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CSDJ - F68001110200020120082101ADJUNTA20140908081715-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120082101ADJUNTA20140908081715-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201200821 01 / 3016 F Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por la quejosa LEYDY RUBIELA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra la providencia del 11 de abril de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor de EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, para la fecha de los hechos. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por doctora LEYDY RUBIELA ÁLVAREZ JIMÉNEZ en contra de la titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, por presuntas irregularidades frente a la técnica utilizada en la Audiencia de Conciliación en las investigaciones

adelantadas dentro del punible de lesiones personales dolosas, en la que funge como víctima.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 3 el Magistrado sustanciador, doctor Juan Pablo Silva Prada, dispuso avocar el conocimiento y ordenó la apertura de investigación preliminar, en contra de la doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, así como la práctica de algunas pruebas, entre ellas, acreditar la calidad de funcionaria y proceder a su notificación, misma que al no lograrse hacer personalmente se realizó mediante edicto No. 694 de 23 de agosto de 2012 y desfijado el 27 de los mismos mes y año4.  Con oficio del 20 de septiembre de 2012 la Asistente de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca remite copia del expediente bajo el radicado número 68001-6106-056-2011-02511 junto con la noticia criminal número 68276-6000250-2011-02195 interpuesta por la quejosa5. 2 Folios 3 y 4 c.o. 3 Folios 7 y 8 c.o. primera instancia 4 Folio 17 c.o. primera instancia 5 Folio 19 c.o. primera instancia y anexo  Mediante escrito del 20 de septiembre de 2012, la doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS presentó los descargos respectivos, aportando copias de las actuaciones realizadas por ese ente investigador y solicitando se recepcionaran los testimonios de las personas que intervinieron en las diligencias6 .

En esa oportunidad la funcionaria hizo un recuento pormenorizado de las diligencias adelantadas al interior de la investigación, donde se tramitaron por conexidad dos querellas por el delito de Lesiones Personales recíprocas, donde la quejosa fungía como querellante y de igual forma había sido denunciada por este punible causado a otras personas. Indicó que a Leydy Rubiela Álvarez Jiménez, lesionada, se le dieron todas las garantías constitucionales, respetándose sus derechos, conforme a ello, el ente fiscal citó a los presuntos agresores toda vez que la lesionada señaló que había otras personas involucradas en los hechos, convocándolos a las audiencias conciliatorias. Además de ello, por parte de la disciplinable fueron ilustrados de la dinámica y la forma de realización de la diligencia, exponiéndoles los beneficios y consecuencias de la figura de conciliación. De otra parte, controvirtió lo manifestado por la quejosa en varios aspectos, inicialmente afirmó que es la misma quejosa quien solicita los aplazamientos de las audiencias conciliatorias, pudiéndose verificar con las actas y constancias que reposan en el expediente. De otro modo, arguyó que no existió ningún tipo de coacción respecto de las partes, contrario a ello, se garantizó el debido proceso y los 6 Folios 20 al 23 c.o. primera instancia intereses de la víctima. Finalizó sus argumentos solicitando el testimonio de los demás intervinientes con el fin de verificar su actuación en el trámite conciliatorio. Solicitó el archivo de las diligencias ya que con sus

actuaciones en ningún modo faltó a sus deberes profesionales, toda vez que no existen elementos materiales probatorios que puedan responsabilizarla de falta disciplinaria alguna.  A través de auto del 14 de enero de 2013, se ordenó practicar los testimonios de los ciudadanos Martha Yaneth Cárdenas Gómez, Maritza Cárdenas Gómez, Martha Jiménez de Álvarez, Mercedes Gómez de Cárdenas, Cristóbal Cárdenas Villamizar, Róbinson Cárdenas Gómez y Luis García Niño7. Los señores CRISTÓBAL CÁRDENAS VILLAMIZAR, MARITZA CÁRDENAS GÓMEZ, MARTHA YANETH CÁRDENAS GÓMEZ, señalaron que fueron citadas a la Fiscalía a efectos de llevar a cabo una conciliación donde la funcionaria de la Fiscalía les explicó de que se trataba la diligencia, cuál era el procedimiento y que ella estaba ahí para garantizar los derechos de todos los afectados y ellos de manera libre y voluntaria decidieron conciliar bajo el compromiso de no volver a repetir las agresiones reciprocas que se habían causado, y que después del acuerdo la funcionaria elaboró la documentación para que todos firmaran, sin que hubiese existido presión ni maltrato de parte de la Fiscal hacia ninguno de ellos, y menos que se hubiera parcializado en favor de alguna de las partes. 7 Folio 49 c.o. primera instancia Por su parte la señora MARTHA JIMÉNEZ DE ÁLVAREZ, en su condición de madre de la quejosa, manifestó que el proceso estaba extraviado pero aun así se realizó la conciliación bajo los términos de no volver a agredirse entre ellos, sumado a ello, indicó que su hija en

ningún momento quería conciliar y finalmente arguyó que la doctora Romero Vargas siempre coaccionó a la quejosa al avergonzarla delante de las demás partes.  La Analista del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación con Sede en Bucaramanga, remitió certificado de tiempo de servicios y copia de los documentos que acreditan la calidad de funcionaria judicial de la doctora Edna Jacqueline Romero Vargas8. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 11 de abril de 2014, dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, Santander, al considerar que: “(…) Del anterior recuento de las labores desarrolladas por la disciplinable en su condición de titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, a diferencia de lo afirmado por la quejosa, podemos concluir que la investigada sí ha desarrollado diversas actividades en aras de verificar la ocurrencia del presunto hecho delictivo denunciado, evidenciándose la realización de las diligencias oportunamente, recepcionando la información aportada por la querellante Leydy Rubiela Álvarez Jiménez y citando a los presuntos partícipes del ilícito, velando en todo momento por salvaguardar los derechos de la víctima, de tal forma, que de manera efectiva, al momento de conocerse la denuncia, la quejosa fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal de esta ciudad para la correspondiente valoración médica y 8 Folios 98 al 101 c.o. primera instancia

seguidamente se desarrollaron las misiones de trabajo para citar a los indiciados. A su vez, esta Sala Dual denota que la disciplinable ha garantizado el debido proceso, evidenciándose que la dilación que replica falazmente la quejosa no existe, pues las actuaciones se encuentran ajustadas a los parámetros que la ley le impone, debiendo considerarse que en las oportunidades que no se llevaron a cabo las diligencias se debió a las continuas inasistencias de la quejosa y sus solicitudes de aplazamiento. De otro modo, la quejosa arguye que la disciplinable no utilizó las técnicas adecuadas para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, teoría que se derrumba notoriamente con lo avizorado en el encuadernamiento, pues el proceder de la disciplinable ha sido consecuente con la voluntad de las partes, ilustrándoles los beneficios y consecuencias de este mecanismo de solución de conflictos y, fueron los mismos intervinientes quienes plantearon las propuestas que finalmente se concertaron de forma libre y voluntaria, no solo en una, sino en dos oportunidades y bajo dos noticias criminales diferentes plasmaron con su firma en las actas conciliatorias mostrando con ello conformidad y aceptación frente al archivo definitivo de las diligencias.” Concluyó el a quo que, no podía hacerse una imputación objetiva a la disciplinable, al no existir en este proceso ningún fundamento para determinar que se ha incurrido en falta disciplinaria alguna, y sí por el contrario se advierte que su proceder en el desempeño de sus funciones ha sido conforme a Derecho, razones más que suficientes que llevan a esta Corporación a disponer el ARCHIVO de la presente investigación

disciplinaria en favor de la doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, en su condición de titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, Santander, para la fecha de los hechos, en virtud del artículo 210 del Código Disciplinario Único. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, pretendiendo se revoque la misma, por considerar que a funcionaria ha incumplido los deberes, prohibiciones e incompatibilidades señaladas en la Ley 734 de 2002, con sustento en que se existiendo dos radicados diferentes frente a los hechos se adelantaron en dos oportunidades audiencias de conciliación, en las que erróneamente se indicó quienes eran los querellantes y quienes los querellados. En tal situación, a la fecha La Hoy Quejosa desconoce si la sujeto disciplinable ha procedido y de qué modo al archivo de uno de ellos concretamente el C.U.I. 6800161060562011• 02511, in tratándose de que las actas de posible conciliación surgen exclusivamente respecto de CUI 682766000250-2011-02195 más no de la 680016106056-2011-02511, en consecuencia se pregunta si está autorizado un funcionario público a archivar causas distintas ajenas a las conciliadas riñendo con las normas procesales penales. “Humildemente considera la Hoy Quejosa que no debería surgir el archivo de una causa distinta y adicional a la posiblemente conciliada, toda vez que, no es una misma cuerda o causa denunciada, antes bien se ha dado cuenta de disimiles CÓDIGOS ÚNICOS DE INVESTIGACIÓN C. U. l.; por su parte es dable resaltar que

La Hoy Quejosa nunca solicito ni autorizo la unidad de las causas, no ha conocido el acto emitido por el ente de la Fiscalía en el que bajo el procedimiento legal haya procedido a UNIFICAR las causas en comento, es decir, el CUI6800161060562011-02511 y el CUI 682766000250-2011-02195, por lo cual, De Ser Así, Estaríamos Forzando La Terminación De Las Mismas, Riñendo Directamente Contra La Salvaguarda De La Norma Legal Deber De Todo Funcionario Público.” (Sic) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 20149, se ordenó correr traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso ARCHIVAR, la investigación disciplinaria a favor de la doctora EDNA JACQUELINE 9 Folio 4 c.o. segunda instancia ROMERO VARGAS, en su condición de titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, Santander, para la fecha de los hechos, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador objeto de estudio. En efecto, la inconformidad de la quejosa tanto en el escrito inicial como en la alzada gira en torno a que la funcionaria disciplinable, incurrió en irregularidades frente a la técnica utilizada en la Audiencia de Conciliación al interior de la investigación adelantada bajo el radicado número 68276-6000250-2011-02195 por el punible de lesiones personales dolosas, donde fungía como víctima, denunciando dilación en el trámite y coacción para aceptar la conciliación como culminación del proceso penal, a la vez que señaló no haber estado de acuerdo con que se adelantara la investigación bajo una misma cuerda procesal, y por ende se diera terminación a las mismas, cuando según ella debieron adelantarse por separado, toda vez que como víctima en ningún momento autorizó que así se hiciera.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el paginario, y las actuaciones desplegadas por la funcionaria, inculpada, para la época en que dirigió la investigación objeto de censura, se observa que la misma no incurrió en falta disciplinaria alguna, como pasa a explicarse. Para el 15 de septiembre de 2011 en la SAU de la Fiscalía Primera de Floridablanca, fue recepcionada la querella instaurada por las señoras Martha Yaneth Cárdenas Gómez y Maritza Cárdenas Gómez en contra de Leydy Álvarez Jiménez y Martha Jiménez de Álvarez por el delito de Lesiones Personales Dolosas, quienes fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinándoles una incapacidad de 10 días a cada una de ellas, asunto asignado a la Fiscalía Primera de Floridablanca. Seguidamente a través de oficio de la misma fecha se convoca a las indiciadas a la SAU a efectos de llevar a cabo audiencia de conciliación, para el 8 de noviembre de 2011 En la fecha señalada y atendiendo a la citación antes referida las señoras Martha Yaneth Cárdenas Gómez, Maritza Cárdenas Gómez, LEYDY RUBIELA ÁLVAREZ JIMÉNEZ y Martha Jiménez de Álvarez, concurrieron a la SAU, Fiscalía Primera Seccional de Floridablanca, donde la doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, en su condición de titular de ese despacho, procedió a orientarlas, ilustrándolas de los alcances de la diligencia de conciliación y en tal razón las partes realizan un acuerdo

conciliatorio, constatándose en su parte final que "las partes en forma libre y voluntaria acuerdan que las querellantes renuncian a sus lesiones y las querelladas se comprometen a cesar todo tipo de agresiones físicas o verbales ... ". y entre otras disposiciones se señala que la señora Álvarez Jiménez asistirá a Medicina Legal para ser valorada y se fija el día 6 de diciembre de 2011, para verificación, suscribiendo la diligencia todas las partes incluyendo la disciplinable. Posteriormente, se anexó a la anterior investigación penal, la denuncia instaurada por la quejosa LEYDY RUBIELA ÁLVAREZ JIMÉNEZ ante la URI de Floridablanca, presentada el 14 de septiembre, en contra de Martha Yaneth Cárdenas Gómez y Maritza Cárdenas Gómez, bajo el radicado 68001-6106-056-2011-02511 por el punible de Lesiones Personales Dolosas y al verificar que los dos casos guardaban similitud en los presupuestos fácticos, querellantes y querellados por tratarse de los mismos hechos, fueron unificadas y tramitadas bajo una sola radicación por el punible de lesiones personales recíprocas, con la adición que existían otras personas vinculadas como presuntos agresores, los cuales fueron también citados para la misma diligencia. Atendiendo la denuncia allegada la disciplinable, dispuso citar a celebrar nueva audiencia de Conciliación, para el 6 de diciembre de 2011, sin que esta diligencia se pudiera realizar debido al aplazamiento solicitado por la quejosa Leydy Rubiela Álvarez Jiménez. La anterior actuación se pospone

para el 13 y 22 de febrero de 2012, dejándose constancia de la no realización de la misma por la inasistencia de la quejosa (fls. 29 y 33 del cuaderno anexo.), diligencia que finalmente se llevó a cabo el 19 de junio de 2012, oportunidad en la que asistieron todos los sujetos procesales mencionados en la noticia criminal, en donde la quejosa manifestó su intención de conciliar con base en un compromiso verbal que hiciera con los indiciados, renunciando a cualquier tipo de indemnización, dejándose claro que se realiza de forma libre y voluntaria conforme a las normas legales y aceptando el archivo definitivo de las diligencias (fls. 49 - 55 del cuaderno anexo). Ahora bien de acuerdo al acervo probatorio, considera la Sala que no se puede endilgar a la funcionaria que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales ni sustanciales respecto al trámite que imprimió a las denuncias por Lesiones Personales Dolosas, objeto de censura de un lado por cuanto es la misma ley que le otorga la facultad al funcionario de mantener o no la unidad procesal por conexidad y el factor subjetivo, (Artículo 50 inciso 2º. Ley 906 de 2004), atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, toda vez que la misma se justifica en la razón, acorde con los valores de la justicia y de la seguridad jurídica que la Constitución proclama desde su Preámbulo, de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, por ser analizados de manera inconexa situaciones, comportamientos y designios que

naturalmente están entrelazados, con el no improbable efecto de que uno de los dos pronunciamientos contrapuestos resulte equivocado. En el caso bajo estudio y revisadas cuidadosamente las dos noticias criminales objeto de queja, la situación fáctica y jurídica es la misma, toda vez que se perpetró una riña donde las partes se causaron lesiones recíprocas, acudiendo cada una de ellas a presentar la denuncia por separado, siendo así que la quejosa fungía como indiciada y a la vez como víctima del punible de lesiones personales, observando como se dijo anteriormente que se les respetaron los derechos legales y constitucionales de todos los sujetos procesales, en el caso de la quejosa, tanto en calidad de indiciada como de víctima, donde es ella misma quien manifestó su deseo de conciliar previo a haber celebrado un acuerdo con sus agresores, por tanto no puede considerarse que las actuaciones de la doctora ROMERO VARGAS, haya ido en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando por el contrario lo que hizo fue permitir la celeridad, eficiencia y recta realización de la justicia y los fines del Estado. Pertinente es hacer claridad que la labor de la Sala es investigar las posibles faltas disciplinarias en que lo funcionarios pueden incurrir, pero no entrometerse en el desarrollo de las actuaciones que a su cargo tienen o hayan tenido. Por todo lo anterior, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la inculpada doctora doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, en su condición de titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, Santander,

para la fecha de los hechos, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la funcionaria inculpada que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su proceder y decisiones fueron producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso,

valorando las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes que fueron ordenadas y allegadas al plenario, bajo las reglas de la sana crítica. En conclusión, comparte la Sala las apreciaciones del juzgador de primer grado, al no encontrar reproche en la conducta de la investigada, dado que no se acredita en el presente caso incursión en prohibición o incumplimiento de los deberes que les son exigibles a los funcionarios judiciales, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor de la doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, en su condición de titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, Santander, para la fecha de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de abril de 2014, en virtud de la cual la Sala de Dual, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso Archivar las diligencias en favor de la doctora EDNA JACQUELINE ROMERO VARGAS, en su condición de titular de la Fiscalía Primera SAU de Floridablanca, Santander, para la fecha de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para

que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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