CSDJ - F68001110200020120082601ADJUNTA20150130112322-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120082601ADJUNTA20150130112322-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A
Referencia: Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201400826 01 /3392 A Discutido y aprobado en Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó al abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos que dieron lugar a la presente investigación, fueron expuestos 1 La Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A
Referencia: Abogado en Apelación por el a quo, de la siguiente manera: “De la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, se desprende que bajo el radicado 2008 - 00171 se adelantó un proceso en contra de Marco Tulio Valencia Galindo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en el cual fungía como defensor de confianza el doctor Darío Amorocho Toledo, quien pese a ser notificado debidamente de la programación que se hiciera de la audiencia de incidente de reparación para el 1 de marzo, 6 de junio y 13 de julio de 2012, sin justificación alguna deja de asistir a ellas” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del inculpado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que DARÍO AMOROCHO TOLEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.377.295 de Bogotá y la tarjeta profesional 58.809, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 2 de agosto de 20123, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 26 de octubre de la misma anualidad, fecha en la cual no
fue posible realizarla, siendo aplazada en varias ocasiones la última por inasistencia del disciplinable, razón por la cual se emplazó, se declaró 2 Folio 10 c.o. 3 Folios 12 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación persona ausente y se le designó defensor de oficio a la doctora Silvia Constanza Villalobos Estévez4
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5
Se celebró el 2 de agosto de 2013, con la asistencia del disciplinable, y ausencia de la defensora de oficio y del Ministerio Público. El magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos al jurista quien en uso de la palabra procedió a rendir versión libre y manifestó que en el año 2011 fue contratado por la señora Rosario Rincón Vega, compañera del procesado, quien hace entrega del poder para representar al señor Marco Tulio Valencia Galindo en el proceso penal que cursaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, donde después de su captura fue dejado en libertad por vencimiento de términos, Dentro del proceso adelantó la defensa, habiendo recibido dinero como cuota inicial por sus honorarios. Señaló que se profirió
sentencia condenatoria en contra de su prohijado a una pena de 7 años. Indicó que interpuso el recurso de apelación pero la esposa de este le manifestó que no tenía dinero para continuar pagando y que dejara así, sin embargo prosiguió con la defensa. Respecto a las inasistencias a las diligencias programadas por ese despacho judicial, expuso que en una oportunidad dicha diligencia se le cruzaba con otras, y que en otra presentó una excusa médica no recuerda la 4 Folios 47 y 48 c.o. 5 Folios 56 y 57 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación fecha, replicando que no recibió las comunicaciones respectivas. De la misma manera, señaló que su cliente no le había otorgado mandato para realizar una propuesta económica para el pago de los perjuicios en el incidente de reparación integral. Indicó que debido a los tiempos de invierno y a la distancia que existe entre su domicilio en Barrancabermeja y el municipio de San Vicente de Chucurí, en el trayecto quedó enterrado en el sector del “pato” y esto le impidió asistir a la diligencia del 1 de marzo de 2012. Frente a la del 6 de junio señaló que no le llegó la comunicación, resaltando que en ningún momento existió la intención de desacatar los llamados de la justicia, a tal punto que prefirió
renunciar al poder conferido por su mandante, como en julio de 2012, que fue aceptada, que tiene el documento en casa y lo aportará posteriormente Precisó que el condenado es prófugo de la justicia por que no se volvió a presentar. Acto seguido el despacho decretó como prueba la remisión del expediente correspondiente al proceso penal con radicación 2008 - 0171 seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en contra de Marco Tulio Valencia Galindo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a fin de practicarle inspección judicial, a su vez, se comisionó al Juez Penal del Circuito - Reparto de Barrancabermeja con el objeto de escuchar en declaración a la señora Rosario Rincón Vega, solicitada por el disciplinable. Igualmente escuchar el testimonio del señor República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación Álvaro Rueda Urquijo, suspendiendo la audiencia, procediendo a programar la continuación de la misma para el 21 de octubre de 2013.6 Reanudada la audiencia en la fecha indicada7, se presentó la defensora de oficio a quien no se le había revocado la designación, empero no así el disciplinable tampoco el Ministerio Público. Seguidamente el magistrado
instructor, practicó la inspección judicial al proceso penal con radicación 2008 - 00171, remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, ordenando fotocopiar los folios 161 y 162, los cuales fueron adosados a la presente investigación disciplinaria. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, por la presunta incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa de la culpabilidad, por cuanto no hizo oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concretamente por su inasistencia a las audiencias programadas para los días 1 de marzo, 6 de junio y 13 de julio de 2012, con el fin de llevar a cabo la audiencia del incidente de reparación integral. 6 Folios 56 y 57 c.o. 7 Folios 280y 29 c. o. y CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A
Referencia: Abogado en Apelación Es así como consideró el Despacho, que con las pruebas recepcionadas y de conformidad con lo expresado por el investigado en su versión libre, se tienen una serie de consideraciones imprecisas, vagas y genéricas, arguyendo inicialmente que no había recibido las comunicaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, de otra parte esbozando fuerza mayor, sin que acreditara ninguna de sus exculpaciones. A su vez, se avizoró que el disciplinable presentó renuncia al poder otorgado tiempo después de los requerimientos y las programaciones realizadas por ese Despacho Judicial, resultando ser extemporánea, ya que si lo hubiera realizado diligentemente, el Juzgado de conocimiento hubiera procedido a proveer la defensa del procesado” Igualmente advirtió el a quo que no se evidencia en la foliatura ninguna devolución por parte de la empresa de correos de las comunicaciones que informaban de la realización de las diligencias para el 1 de marzo, 6 de junio y 13 de julio de 2012, a su vez, se sabe que el mismo conserva la misma dirección de notificación, lo cual controvierte esa exculpación, careciendo sus argumentos de asidero probatorio, ya que quedó comprometido en aportar fotografías y testigos, sin que lo hiciera, habiendo tenido la oportunidad procesal para ello.
La defensora del disciplinable solicitó se tomara fotocopia del folio 29 del expediente penal donde obra el poder otorgado al togado, así como oficiar a la empresa de correos 472 a fin que certifiquen el trámite dado a los oficios 0154 del 27 de enero, 1102 del 23 de abril y 1476 del 6 de junio de 2012,
librados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación doctor Darío Amorocho Toledo, pruebas que fueron decretadas por el despacho. Se dispuso dar por terminada la audiencia y fijó el 14 de febrero de 2014 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada presente la defensora de oficio del investigado, éste último no asistió y al no contar con las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor dispuso reiterar las mismas y señaló el 4 de abril de 2014, fecha en la que no fue posible su celebración por petición de aplazamiento que hizo la defensa. Finalmente se llevó a cabo el 2 de julio dela misma anualidad, con la asistencia del abogado inculpado doctor Amorocho Toledo En esta oportunidad el magistrado seccional descorrió al disciplinable la información remitida por la Coordinadora de la Regional Oriente de la Empresa de Correos Certificados 472, donde precisó que, según las planillas aportadas por el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí, se entregaron correctamente las citaciones en referencia, siendo recibidas en la oficina del disciplinable sin novedad alguna (folios 114 al 117). El profesional del derecho solicitó se tuviera como prueba una declaración extra juicio de la
señora Rosario Cortés y se señale fecha para escuchar en declaración a su testigo señor Álvaro Rueda, petición que fue denegada como quiera que la etapa probatoria ya se había cerrado esposa de su cliente quien Seguidamente en uso de la palabra el jurista investigado rindió sus alegatos de conclusión haciendo énfasis en las dificultades que existen en el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación municipio de San Vicente, por la vía de Barrancabermeja. Precisó que su mandato frente a la defensa del procesado señor Marco Tulio Valencia terminaba con la sentencia ejecutoriada, acordado así con la persona que lo contrató. Sin embargo la norma dice que la víctima puede iniciar el incidente de reparación dentro de los 30 días siguientes y al examinar las diligencias evidenció que no se había hecho pero el Juez de oficio la adelantó por cuanto estaba facultado, por la Ley 1098 de 2006 por ser menor de edad. Indicó que el juez debió designar defensor público para ese evento. Señaló que pretendió asistir pero se presentaron circunstancias que se lo impidieron. Además que esa facultad de conciliar era propia del investigado. Adujo que envió la renuncia al poder mediante oficio donde comunicaba al juzgado que desconocía el paradero del procesado y no había vuelto a tener comunicación con su esposa quien le había contratado, ni siquiera para el
pago de honorarios, considerando que esas manifestaciones no le gustaron al señor juez no le gustó y le compulsó copias. Finaliza señalando que no cometió falta disciplinaria alguna, que su ausencia a las audiencias se debió a circunstancias especiales, y siempre ha sido cumplidor de sus deberes, además de haber sido funcionario público en diferentes entidades como la Fiscalía, Procuraduría entre otras, solicitando se exonere de cualquier responsabilidad. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí.8. Certificado de antecedentes correspondiente al disciplinable en la que se consigna una sanción de censura en contra del disciplinable, siendo fecha de la sentencia el 31 de octubre de 2012 y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado9. El 27 de septiembre de 2013, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, remite a este Despacho en calidad de préstamo el proceso penal radicado bajo el número 686896106-014-2008-00171 adelantado en ese Despacho Judicial en contra
de Marco Tulio Valencia Galindo por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado10 Oficio 0425 del 14 de febrero de 2014, del Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí, anexando copia de las planillas de correo y oficios librados al doctor Amorocho Toledo11. Oficio de marzo 7 de 2014, de la Coordinadora de la Regional Oriente de la Empresa de Correos Certificados 472, remite informe en donde esboza aportadas se entregaron correctamente las citaciones en referencia, siendo recibidas en la oficina del disciplinable sin novedad alguna. Respuesta del Juzgado tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, al Despacho Comisorio No. 132, donde 8 Folios del 1 al 7 c. o. 9 Folios 10 y 62 c. o. 10 Folio 64 c.o. 11 Folios del 102 al 110 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación informa que la señora Rosario Rincón Vega, no compareció en la fecha fijada para escucharla en declaración12.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia de fecha 11 de julio de 2014, por medio de la
cual sancionó al abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo el Seccional de Instancia, “Establecido está que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, se adelantaba bajo el radicado 2008-00171 un proceso penal en contra de Marco Tulio Valencia Galindo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, el cual culminó con sentencia condenatoria, siendo su apoderado el doctor Darío Amorocho Toledo, quien asiste profesionalmente a su cliente en el transcurso del proceso hasta la lectura del fallo condenatorio el 23 de septiembre de 2011, el cual cobró ejecutoria el 18 de noviembre de la misma anualidad: Como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Valencia Galindo y atendiendo lo estipulado en la ley 1098 de 2006, al tratarse de un delito cometido contra un menor de edad, el incidente de reparación integral de perjuicios se inició de oficio por el Juzgado de conocimiento, fijando para el 1 de marzo de 2012 la realización de la diligencia en mención, comunicándosele al doctor Amorocho Toledo con oficio No. 0153 del 27 de enero de 2012 (fl. 106). Llegada la fecha anteriormente indicada no se puede llevar a cabo esta diligencia por la no 12 Folios del 79 al 85 c.o. 13 Folios 144 a 161 c. o.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación presencia de la defensa técnica reprogramándose la misma para el 24 de abril subsiguiente, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia. Posteriormente el disciplinable aporta una solicitud de aplazamiento de la diligencia, informando que para la misma fecha tenía programada otra audiencia en el municipio de Barrancabermeja lo cual le impedía asistir, siendo aceptada tal solicitud y fijada para el 6 de junio de 2012. En la fecha reprogramada para la celebración de la audiencia de incidente de reparación integral el Juez de Conocimiento constata que el Defensor no presentó excusa alguna, por lo que se le requirió a efectos que cumpliera con las funciones propias del cargo, so pena de compulsarle copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fijándose para el 13 de julio de 2012 la realización de la diligencia Con posterioridad a estas audiencias frustradas por la inasistencia de la defensa técnica, el profesional del derecho mencionado el 13 de julio de 2012 allega un memorial renunciando al cargo. Precisó el seccional de instancia que este reiterado incumplimiento del togado en una de sus obligaciones, cual es la de asistir a las audiencias programadas para el buen curso del trámite de incidente de reparación integral adelantado en contra de su poderdante, entorpeció la recta
administración de justicia, proceder homogéneo y sucesivo en tres oportunidades que encuadra perfectamente en la conducta tipificada en el numeral Y del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la debida diligencia al dejar de hacer oportunamente las funciones propias de su actuación profesional; por lo que desde el punto de vista objetivo, en este República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación estadio procesal podemos endilgar con grado de certeza la perpetración de tal conducta contraria a derecho al doctor Darío Amorocho Toledo. Frente a los argumentos defensivos del togado consideró la instancia que no son de recibo toda vez que no aportó sustento probatorio que las respaldara, al igual que de cara a las afirmaciones que no le fueron notificadas las audiencias se demostró que inicialmente las comunicaciones no fueron devueltas por la Empresa de Correos Certificados 472, así mismo, dicha entidad remitió un completo informe de las planillas y los oficios entregados al disciplinable de manera correcta, inclusive respecto de la diligencia programada para el 13 de julio de 2012, la correspondencia fue recibida por el mismo disciplinable, lo cual confirma que se encontraba debidamente informado de ello, en tal arzón no existen circunstancias eximentes de responsabilidad o fuerza mayor que justifique la conducta del abogado Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los
criterios del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que en su conducta no concurre ninguna de las circunstancias de agravación a las que alude el artículo citado, impuso sanción de CENSURA al doctor DARÍO
AMOROCHO TOLEDO.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, pretendiendo se revoque el fallo y se le absuelva de la sanción, reseñando República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación los mismos argumentos que adujo en su versión y alegatos de conclusión y adicionó que de acuerdo a los artículos 102, 103 y 104 de la Ley 906 de 2004, que regulan el procedimiento frente al incidente de reparación, así como el artículo 29 de la C.P:, se establece que en el incidente de reparación no obliga al defensor sino al responsable penalmente a estar presente en esa diligencia, ya que por tratarse de una situación civil de acuerdo con los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal, la primera audiencia es de conciliación donde es el condenado quien tiene la facultad para acordar y por tanto no se le debió citar, por no estar obligado y frente a ello no se le puede endilgar negligencia o culpa por no asistir. Indicó que no existe concurso homogéneo en su conducta porque el comportamiento es uno solo, el no asistir a la diligencia.
Precisó que frente a las pruebas solicitadas si bien a la primera citación no acudieron, no se les dio la oportunidad de reiterarlos, a fin de confirmar su dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la
jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente14. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”15. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado DARÍO AMOROCHO TOLEDO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de
apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el disciplinado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, con fecha 16 de julio de 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación 2012, para que se investigara disciplinariamente al doctor DARÍO AMOROCHO TOLEDO por su inasistencia a la audiencia de trámite de Incidente de reparación Integral, en calidad de defensor de confianza del señor Marco Tulio Valencia Galindo, por el delito de acceso carnal abusivo
con menor de catorce años agravado en el radicado 2008 - 00171 la cual había sido programada para los días 1 de marzo de 2012, 6 de junio de 2012 y 13 de julio de 2012, sin que mediara excusa por su inasistencia. De conformidad con el material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, en lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, adelantó proceso penal radicado 2008-00171, en contra de Marco Tulio Valencia Galindo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, culminando con sentencia condenatoria, siendo su apoderado el doctor Darío Amorocho Toledo, quien asiste profesionalmente a su cliente hasta la lectura del fallo condenatorio el 23 de septiembre de 2011. el cual cobró ejecutoria el 18 de noviembre de la misma anualidad. De acuerdo en la Ley 1098 de 2006, al tratarse de un delito cometido contra un menor de edad, el incidente de reparación integral de perjuicios se inició de oficio, fijando para el 1 de marzo de 2012 la realización de la diligencia en mención, comunicándosele al doctor Amorocho Toledo con oficio No. 0153 del 27 de enero de 2012, misma que no fue posible llevar a cabo por la ausencia del defensor, reprogramándose la misma para el 24 de abril subsiguiente, empero por solicitud de aplazamiento de parte del disciplinado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación se fijó para el 6 de junio de 2012, fecha en la cual tampoco se hizo presente, sin presentar excusa alguna que justificara su ausencia. Por lo anterior y ante la necesidad de impulsar el expediente el despacho judicial reprogramó la diligencia adiando el 13 de julio de 2012 para celebrar la audiencia, requiriendo al abogado a efectos que cumpliera con sus obligaciones so pena de expedir copias para la investigación disciplinaria, sin que a pesar de la advertencia hubiere acudido a la misma, por tal razón en esta fecha se dio cumplimiento a la remisión de copias para lo pertinente. Se observa también que Con posterioridad a estas audiencias frustradas por la inasistencia del doctor AMOROCHO TOLEDO, el profesional del derecho mencionado allega un memorial renunciando al cargo, con fecha 13 de julio de 2012. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso penal y las manifestaciones del abogado expuestas en la diligencia de versión libre, en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo faltó en tres oportunidades a su compromiso como abogado de confianza del procesado, esto es los días 1 de marzo de 2012, 6 de junio de 2012 y 13 de julio de
2012, situación se acomoda a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 680011102000201200826 01/3392 A Referencia: Abogado en Apelación desatendiendo así también los deberes del abogado contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los a
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