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CSDJ - F68001110200020120080601ADJUNTA20150525153746-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120080601ADJUNTA20150525153746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 68001110 2000 2012 00806 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Yolanda Delgado Tarazona contra la providencia proferida el 13 de marzo de la presente anualidad, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado RAMÓN DARÍO AMAYA

CHANAGÁ.

HECHOS 1 Magistrado Ponente: JUAN PABLO SILVA PRADA El 23 de julio de 2012, la señora Yolanda Delgado Tarazona, actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones Flórez Briceño presentó queja contra el abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, por los siguientes hechos: 1En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), la empresa Inversiones Flórez Briceño (I.F.B. SAS) adelanta un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la empresa SCMM S.A., donde el disciplinado funge como apoderado de la parte demandada. 2El 11 de diciembre de 2009, se notificó el auto de mandamiento de

pago; por tanto conocidas la medidas cautelares, el disciplinado firmó un contrato de compraventa de títulos valores con su prohijado bajo la modalidad de endoso en propiedad, conducta que fue sancionada por esta Corporación,2 puesto que precisamente la cartera contenida en esos títulos valores, representaban la garantía para hacer efectivo el cumplimiento del mandamiento de pago. 3Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se dispuso: “Por otra parte SE DECRETA EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS QUE LE ADEUDE, el Dr. RAMON DARÍO AMAYA CHANAGÁ al acá demandado SCIMM S.A., advirtiéndose que en el evento en que se encuentren recursos 2 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 680011102000201000006 01 Aprobado Según Acta No. 26 del 16 de marzo de 2011 inembargables, que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, se abstenga de ponerlos a disposición, caso en el cual deberá comunicar razones y disposiciones en que se funda, de conformidad con el numeral 4° del artículo 684 del C.P.C. Líbrese oficio correspondiente.” 4El 12 de febrero de 2010, el disciplinado allegó al despacho judicial, un memorial y recibo de consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia por la suma de dos millones

de pesos ($2.000.000,oo)¸ con lo cual inicia el acatamiento de lo ordenado. 5En cumplimiento del contrato de compraventa de títulos valores suscrito entre el disciplinado y SCIMM S.A., el 26 de julio y 1 de septiembre de 2011, el abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ recibió noventa y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y dos pesos ($94.956.682,oo), provenientes de cobros judiciales a las empresas Prosant Colombia y Constructora Actual Ltda., dinero que no fue consignado en el depósito judicial del Banco Agrario de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Seccional mediante auto del 2 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 29 de octubre de 2012, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes4. El 27 de agosto de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo

mes y año5. En ocasión al cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL, la diligencia programada no se realizó, en consecuencia el Seccional mediante auto del 21 de noviembre de esa anualidad,6 calendó el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1 de marzo de 2013, actuación que no se llevó a cabo por la no comparecencia del disciplinado o de su abogado de confianza7, allegando ofició exculpatorio,8 siendo reprogramada la actuación para el día 31 de mayo siguiente. En la fecha indicada, el disciplinado no compareció a la diligencia programada; además, el Magistrado instructor indicó que la abogada Gina Lizzethe Garcia Rivera, adjuntó poder otorgado por el demandado y un 3 Folio 95 a 96 del cuaderno principal 4 Folio 97 a 100 del cuaderno principal 5 Folio 101 del cuaderno principal 6 Folio 104 del cuaderno principal 7 Folio 110 y 111 del cuaderno principal 8 Folio 114 a 117 del cuaderno principal memorial9 en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, a fin de atender asuntos personales en otra ciudad, en consecuencia mediante auto del 13 de junio de esa anualidad10, el Seccional calendó para el 13 de septiembre la celebración de la diligencia. Mediante comunicación del 9 de septiembre de 2013, el disciplinado allegó poder otorgado al abogado Luis Francisco Casas Farfán, para que en su nombre y representación lo representara en el proceso disciplinario bajo estudio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El día y hora señalados, comparecieron la quejosa y su apoderado de confianza, así como el abogado Luis Francisco Casas Farfán apoderado del disciplinado; el Magistrado instructor dio a conocer la queja y por consiguiente le otorgó la palabra al defensor del demandado, quien solicitó el decreto de unas pruebas testimoniales a fin que esclarecieran los hechos objeto de reproche. Posteriormente, la señora Yolanda Delgado Tarazona, bajo juramento, reiteró en ratificación y ampliación de la queja, los mismos argumentos fácticos deprecados en el libelo de querella. El Magistrado instructor decretó como pruebas: 1). Citar a los señores Javier Mauricio Serrano Chanagá, Humberto Serrano Rodríguez, Freddy Humberto Serrano Chanagá, Jorge Alfredo Caro Parra y Gina LIzzethe García Rivera para ser escuchados en declaración, 2). Oficiar a la sociedad SCIMM S.A., a 9 Folio 120 a 124 del cuaderno principal 10 Folio 125 del cuaderno principal fin de que remitieran copia autentica del contrato que generó la elaboración de las facturas BOG 0116 de 2009 y BOG 134 de 2010, correspondientes a la empresa VICON S.A. y, 3). Solicitar al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para que allegaran copia completa y autentica del proceso ejecutivo con radicación 2010-0582, adelantado por el abogado Ramón Darío Amaya Chanagá contra la empresa VICON S.A.. Se calendó para la continuación de la diligencia, el 16 de diciembre siguiente.

Mediante comunicaciones allegadas al Seccional, los señores Freddy Humberto Serrano Chanagá, Javier Mauricio Serrano Chanagá, Gina Lizzethe García Rivera, Jorge Alfredo Caro Parra, manifestaron la imposibilidad de comparecer ante ese despacho con el fin de cumplir con el cometido al cual fueron citados, por tanto el Magistrado instructor calendó la continuidad de las diligencias para el 4 de abril de 2014. El 14 de febrero de esa vigencia, el Seccional emitió Despacho Comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para que en el término de 15 días recepcionara los testimonios de Javier Mauricio y Freddy Humberto Serrano Chanagá, Humberto Serrano Rodríguez, Jorge Alfredo Caro Parra y Gina LIzzethe García Rivera. El 29 enero de 2014, el apoderado del disciplinado Luis Francisco Casas Farfán, renunció al poder otorgado, por tanto, el 26 de marzo siguiente, el demandado encomendó al abogado Rodrigo Javier Parada Rueda, para que lo representara, a su vez, presentó excusa para no comparecer a la diligencia programada, teniendo en cuenta los compromisos educativos para ese día, en consecuencia el Magistrado instructor calendó el 18 de junio de esa anualidad, el desarrollo de la audiencia. Mediante auto del 9 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó las declaraciones recepcionadas en cumplimiento del Despacho Comisorio, donde se contó

con la comparecencia del abogado Jairo Perdomo Ramírez obrando como defensor de confianza suplente del disciplinado; de las diligencias practicadas se extrae: - Javier Mauricio Serrano Chanagá, indicó que labora hace 10 años asesorando empresas del sector de las construcciones, además es representante legal suplente de SCIMM S.A.. Conoce la compañía Inversiones Flores Briceño, con cual mantuvo una relación contractual de distribución exclusiva “de producto y marco”, vínculo que feneció cuando hubo incumplimiento a las clausulas pactadas, por tal motivo incoaron la acción judicial pertinente. Aseveró, que referente a la relación sostenida con el disciplinado, se delimitó en la venta de la cartera de SCIMM S.A., representada en unas facturas, donde la empresa tomaba una parte y el doctor Amaya Chanagá un porcentaje; relató que el contrato se celebró teniendo en cuenta el vínculo de consanguinidad y grado de confianza suscitado entre ellos; además, el disciplinado contrató unos abogados en la ciudad de Bogotá, con el fin de cobrar la cartera de la compañía SCIMM S.A.¸ Explicó, que la empresa SCIMM S.A. no ha percibido los dineros recaudados provenientes de la cartera cedida al disciplinado, “porque como está embargada tengo entendido que todo se debe consignar a órdenes del Juzgado creo que es el 4 civil del circuito de Bucaramanga”11. (sic) - Gina Lizzethe García Rivera, Indicó,12 que conoce al abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, en razón a que actuando como persona

natural contactó la firma IUST ABOGADOS para el cobro de una cartera de su propiedad, y el dinero que se recuperó fue entregado directamente a su poderdante o al mensajero que designara. Agregó, que la tarea encomendada por el disciplinado “ha sido difícil en razón a que muchos de los clientes por no decir que la mayoría consignaron su dinero en un depósito judicial en un Juzgado Civil de Bucaramanga”. - Fredy Humberto Serrano Chanagá, 13 primo del abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ señaló que negociaron las facturas de la cartera de SCIMM S.A., teniendo en cuenta la importancia de cobrar los títulos valores para cumplir las obligaciones adquiridas con la empresa Flores Briceño. - Jorge Alfredo Caro Parra, señaló14 que la empresa SCIMM S.A., le vendió la cartera morosa de difícil recaudo al abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, quien lo contactó a él y a la abogada Gina García, con el fin de gestionar su cobro, agregó que el disciplinado les manifestó “que necesitaba unos abogados para gestionar unos cobros de una cartera, que él como persona natural y como comerciante había negociado con los señores de SCIMM S.A.”. 11 Folio 23 del cuaderno principal. 12 Folio 25 a 27 del cuaderno principal 13 Folio 28 a 30 del cuaderno principal 14 Folio 31 a 34 del cuaderno principal Aseveró que los dineros recaudados se transfirieron al disciplinado, puesto que él era el demandante como cesionario de los diferentes créditos que le dieron para el cobro judicial; adicionalmente, relacionó

una serie de procesos ejecutivos que adelanta en representación del señor RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, señalando que varios de esos procesos los acreedores procedieron a consignar de manera directa los dineros en favor del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga. En el día y hora señalada, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,15 con la comparecencia de la quejosa y su apoderado judicial y el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda, defensor de confianza del disciplinado; el Magistrado instructor advirtió que la diligencia iba encaminada a recaudar el testimonio del señor Humberto Suárez Rodríguez, pero como no compareció, suspendió la actuación, ordenando, por Secretaria emitir las citaciones respetivas y enviar solitud reiterativa a la empresa SCIMM S.A., para que allegara copia auténtica del contrato que generó la elaboración de las facturas BOG 0116 de 2009 y BOG 00134 de 2010, correspondiente a la empresa VICON S.A., en consecuencia calendó para el 22 de agosto, 3 de septiembre y 26 noviembre de 2014, la continuidad del procedimiento disciplinario, sin que se haya realizado a razón de la no asistencia del testimonio pendiente por practicar y a la restricción del acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga (Santander), por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial. 15 Folio 231 a 232 del cuaderno principal El 13 de marzo del presente año, se dio continuidad a la diligencia, con la

comparecencia de la quejosa, su apoderada judicial y el defensor de confianza del disciplinado; el Magistrado instructor, indicó que pese a las reiteradas notificaciones al señor Humberto Suárez Rodríguez, para que actuara como testigo a solicitud del disciplinado, no asistió a rendir su declaración, por tanto el defensor de confianza del investigado desistió de la prueba pedida. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del abogado RAMÓN DARÍO

AMAYA CHANAGÁ.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio se avizoró que los presupuestos fácticos que fundan el proceso disciplinario que nos ocupa, son los mismos investigados y sancionados por esta Corporación en proceso disciplinario bajo radicado No. 2010-00006, donde se le reprochó la conducta de evadir las medidas cautelares al suscribir el contrato de venta de cartera, por tanto lo procedente era terminar la investigación en observancia del Principio del Non bis in ídem. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, la quejosa Yolanda Delgado Tarazona, por intermedio de su apoderado judicial apeló la providencia, pues en su sentir no le asiste razón al Magistrado instructor, al indicar que al disciplinado ya se le profirió una sanción por los mismos hechos y causa, puesto que lo reprochado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura16 fue la suscripción del contrato de venta de cartera con la empresa SCIMM S.A., por tanto los hechos que se dieron a conocer en la queja, no se han investigado y sancionado. Aseveró que son acontecimientos posteriores al reproche disciplinario realizado, en consecuencia no se vulneraria el principio de Non bis in ídem, al dar continuidad con el procedimiento disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de marzo de 2015. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.17 La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con 16 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 680011102000201000006 01 Aprobado Según Acta No. 26 del 16 de marzo de 2011 17 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.18 Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público

cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.19 El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones 18 Ibídem. 19 Ibídem. procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas.20 Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el

derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.21 Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no 20 Sentencia C-014 de 2014. 21 Ibídem. pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a

una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.22 Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si los fundamentos fácticos esgrimidos en el libelo de queja, se configuran como conductas merecedoras de reproche disciplinario y si, como lo indicó el Seccional de Instancia, se vulneraria el Principio del Non bis in ídem, al investigar el actuar aquejado, al existir una sentencia sancionaría bajo el radicado 20100000623 proferida por esta Corporación, basada en los mismos hechos. Como primera medida, considera necesario esta Corporación señalar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se 22 Sentencia C-014 de 2014. 23 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 680011102000201000006 01 Aprobado Según Acta No. 26 del 16 de marzo de 2011

aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente24. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander25, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, al considerar que dentro del acervo probatorio se avizoró que los presupuestos fácticos que fundan el proceso, son los mismos investigados y sancionados por esta Corporación en proceso disciplinario bajo el radicado No. 2010-00006, donde se le reprochó la conducta de evadir las medidas cautelares al suscribir el contrato de venta de cartera, por tanto, no ve otro camino que terminar la investigación en observancia del Principio del Non bis in ídem. Tal decisión generó inconformidad en la señora Yolanda Delgado Tarazona, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir no le asiste razón al Magistrado instructor, al indicar que al disciplinado ya se le profirió una sanción por los mismos hechos y causa,

24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. 25 Magistrado Ponente: doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. puesto que lo reprochado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura26 fue la suscripción el contrato de venta de cartera con la empresa SCIMM S.A., por tanto los hechos que se dieron a conocer en la queja, no se han investigado y sancionado. Afirmó, que son hechos posteriores al reproche disciplinario, en consecuencia no se vulneraria el principio de Non bis in ídem.

Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se revocará la decisión adoptada por el a quo, pues se evidencia posibles conductas irregulares de parte del disciplinado. En el caso concreto no se configura vulneración del principio del Non bis in ídem, al dar continuidad al proceso disciplinario contra el abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, puesto que los hechos objeto de queja no son los mismos por los que se le sancionó. El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este

principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser 26 Sentencia con Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 680011102000201000006 01 Aprobado Según Acta No. 26 del 16 de marzo de 2011 enjuiciados por los mismos hechos " 27 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)28. (Subrayado y negrilla fuera del texto) El principio Non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida29; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales30. Significa lo anterior, que los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien

para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.31 27 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 28 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 29 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 31 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:

1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;

2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,

3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.

Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. 1. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

2. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. 3. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."32

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, esta Corporación considera necesario hacer una comparación de los presupuestos fácticos por los cuales esta Superioridad en providencia bajo radicado 680011102000201000006 01 del 16 de marzo 2011 sancionó al abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, frente a los hechos esgrimidos en el libelo de queja, y así establecer si existe identidad entre ellos:

ITEM PROVIDENCIA QUEJA INTERPUESTA EL 13 DE JULIO SANCIONATORIA RADICADO DE 2012, OBJETO BAJO ESTUDIO. 680011102000201000006 01 DEL

16 DE MARZO DE 2011

DISCIPLINADO Abogado RAMÓN DARÍO AMAYA Abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ CHANAGÁ PRESUPUESTOS El señor GILBERTO FLÓREZ Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, FÁCTICOS BRICEÑO, solicitó se investigara emanado por el Juzgado Cuarto Civil del 32 Sentencia C-244 de 1996 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la cual se cita la posición tomada originalmente, en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declaró exequible una expresión del artículo 2º de la

ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se disponía que "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal". Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias habían solucionado el mismo problema jurídico, de acuerdo a los mismos criterios. Por ejemplo, ver la Sentencia C-427/94 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han tenido una posición similar a la de la Corte Constitucional resolviendo que no es aplicable el principio non bis in idem en casos de concurrencia de juicios disciplinarios y penales. Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de Octubre de 2000, 16 de Octubre de 1992 y 4 de Diciembre de 1991. Del Consejo de Estado, se pueden observar las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 23 de Septiembre de 1993, 18 de Diciembre de 1990, y 26 de Febrero de 1992. Por último, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que "la conducta típica, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, queda sujeta a

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