló el A quo, el jurista investigado no suscribió el poder obrante en la foliatura y mucho menos contrato de prestación de servicios profesionales que comprometiera su ejercicio como togado y generara el compromiso de representar y defender los intereses de la quejosa en condición de su prohijada judicial. Caso contrario, sería admitir que el interesado en la prestación de los servicios profesionales de un abogado pudiese imponerle a este con la simple elaboración y presentación ante Notario del poder, la obligación de asistirlo. Siendo inobjetable, que el togado siempre tiene la libertad para aceptar o rehusar asuntos, salvo la designación de defensor de oficio, cuya exoneración exige acudir al despacho y exponer las razones para no aceptar y desempeñarse en estas circunstancias. Es menester, entonces que el abogado actúe previo mandato de su cliente, lo contrario desnaturaliza el contrato en el cual una persona confía una acción a otra, cuya característica es ser consensual. Por lo anterior, tenemos que los medios probatorios son de gran importancia para contemplar la posibilidad de endilgar reproche disciplinario, por cuanto a través de 14 Folio 38 c. o

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN estos se pueden determinar los hechos materia de la investigación, haciéndose claridad acerca de las circunstancias que llevaron a cometer la conducta, motivo por el cual si estos no reposan en el plenario, los hechos denunciados pueden ser catalogados como irrelevantes, circunstancia que obliga al operador jurídico que no encuentre mérito para continuarla, tal y como se observa en el caso que hoy nos ocupa.

Por tanto, esta Sala advierte que la conducta desplegada por el doctor FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ no es objeto de estudio en esta oportunidad, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y

objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita ser confirmada por esta Superioridad, pues además la misma cumple con los requisitos procesales establecidos en los artículos 103 y 104 de la Ley 1123 de 2007. En la misma dirección conceptuó el Ministerio Público, quien solicitó a esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo el 18 de marzo de 2012, al considerar que al momento de declarar a un abogado responsable de incurrir en falta disciplinaria e imponerle una sanción, es imperioso contar con un soporte probatorio pero dado que en el presente caso no hay certeza de la existencia de la relación profesional entre el investigado y la quejosa.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 18 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado FABIÁN ANDRÉS BALLESTEROS NÚÑEZ, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones

de ley a que hubiere lugar.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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