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CSDJ - F68001110200020120080601ADJUNTA20150727101530-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120080601ADJUNTA20150727101530-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 68001110 2000 2012 00806 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta No. 039 del 20 de mayo de 2015, por la cual se resolvió REVOCAR la providencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Esta Sala, a través de providencia aprobada en acta No. 039 del 20 de mayo de 2015, resolvió REVOCAR la providencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, y en su lugar, se dispuso continuar con la investigación, sin embargo, por un error involuntario en la trascripción del artículo segundo de la parte resolutiva se señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de “Bogotá”, cuando en realidad lo es la Corporación Homóloga del Seccional de Santander. El ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 310 del Código de

Procedimiento Civil, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas. Es así como toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub júdice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influyan en la decisión, veamos: ARTÍCULO 310. CORRECIÓN DE ERROES ARITMETICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. 1 Magistrado Ponente: doctor JUAN PABLO SILVA PRADA Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Lo anterior, se ajusta al caso sub examine, toda vez que en el fallo por medio de la cual se revocó la providencia del 13 de marzo de 2015, emanada por el Seccional de Santander, se indicó en el artículo segundo de la parte resolutiva la palabra “Bogotá” cuando la correcta era “Santander”, en expresa

alusión a la Corporación que había dictado la decisión de primera instancia, la cual fue revocada en la providencia que se corrige. Así las cosas, con fundamento en la citada norma, corresponde a esta Colegiatura proceder a la corrección de la providencia adiada el 20 de mayo de 2015, por la cual resolvió REVOCAR la providencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, y en su lugar, se dispuso continuar con la investigación, para que por la Secretaria de la Sala, devuelva la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y no de “Bogotá” como por error de transcripción se señaló. 2 Magistrado Ponente: doctor JUAN PABLO SILVA PRADA En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada por esta Sala el día 20 de mayo de 2015, aprobada en Sala 039 de la misma fecha, por la que se resolvió REVOCAR la providencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, y en

su lugar, se dispone continuar con la investigación. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y no de “Bogotá” como por error de trascripción se señaló

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas…….. 3 Magistrado Ponente: doctor JUAN PABLO SILVA PRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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