CSDJ - F68001110200020120080101ADJUNTA20120921095603-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120080101ADJUNTA20120921095603-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°. 680011102000201200801 01 / 2391T Aprobado según Acta N°. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 9 de agosto de 2012, mediante el cual resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del amparo invocado por el accionante, señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ ROPERO en contra del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y OTROS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho fundamental de PETICIÓN, con sustento en los siguientes hechos: Afirmó que el día 21 de junio de 2012, presentó ante el MINISTERIO DE JUSTICIA, un derecho de petición, consistente en invocar su derecho a tener una vivienda en condiciones dignas y justas, así como acceder a RED UNIDOS y tener todas las garantías de protección que ofrece el gobierno para los desplazados y damnificados por la ola invernal. Finalizó manifestando que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petición. (Fls. 174-189 del c.o.)
1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela Mediante auto calendado el 27 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación y dando traslado a las siguientes entidades: MINISTERIO DE
JUSTICIA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA – FONVIVIENDA-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR PARA ENTREGA DE SUSBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CAVITS
UT, CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA, conformado por el DELEGADO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS
DESPLAZADOS, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS o quien haga sus veces, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, así como al COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE DESATRES DE BUCARAMANGA.
De igual manera se ordenó oficiar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que certificara si efectivamente el actor pertenece a la población desplazada por la violencia. (Fls. 9-10 del c.o.) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO Mediante escrito adiado el 12 de agosto de 2012, el doctor DILMAR ORTÍZ JOYA, Defensor del Pueblo Regional de Santander, manifestó que conforme al derecho de petición del actor, el mismo fue dirigido al Ministerio de Justicia desde el 20 de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela junio de 2012, por lo cual no resulta viable a esta entidad pronunciarse sobre la pretensión del accionante; igualmente informó que la Defensoría del Pueblo no tiene dentro de sus atribuciones entregar vivienda ni incluir a los ciudadanos
desplazados por la violencia o damnificados de la ola invernal en el Registro Unidos.(Fls. 37-38 del c.o.) 2.- MUNICIPIO DE BUCARAMANGA La doctora ALBA AZUCENA NAVARRO FERNÁNDEZ, obrando en calidad de apoderada del Alcalde Municipal de Bucaramanga, presentó como argumento esencial la falta de legitimación por pasiva, señalando que si bien el INVISBU como instituto del municipio tiene la competencia de desarrollar políticas de vivienda de interés social, en las áreas urbana y rural y no es el encargado de otorgar subsidios de vivienda, función que le compete a FONVIVIENDA en coordinación con las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, luego de llenar una serie de exigencias legales. Por ende solicitó la memorialista que se negara la acción y resaltó que ofrecerle al actor una vivienda por fuera de los parámetros legales, conllevaría una carga que desbordaría las capacidades logística y presupuestal de la administración. (Fls. 39-43 del c.o.) 3.- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Por medio de escrito del 2 de agosto de 2012, el doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, en su calidad de Director de Justicia Transicional, en su respuesta manifestó que conforme lo evidencia la planilla de envío a través de SERVIENTREGA remitió el derecho de petición del actor al Ministerio de Vivienda; Ciudad y Territorio y no al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual se acredita con la certificación expedida por la Directora Administrativa quien constató que en
el área de correspondencia no se recibió, ni radicó, ni digitalizó documento alguno suscito o relacionado con el señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ ROPERO, durante el período comprendido entre le 20 de junio y el 31 de julio de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela Por lo anterior, señaló que carece de legitimidad por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción. (Fls. 50-53 del c.o.) 4.- GOBERNACIÓN DE SANTANDER – SECRETARÍA DE INTERIOR Mediante escrito del 2 de agosto de 2012, el doctor CARLOS IBAÑEZ MUÑOZ, en su calidad de Secretario de Interior, informó que el derecho de petición del actor fue recibido por competencia en el Departamento de Santander, y que a su vez como el mismo escrito fue recibido en la entidad territorial el 21 de junio del presente año, a través de la Secretaría de Interior, mediante oficio fechado el 27 de junio del mismo mes y año se dio respuesta oportuna a la solicitud deprecada, informando al actor la forma de adquirir el subsidio de vivienda. Consideró finalmente que en ese orden de ideas la solicitud del accionante fue resuelta. (Fls. 55-56 del c.o.)
5.- UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA
SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – CAVIS UT
La doctora CLARA INÉS URREA BOTERO, en su calidad de Representante Legal, realizó en primer lugar una relación de funciones en el trámite de asignación de subsidios a través de FONVIVIENDA, informando que carece de competencia y capacidad para pronunciarse sobre la calificación y asignación de subsidios familiares, función exclusiva de esta última entidad. Argumentó que una vez revisada la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, logró establecer que el hogar en cabeza del accionante no presentó postulación al subsidio de vivienda familiar, para lo cual lo invitó a presentarse en las futuras convocatorias de FONVIVIENDA. Por último solicitó la desvinculación de la acción ya que el actor remitió su escrito al Ministerio de Justicia. (Fls. 64-65 del c.o) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
6.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA (CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS
HUMANOS, ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA POLÍTICA SOCIAL) La doctora LINDA CONSTANZA FORERO RUÍZ, apoderada de la entidad mediante escrito del 3 de agosto de 2012, señaló que existe indebida vinculación si se tiene en cuenta que los derechos reclamados por el accionante están
relacionadas con la solicitud de ayudas humanitarias como desplazado por la violencia, tarea que corresponde al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD, el cual tiene como función específica fijar las políticas, planes, programas, etc, para la asistencia, atención y reparación de victimas de la violencia, sin contar entonces con la facultad requerida para conceder la atención que reclama el actor como miembro de la población desplazada. (68-73 del c.o.) 7.- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Mediante escrito calendado el 2 de agosto de 2012, el apoderado de la entidad, doctor LISANDRO GIL CRUZ, manifestó que no le constan los hechos descritos por el accionante, toda vez que no fue la entidad destinataria del derecho de petición y además que por sus funciones y competencias no están las de entregar viviendas o lotes de terrenos, función que le corresponde a FONVIVIENDA. Concluye solicitando que se de aplicación a la causal de falta de legitimación por pasiva y se le desvincule de la acción. (Fls. 76-85 del c.o.) 8.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO El doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por medio de escrito del 2 de agosto de 2012, señaló que no existe motivo para vincular a ese Ministerio a la acción de tutela, por lo cual interpuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la acción. (Fl. 86 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela 9.- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Mediante escrito del 3 de agosto de 2012, el doctor ALFREDO FORERO ROMERO, en su calidad de apoderado judicial, indicó que el derecho de petición se remitió al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y DESARROLLO, por lo que no se ha desconocido el derecho de petición del actor y en consecuencia solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaración de improcedencia de la acción. (Fls. 87-100 del c.o) 10.- MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-SECRETARÍA DEL INTERIORCOMITÉ DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES El Secretario de Interior, doctor RENÉ RODRIGO GARZÓN MARTÍNEZ, en su escrito de respuesta del 3 de agosto de 2012, señaló que le accionante no ha elevado derecho de petición en forma directa ante dicho comité y que éste no fue censado ni es parte de ningún censo oficial como damnificado de la pasada ola invernal, por lo cual solicitó la desestimación de las pretensiones. (Fls. 101-105 del c.o.) 11.- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARRROLLO TERRITORIAL El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, el día 6 de agosto de 2012, respondió que la prueba de envío del derecho de
petición es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y que en ese Ministerio no se recibió ninguna solicitud por parte del accionante. Por último, informó que la función de ese Ministerio se limita a coordinar esfuerzos nacionales con el fin de que las entidades nacionales implemente correctamente todos los componentes de la política pública de desplazamiento forzado. No obran más respuestas de los accionados dentro del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela La Sala A Quo en decisión calendada el 9 de agosto de 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO incoado por el actor. Sustentó tal determinación en que revisado el expediente la Sala encontró que la petición se remitió por correo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitando por parte del actor se le otorgue una vivienda digna gratis, una parcela para trabajar y se le inscribiera en la RED UNIDOS, a lo cual de las respuestas dadas por la mayoría de las entidades accionadas, éstas solicitaron la desvinculación del trámite de tutela por no poder acceder a las necesidades del accionante de fondo. No obstante la Gobernación de Santander aceptó que el derecho de petición se recibió por competencia en esa entidad territorial y que sinembargo el accionante
ya había presentado escrito con el mismo texto en forma directa, a la cual ya se le había dado respuesta el 4 de julio de 2012. Manifiesta entonces la Sala de primera instancia, que al accionante ya se le había ofrecido una respuesta de fondo, “incluso antes de haberse tramitado la acción de tutela”, exponiendo al actor la forma en que podía acceder a los subsidios para vivienda, considerando su condición de desplazado por la violencia y asesorándolo en su inscripción a la RED UNIDOS. En consecuencia la Sala decidió declarar la carencia actual del objeto dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ ROPERO.
IMPUGNACIÓN
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander de acuerdo a los siguientes argumentos: Expuso la entidad impugnante que el derecho de petición elevado por el actor no fue resuelto de fondo, y no es cierto que el señor JIMÉNEZ ROPERO en condición de persona desplazada haya recibido asesoría de la Gobernación de Santander, pues la respuesta de esta entidad territorial no resolvió de manera concreta y efectiva las peticiones efectuadas, porque se dedicó a efectuar una serie de
manifestaciones que no brindaron solución alguna, pues a la fecha no ha sido vinculado a la RED UNIDOS como tampoco se ha garantizado su derecho a la vivienda digna. Señaló el Defensor del Pueblo, además que el actor se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta y acentuada, toda vez que es una víctima del conflicto armado, adulto mayor, que no sabe leer, con problemas de salud que le han generado una patología en su columna vertebral aunado los padecimientos de su esposa quien también presenta algunas enfermedades. Por último, solicitó el impugnante que se ampare el derecho de tutela al accionante en lo relacionado con la contestación del derecho de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con FONVIVIENDA, el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, priorizar el trámite de adjudicación de vivienda al tutelante; igualmente solicitó que se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y demás entidades competentes realizar la vinculación del accionante a la RED UNIDOS y a los demás programas encaminados a la superación de la pobreza, la inclusión y el equilibrio social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Impugnación Tutela 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la
Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2.- PROCEDENCIA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de la protección directa, inmediata y efectiva de los derecho fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.- CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a las entidades accionadas se le otorgue vivienda digna y gratis, así como una parcela en la cual pueda trabajar y sea subido junto con su familia a la RED UNIDOS para aparecer
como beneficiarios para la ayuda que está otorgando el gobierno. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela Pues bien, de la respuesta del doctor CARLOS IBAÑEZ MUÑOZ, Secretario de Interior, se observa que el derecho de petición fue absuelto con la remisión del oficio 332478 de junio 27 de 2012, en el cual se le señalaron al actor las modalidades y requisitos que debía reunir para acceder a los subsidios de vivienda que ofrece el departamento, los cuales según la entidad territorial deben ceñirse a los parámetros normativos que existen para conceder los susodichos beneficios. Además se informó al accionante que para asesorarlo en su condición de desplazado por la violencia debería estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social y seguidamente se le reverenciaron los requerimientos para postularse, advirtiendo que el subsidio de vivienda se obtiene cuando el aspirante se debe postular en las fechas en que el Gobierno Nacional por resolución informa a las Cajas de Compensación Familiar en los períodos de convocatoria, dónde se deben diligenciar los formularios de postulación. Por último, en la referida respuesta se le comunicó al actor que ya está reportado en la RED UNIDOS, pues él mismo allegó al derecho de petición el carnet que lo identifica como beneficiario de la misma. En ese orden de ideas, se presenta una situación de lo relatado por accionante y
las accionadas en lo referente a contestación del derecho de petición, que como es bien sabido lo consagra nuestra Constitución Política en su artículo 23 en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el particular la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre protección a través de la acción de tutela cuando el mismo se ha vulnerado. Así mismo, ha definido las reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible2; (v) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
y en algunos casos particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable a la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad: (i) no resuelve de fondo lo pedido, o (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador. Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del
2 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffestein. 3 Véase sentencia T695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra 4 Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado5 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”6 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al comprobarse que la Gobernación de Santander una vez presentado el derecho de petición dio respuesta de manera oportuna al accionante mediante oficio No. 332478 del 27 de junio del año en curso, lo cual obra a folios 58 a 60 del plenario, 5 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela dándole tramite a la solicitud por lo cual previa a la decisión constitucional, se superó la amenaza y conculcación de derecho. Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de surtirse el trámite de la acción de tutela, ya había desaparecido, pues le fue resuelta la petición al actor el 27 de junio del año en curso, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que
ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”7 Esta Colegiatura, ha comprobado materialmente que los medios de convencimiento obrantes en el infolio indican la carencia actual de objeto para emitir decisión, prueba de ello es el documento a folios 58 a 60 de la actuación, por lo que ha cesado la perturbación al derecho fundamental. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2008 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 680011102000201200801 01 / 2391T Impugnación Tutela Quiere decir lo anterior que la pretensión del demandante fue satisfecha con antelación, por lo que este supuesto fáctico sustrae al juez de tutela para pronunciarse, destacando la Corte Constitucional lo siguiente: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional,…. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”8. Queda claro que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno que marca la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como
condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo que, cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión material. 8 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil Repú
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