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CSDJ - F68001110200020120078501ADJUNTA20131121145021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120078501ADJUNTA20131121145021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión que ordenó terminación del procedimiento. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN/ conforme al articulo 105 en de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma decisión apelada. El investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, la conducta desplegada por el togado fue conforme a derecho y acorde con el deber profesional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL - DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200785 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN instaurado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de julio de 2013, con ponencia del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decretó el archivo de la investigación seguida contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de julio de 2012, los señores JOSEFINA MANTILLA DE DÍAZ,

SIFREDIS DÍAZ MANTILLA, AMANDA DÍAZ MANTILLA, AMADO DÍAZ MANTILLA y EFREN DÍAZ MANTILLA presentaron queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO por cuanto según se afirmó en la queja, el profesional del derecho cobró excesivamente por adelantar un proceso ordinario reivindicatorio en el cual además fue indiligente. Si bien en el escrito de queja figuran varias personas como querellantes, este sólo aparece firmado por una de ellas, la señora JOSEFINA MANTILLA DE DÍAZ. 2.- Mediante auto del 2 de agosto de 2010, el magistrado de instrucción, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, abrió proceso disciplinario contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO para lo cual fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de octubre de 2012. (fl. 6-7 del c.o.). La precitada audiencia fue objeto de aplazamiento debido al cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL, fijando como nueva data para celebrarla el 25 de febrero de 2013, llegada esta fecha, en audiencia de pruebas y calificación provisional se reconoció personería jurídica al apoderado de la querellante, quien aportó un documento complementario de la queja presentada por la señora MANTILLA (fl. 25-29 del c.o.), posterior a esto, la audiencia fue nuevamente aplazada por inasistencia del investigado. 3.- El 29 de mayo de 2013, el funcionario de Conocimiento, llevó a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dando lectura a la queja que originó la investigación disciplinaria y escuchando en versión libre al doctor JAIME SANCHEZ NARANJO, quien afirmó conocer a la quejosa ya que esta se acercó a su oficina con uno de sus hijos, señor EFRÉN DÍAZ, con el fin de que les adelantara una acción reivindicatoria fundada en un contrato de compraventa de bien inmueble suscrito en el año 1991 por el difunto esposo de la quejosa, señora JOSEFINA MANTILLA, con un señor de nombre Edgar de quien no recordó el apellido; manifestó que luego del deceso de las partes del mencionado negocio jurídico, un hermano del difunto vendedor inicio acción reivindicatoria, la cual se ventiló ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga llegando incluso hasta el recurso de apelación, donde se confirmó el fallo de primera instancia en el cual se ordenó entregar parte del terreno a los demandados y pagar dineros al actor correspondientes a mejoras, esta gestión profesional, afirmó el togado, le fue encargada el 16 de febrero de 2006. Frente a la acusación de no adelantar el proceso de pertenencia a pesar de haber recibido dineros para este fin, indicó haber adelantado el proceso de manera diligente y constante tanto en primera como en segunda instancia, pues realizó la apelación y la sustentó en debida forma, aseveró haber comunicado los fallos al señor Efrén Díaz, hijo de la quejosa, entregándole copia de dichas providencias, respecto a los honorarios pactados en el

mandato aseguró que se le adeuda el 50%, por lo cual no resulta cierto, contrario a lo afirmado en el memorial allegado por la parte querellante, que ha recibido sumas cercanas a los $9.000.000, por lo cual solicitó se allegaran los comprobantes de dicha entrega de dinero. Se corrió traslado a la quejosa y a su apoderado quienes solicitaron aplazamiento de la diligencia mientras ubicaban los recibos que probaran la presunta entrega de los $9.000.000 al togado investigado; en relación con la falta de sustentación del recurso de apelación endilgada al investigado precisaron que en el expediente de referencia se evidencia la inexistencia de dicha sustentación lo cual les produjo resultados desfavorables en segunda instancia. Posteriormente la señora MANTILLA ratificó su queja y en ampliación afirmó que el abogado fue indiligente y guardó silencio frente a los avances obtenidos en el reivindicatorio encomendado, también hizo referencia a una carta entregada por su hijo Efrén al abogado SÁNCHEZ NARANJO en febrero de 2003, en la cual el hermano del fallecido comprador se dirigía a su difunto esposo con el fin de legalizar la compraventa, la querellante afirmó que el original de esta carta reposa en poder del togado, sin que de ello existan testigos. El Magistrado de instancia procedió al decreto de pruebas teniendo como tales la carta aportada por la quejosa y el contrato de mandato allegado por el investigado, además solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga remisión del proceso ordinario reivindicatorio de referencia para realizar

inspección judicial, también requirió al apoderado de la quejosa para allegar los anunciados recibos donde constara la entrega de dineros al abogado, y accedió a escuchar en declaración al señor AMADO DÍAZ MANTILLA, testimonio solicitado en memorial entregado el día 25 de febrero por parte del apoderado de la quejosa; finalmente se fijó nueva fecha para dar continuación a la audiencia. 4.- El día 24 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se recibió el testimonio del señor Amado Díaz Mantilla, quien afirmó haber conocido al abogado SÁNCHEZ NARANJO a través de su hermano Efrén Díaz, quien contactó al profesional del derecho para adelantar un proceso reivindicatorio; asimismo aseguró haber entregado algunas sumas dinerarias al abogado investigado, lo cual consta en los recibos allegados al proceso, según su parecer el doctor SÁNCHEZ NARANJO actuó de mala fe, pues contrario a lo afirmado por el profesional del derecho, este recibió poder en el año 2003 no en 2006, lo cual se prueba con un recibo por concepto de pago parcial de honorarios firmado por el abogado. Fue enfático en la indiligencia del doctor SÁNCHEZ NARANJO por no haber actuado en defensa de sus intereses sobre el predio objeto del proceso reivindicatorio, pues tiene lazos de afinidad con la contraparte en el mencionado proceso, dado que el hermano del togado se encuentra unido en matrimonio con una familiar cercana del señor Edgar Moreno Albarracín; el deponente aportó pruebas consistentes en recibos de

pagos hechos al disciplinado y documentos encaminados a probar la filiación entre el hermano del abogado y la familiar del demandante dentro del proceso de pertenencia. Seguidamente se procedió a la inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio y se fijó fecha para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Llegado el 17 de julio de 2013 se reanudó la precitada audiencia, escuchando en ampliación de versión libre al doctor SÁNCHEZ NARANJO quien reconoció el recibo aportado por el señor Amado Díaz y afirmó haberlo suscrito, respecto a las copias de los poderes otorgados aportados igualmente por el señor Díaz, manifestó fueron elaborados en su oficina a pesar de no estar por el firmados; precisó que contrario a lo afirmado, el no esperó a que sus poderdantes fueran demandados, simplemente antes de adelantar la gestión a él encomendada necesitaba radicar en cabeza del señor Efrén Díaz todas las posesiones de su difunto padre, quien originalmente figuraba como parte en el contrato inicial, es decir, como requisito previo para dar cumplimiento al poder conferido debió adelantarse el trámite sucesoral, motivo por el cual prima facie no podía cumplirse el mandato. Seguidamente se colocaron de presente al investigado los recibos aportados por el defensor de la querellante en primera audiencia, haciendo especial énfasis en dos de estos recibos en los cuales aparece pago por concepto de separación de bienes, ante esto, el profesional del derecho aclaró que fue un

proceso independiente suscrito con la señora Carmen Villamizar, para adelantar la mencionada separación de bienes contra su entonces cónyuge señor Efrén Díaz, los recibos figuran entregados por el señor Amado Díaz, ya que efectivamente fue él el encargado de llevarle estas sumas dinerarias a nombre de la señora Villamizar, lo cual no concuerda con la declaración del señor Amado quien manifestó no tener idea de la razón por la cual figuraba dicho concepto en los recibos, a este respecto el togado aportó los originales pertinentes. (Fl 89-105 c.o). Una vez agotadas las pruebas decretadas se declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió el a quo a calificar la actuación, considerando que frente al eventual cobro excesivo de honorarios la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el recibo data de septiembre 2 de 2003; en lo atinente a la gestión encomendada al abogado frente a la cual se le endilga indiligencia, consideró suficientes las pruebas aportadas y las declaraciones del profesional del derecho, concluyendo que el abogado no fue inoperante pues sus actuaciones están dentro de la órbita de la autonomía profesional sin observarse con su actuar transgresión a la ética profesional, pues adelantó un trámite sucesoral previo, por el cual cobró los honorarios correspondientes; asimismo al interior del proceso reivindicatorio en el cual sus poderdantes figuraban como demandados, el investigado atendió las diligencias hasta su finalización; por lo cual no se observó ninguna falta disciplinaria atribuible al doctor SÁNCHEZ NARANJO, razón suficiente para abstenerse de formular cargos y consecuentemente decretar el archivo del

proceso disciplinario conforme al articulo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primer grado en audiencia del 17 de julio de 2013 dispuso el archivo de la actuación adelantada contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, al considerar las pruebas aportadas al proceso como suficientes para dar claridad respecto al adecuado proceder del togado dentro de la gestión encomendada, pues de las documentales allegadas se pudo constatar que el abogado fue operante profesionalmente atendiendo las labores que le fueron confiadas conforme a su sano juicio y a su visión profesional. De otra parte para la Sala a quo operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la falta de cobro excesivo de honorarios, resultando así desde el punto de vista del derecho disciplinario la imposibilidad de formular cargos frente al acusado por este hecho. Por los motivos anteriores la Magistratura de instancia dio aplicación al inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado decretando así la terminación anticipada del procedimiento. (Fl 83-84 del c.o.). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el apoderado de la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión que dio por terminado el disciplinario, argumentando que el doctor SÁNCHEZ NARANJO recibió dineros por un proceso de obligación de hacer y por un proceso de pertenencia actuando escasamente en uno de ellos, recurrió también por considerar que el abogado no debió aceptar poder otorgado por la familia Díaz Mantilla cuando

sabía que los bienes se encontraban a nombre del señor Efrén Díaz, asimismo, a su juicio, el abogado debió declararse impedido para actuar en nombre de la familia Díaz Mantilla, pues uno de sus hermanos se encontraba casado con una pariente de la contraparte dentro del reivindicatorio para el cual se le había otorgado poder.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 9 de agosto de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último notificar al investigado. (fl. 4 c.o 2ª Instancia).

2. El 16 de agosto de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 13 c.o 2ª Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, adiado el 9 de septiembre de 2013, donde constan las siguientes sanciones registradas contra el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO:  Censura, con sentencia del 1 de octubre de 2008  Suspensión por cuatro meses desde noviembre 23 de 2009 hasta marzo 22 de 2010, con sentencia del 4 de junio de 2009.  Suspensión por el término de seis meses desde el 24 de enero de 2013

hasta el 23 de julio del mismo año, con sentencia del 27 de agosto de 2012. (fls. 17 y 18 c.o 2ª Instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable tiene en curso otra investigación en esta Superioridad el cual pasó al despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO por reparto el día 18 de febrero de los corrientes. (fl. 19 c.o 2ª Instancia).

4. Mediante constancia secretarial emitida del 9 de septiembre de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Corporación se informó que el Ministerio Público no emitió concepto así como que el disciplinado no presentó alegatos

(fl.20 c.o 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256, de la Constitución Política, numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del articulo 59 de la ley 1123 de 2007. En tal virtud procede esta superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la querellante JOSEFINA MANTILLA DE DÍAZ, contra la decisión de primera instancia que terminó de forma anticipada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIME

SÁNCHEZ NARANJO.

2. De la Apelación

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de abogado del doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13845676 y tarjeta profesional No. 39096 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 4 del

c.o.) 5.- El caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del apoderado de la quejosa, quien recurriendo en alzada manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala a quo, por cuanto según afirmó el doctor SÁNCHEZ NARANJO nunca debió aceptar poder otorgado por la familia Díaz Mantilla para contestar la demanda de pertenencia pues tuvo previo conocimiento de la transferencia de los derechos y acciones sucesorales a favor del señor Efrén Díaz Mantilla, es decir, asistía interés patrimonial sólo al último mencionado, tornándose así innecesario y desleal aceptar el poder conferido por los demás hermanos Díaz Mantilla y por la ahora quejosa señora JOSEFINA MANTILLA DE DÍAZ. De igual manera expuso como motivo de su inconformidad el hecho que el abogado investigado manifestara ser acreedor de un millón de pesos correspondientes a honorarios presuntamente adeudados por la querellante, pues a su juicio, el togado, por el hecho de haber recibido dineros para adelantar dos diferentes procesos y escasamente haber actuado en uno, no debería estar alegando dichas sumas dinerarias. Pues bien, valorado el anterior panorama se observa que tal como lo indicó el a quo, el abogado disciplinable actuó de manera diligente en representación de los intereses de sus prohijados, pues a pesar de no haberse obtenido el fallo esperado al interior del proceso reivindicatorio, está plenamente demostrado que el encartado realizó las actuaciones que dentro de su órbita profesional consideró pertinentes para sacar avantes las

pretensiones de sus poderdantes, tornándose así el resultado obtenido en la labor jurídica encomendada en algo completamente ajeno para el derecho disciplinario en lo que respecta a la imputación de faltas. Así entonces, revisado el catálogo de conductas disciplinarias contenidas en el Código Disciplinario del Abogado, la conducta endilgada al doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO no ostenta el carácter de falta, pues en efecto, no se puede encuadrar tal actuar dentro de las faltas contra el cliente. Conforme a lo anterior, y de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente al cartulario, se vislumbra cómo efectivamente el profesional del derecho actuó cumpliendo con el propósito para el cual se le había conferido poder, esto era, tramitar un proceso reivindicatorio de propiedad, tomando incluso medidas previas a la interposición de la demanda, en aras de conducir el proceso con la mayor probidad, como es el caso del trámite sucesoral adelantado por el doctor SANCHEZ NARANJO, requisito sine qua non podía iniciar o por lo menos conducir de la manera más eficiente el asunto para el cual se le otorgó poder; sobre este punto se hace necesario mencionar que durante el lapso en el cual el encartado se ocupaba de los tramites previos arriba mencionados, quienes irían a ser los demandados dentro del proceso ya citado, interpusieron demanda reivindicatoria de propiedad, convirtiéndose así los poderdantes del doctor SÁNCHEZ NARANJO en la parte demandada dentro del proceso de marras, así las cosas para esta Sala el hecho de haberse iniciado actuación en contra de los mandatarios del ahora investigado sin que este tuviera la oportunidad de

ejercitar el poder conferido escapa del terreno de la debida diligencia profesional, pues el togado actuó acorde a derecho, sin que el precitado hecho signifique de modo alguno carencia de previsión o indiligencia pues como se mencionó en precedencia, esta situación obedece a hechos ajenos a la órbita profesional del abogado y no se derivó de su inactividad o negligencia. El inculpado observó con su actuar los preceptos legales de las normas sustantivas y procesales vigentes para un adecuado desenvolvimiento de la labor a el encomendada, y por dichas razones considera esta Superioridad, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria en su contra, pues de los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su intervención, así pues, resultan fundadas las actuaciones del disciplinado, al cumplir tal y como lo consideró el a quo, con el mandato a él encomendado, estando sus actuaciones ajustadas a derecho. Habida consideración, acorde a lo probado en el cartulario, el profesional del derecho en cumplimiento del mandato encomendado, agotó todos y cada uno de los medios jurídicos con los que contaba para satisfacer los intereses de sus mandantes, tornándose el resultado obtenido dentro del proceso reivindicatorio, como ya se mencionó, en un hecho completamente ajeno a su debido actuar profesional, por esto resulta palmario para esta Superioridad frente a la problemática propuesta, la inexistencia del hecho atribuido, por lo cual esta instancia confirmará la decisión apelada, De acuerdo anterior y de conformidad a lo expuesto por el a quo, considera

esta Sala, que ninguna de las actuaciones desplegadas por parte del disciplinable constituyen falta alguna, por lo cual se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó ARCHIVAR el procedimiento a favor del doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 680011102000201200785 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 089 del 20 de noviembre de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en

el asunto de la referencia, al considerar que si bien la segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos que sirven de sustento al recurso de apelación, también la competencia del ad quem se extiende a aquellos aspectos que resultan inescindibles a los mismos. En tal virtud, sí lo que motivó la queja contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, también fue la presunta existencia de un conflicto de intereses, y sí tal imputación podría eventualmente configurar falta, debió resolverse sobre el particular a efectos de descartar o no la responsabilidad del aquejado por tal señalamiento, pues debido a la etapa procesal en la que se encuentra este asunto, existía la posibilidad de disponer la realización de las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria. Tampoco se desarrollaron en la providencia las actuaciones que el abogado desplegó en ejercicio de su gestión profesional, no obstante que fueron anexadas al expediente y que por la existencia de una queja donde se reprochaba el proceder del abogado, resultaba preciso señalarlas e indicar por qué debía confirmarse la terminación dispuesta por el a quo. Teniendo en cuenta que las faltas reprochadas a los profesionales del derecho, más allá de obedecer a la simple correspondencia de la conducta del sujeto disciplinable con el supuesto fáctico del texto normativo, en tanto que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, se demanda del Juez disciplinario un análisis íntegro, que abarque el aspecto subjetivo y la acreditación probatoria de la misma, a efectos de disponer la continuación o terminación de la correspondiente actuación disciplinaria. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto

por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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