CSDJ - F68001110200020120083101ADJUNTA20121023122453-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120083101ADJUNTA20121023122453-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de 2012 Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200831 01 T Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la H.M. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en Sala 83 del 26 de septiembre de 2012, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 15 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA OBREGÓN en representación de su menor hija BELKY YOULIED GARCÍA OBREGÓN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos a la EDUCACIÓN y a la DIGNIDAD
HUMANA.
ANTECEDENTES El a quo reseñó los hechos como sigue: “La accionante manifiesta que su hija BELKY YOULIED GARCÍA OBREGÓN estudia en el Colegio San Juan Bosco y cursa el grado 10 A. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZA NO quien actuó como ponente
y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela Que desde el 2005 el Municipio de San Juan de Girón como entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo, ha celebrado contratos de prestación de servicios con instituciones educativas de carácter privado, siendo beneficiarios los menores de edad clasificados como población vulnerable, la mayoría por ser población desplazada; que esa contratación se realiza con las instituciones que pertenecen al banco de oferentes, con algunos lineamientos específicos; que es posible proceder a esa contratación del servicio educativo siempre y cuando se alcance una matrícula mínima de 20.413 estudiantes en los colegios oficiales y hay 20.420 estudiantes matriculados, quedando 2.100 estudiantes que están a la espera de que la administración les preste el servicio educativo con el subsidio estudiantil, entre los cuales se encuentra su hija, quien ha sido una de las beneficiadas con el programa de contratación de prestación de servicios educativos con entidades educativas de carácter privado. Que en el mismo sector donde estudia su hija, están el Colegio Francisco Serrano Muñoz, el Colegio Juan Cristóbal Martínez y el Colegio San Juan, entidades educativas oficiales donde no existe cupo para atender a los alumnos subsidiados en el año anterior. Indica que su hija no ha sido trasladada a una institución educativa oficial y requieren el subsidio estudiantil porque son personas vulnerables, población en
situación de desplazamiento, y no tienen los recursos necesarios para el pago de matrícula y pensión en los colegios privados, del Municipio. Señala las normas según las cuales a los estudiantes beneficiados del servicio contratado se les debe garantizar la continuidad del servicio educativo. Manifiesta que para el 2012 el municipio no ha contratado la prestación de servicios educativos, entonces los estudiantes que fueron beneficiados con el beneficio en el 2011 a la fecha no han podido acceder a un cupo educativo en el sector oficial porque el Ministerio de Educación Nacional no ha dado el aval por no haberse cumplido la meta de la matrícula oficial, pese a las peticiones de las entidades educativas de carácter privado para solicitar la continuidad de los República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela menores matriculados, negándosele el servicio educativo a su hija en igualdad de condiciones con los demás alumnos de las instituciones educativas oficiales. Reseña las actuaciones que ha realizado la Secretaría de Educación Municipal, según lo que ha informado sobre el tema; que se han asignado cupos en las instituciones educativas de carácter oficial para los menores que tenían subsidio en el año anterior, pero al presentarse les niegan el ingreso por carecer de cupos disponibles o de la infraestructura adecuada para la atención. Además, la Secretaría de Educación Municipal informó que el Ministerio de Educación Nacional realizaría una visita en julio de 2012 para verificar la
necesidad de la contratación de prestación del servicio educativo para los menores a los cuales no se les ha definido la situación escolar, sin que se haya realizado esa visita o auditoría. Aduce que se está vulnerando el derecho a la educación de su hija porque han transcurrido 6 meses sin que se resuelva sobre la prestación del servicio educativo o la continuidad del servicio educativo en la institución educativa donde viene siendo atendida. Anexa fotocopia de su cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad de la menor, de una factura de servicio público de energía eléctrica y alumbrado público, de las notas de la menor en e! primer periodo de 2012, de peticiones al Alcalde Municipal de San Juan de Girón y su respuesta, estudio de insuficiencia año 2011-2012, oficios de la Secretaría de Educación de Girón y del Ministerio de Educación Nacional, informe de auditoría 2012 y acta de reunión en mayo de 2012. (F. 1 a 115.”) PRETENSIONES La actora propone: “DISPONER y ORDENAR a la parte demandada y a favor de la demandante TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y los que el despacho considere pertinentes. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que en un término no mayor a 48 horas, concluya el proceso de viabilidad de la
contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones educativas de carácter privado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2355 de 2009”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 1° de agosto de 2012 (fl. 118-119), avocó el conocimiento de la demanda tutelar e igualmente ordenó notificar a las partes, vincular al Colegio San Juan Bosco como tercero, requerir a la menor para que ratificara o no la demanda, recepcionar las pruebas pertinentes. Las entidades accionadas dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN: La Secretaría General del Municipio de San Juan de Girón, acudió a responder la acción de tutela en sentido informativo, más no apuntó su argumento a solicitar fallo negativo alguno, pues puso de presente que la Alcaldía para suscribir contratos de prestación de servicios educativos con instituciones de carácter privado, debe contar con la autorización del Ministerio del ramo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos enunciados en el Decreto 2355 de 2009. Sostuvo que los contratos en ese caso son financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones; razón suficiente para necesitar autorización del Ministerio de Educación Nacional. Puso de presente que la Secretaría de Educación Municipal desde noviembre de 2011 viene realizando los trámites respectivos en relación con el estudio de insuficiencia, cumplimiento de la matrícula oficial, y ha oficiado al Ministerio a fin de lograr dicha autorización de contratación, enunciando "la necesidad de dar continuidad a la prestación de los
servicios educativos a un numero de 2100 menores que cursan básica primaria, básica secundaria y media, y que en el año anterior fueron beneficiarios del República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela subsidio educativo". Aportó para el efecto documentos que acreditan esas gestiones administrativas. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio expuso que en "el marco de la descentralización, las entidades territoriales certificadas poseen la autonomía para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación de preescolar, básica y media, por lo tanto la organización de la oferta y demanda educativa, es un proceso que realizan directamente las Secretarias de Educación" y precisa que es potestad de la Entidad Territorial la determinación de la estrategia para atender a la población. Igualmente, para reconocer la prestación de un servicio debe suscribirse un contrato y que el contratista haya prestado un servicio y como se mencionó anteriormente para realizar la contratación de la prestación del servicio educativo, deberá existir insuficiencia en el sector oficial. El Ministerio de Educación Nacional sólo formula las políticas respecto de las cuales se deben desarrollar los planes y programas de cobertura, correspondiendo a las entidades territoriales realizar las acciones tendientes a la efectivización de éstos. Finalizó diciendo que "en cualquier caso de terminación de un contrato de
prestación de servicio educativo, la entidad territorial certificada está en la obligación de garantizar la continuidad de la atención de los niños que van a ser dejados de atender por ese contratista reubicándolos en la institución educativa oficial en la que exista disponibilidad de cupos, o en la que ésta considere conveniente". Y, en documento anexo -fl. 169-conforme a la relación allí dada, significó el Ministerio que "con la proyección de cupos para la vigencia 2012 en las instituciones educativas oficiales realizadas por la Secretaría de Educación de Girón y con la matrícula oficial de la entidad territorial con corte a 30 de julio de 2012, el municipio de Girón aún contaría con cupos disponibles en las instituciones educativas oficiales". Por auto del 13 de agosto de 2012 se dispuso solicitar a la accionante informar sus pretensiones específicas. (fl. 173). República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela Constancia secretarial en el sentido de que no se logró comunicación con la accionante para que informara sus pretensiones. (fl. 179). Las demás entidades convocadas no intervinieron en la acción constitucional. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012 (fl.181 y ss.) decidió: “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA al derecho a la EDUCACIÓN y a la
DIGNIDAD HUMANA invocados por la accionante YOLANDA OBREGÓN en representación de su menor hija BELKY YOULIED GARCÍA OBREGÓN, y en consecuencia ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN que por medio de las dependencias respectivas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, interactúen adelantando las actuaciones administrativas necesarias para que en el término de treinta (30) días se realicen los contratos o diligencias requeridas legalmente para garantizar la continuación y permanencia de la menor BELKY YOULIED GARCÍA OBREGÓN en el colegio San Juan Bosco donde está cursando el grado 10 A, con el subsidio del municipio para ofrecerle la educación gratuita y de calidad que se consagra constitucionalmente, con sujeción a la no pérdida de cupo conforme a los reglamentos del colegio, debiéndose aclarar que desde el momento se debe garantizar la permanencia de la menor en la institución mencionada por el año escolar que se encuentra cursando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a las entidades accionadas para que en la vigencia del 2013 se realice la planeación anticipada y completa de la oferta educativa en colegios oficiales o la necesidad de la contratación de la prestación del servicio educativo, a fin de evitar que en dicha vigencia ocurran hechos como el aquí denunciado”.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela Lo anterior en consideración a que las razones de fondo que existen sobre la situación presupuestal o los estudios de insuficiencia o no de los cupos en colegios oficiales, no pueden dar al traste con la situación de la menor García Obregón respecto de sus estudios, para no vulnerarle los derechos fundamentales, pues observó el a-quo falta de actuación oportuna de las entidades accionadas en aras de solucionar la situación planteada, en tanto se limitaron a un cruce de comunicaciones sin decisiones al respecto. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio accionado, para solicitar básicamente que sea desvinculado como parte demandada en esta acción de tutela, por "cuanto no está desconociendo derecho fundamental alguno, y procedido de manera regular conforme a su competencia". Señaló para ello, la existencia verificada de cupos en los Colegios Oficiales del Municipio de Girón, razón suficiente para no autorizar la contratación que dice requerir el ente territorial, máxime cuando previo estudio de insuficiencia, el Ministerio "ratificó la posición de no avalar dichas contrataciones, basándose en las falencias del informe y en la justificación del mismo, en el sentido que la secretaría de Educación de Girón justificó la necesidad de contratar el servicio con particulares, aduciendo a los beneficios de la educación de carácter privado, en vez de referirse al estado de la infraestructura educativa oficial". Aportó al
respecto, copia de las comunicaciones libradas con destino a la Secretaría de Educación Municipal de Girón -Santander.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de República de Colombia 8
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la menor BELKY YOULIED GARCÍA OBREGÓN, al adoptar decisiones administrativas encaminadas a realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de los planteles educativos oficiales, que originó la no contratación de los servicios de los colegios particulares, en virtud de contarse con cupos disponibles en los primeros.
Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.
III. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental.
En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o
complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.
IV. Caso concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, aparece que la actora está cuestionando decisiones de carácter administrativo de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, específicamente de la Secretaría de Educación de dicho municipio, adoptadas con la intención de realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de los Colegios Oficiales, medidas administrativas que se encuentran dentro de sus funciones, debidamente consagradas en las normas República de Colombia 10
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela jurídicas de carácter general que regulan la materia, avaladas por el Ministerio de Educación. En efecto, la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones, en los artículos 6° y 7° se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de educación y les atribuyó la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”. A su turno, el artículo 27 de la citada ley, adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”. (Resaltado fuera de texto), constituyéndose tal modalidad en la regla general. Adicionalmente, señala la norma que, “solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean
suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales”. (Resaltado fuera de texto). Lo anterior condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que pueda colegirse -en forma ciertala imposibilidad de prestar dicho servicio en los establecimientos estatales de cada jurisdicción. Por su parte, el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. En ese contexto, se indicó, en su artículo 2°, que “las entidades República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal”. Así mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo,
cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del mismo modo, indicó que “la entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”. (Subraya fuera de texto) De otra parte, de las respuestas recaudadas, se tiene lo siguiente: (i) La Secretaría de Educación del Municipio de Girón, manifestó no haber suscrito ninguna contratación para el año 2012 con el Colegio San Juan Bosco, en razón a la falta de autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional, solo existió contrato para esa causa con la misma entidad educativa para el año lectivo 2011 con un cupo de 2342 alumnos, pero ese convenio se encuentra liquidado por cumplimiento y ejecución de lo contratado. (ii) A su turno, el Ministerio de Educación Nacional se refirió en el sentido de no ser su responsabilidad la situación advertida en la acción de amparo, porque no autorizó contratos de esa Secretaría de Educación Municipal con centros de educación privados por la existencia de cupos en los colegios oficiales de Girón. República de Colombia 12 Rama Judicial
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(iii) También respondió el Colegio San Juan Bosco de Girón, para señalar que viene celebrando contratos de prestación de servicios educativos
con el Municipio desde el 2004 y, la "alumna BELKY GARCÍA OBREGÓN en este momento se encuentra estudiando, pero el municipio de SAN JUAN DE GIRÓN no ha contratado la prestación de servicios educativos, alegando que el ministerio de educación no ha autorizado". A renglón seguido advirtió que "la joven y 550 alumnos más de esta institución educativa perderán el año lectivo porque el colegio no tiene como seguir cubriendo estos costos que siempre ha venido realizando al estado" (se resalta fuera de texto). Siendo así, advierte la Sala que en el presente la acción se torna improcedente al no poder el juez constitucional ordenar la celebración de contratos con entidades educativas privadas vulnerando la normatividad legal prevista y cumplida por las entidades accionadas, en tanto la Secretaría de Educación de San Juan Girón no obtuvo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional para contratar la prestación del servicio educativo a través de particulares, para el año 2012, ante la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. Nótese que la razón invocada por la autoridad demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicción, circunstancia que no se presenta en el municipio de San Juan Girón, pues de acuerdo con la información que obra dentro del expediente, actualmente, dicho
municipio cuenta con 1.478 cupos disponibles, según certificación allegada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el escrito por medio del cual sustentó la impugnación. Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que el debate jurídico planteado por la accionante no se limita a la presunta lesión del derecho a la educación, por cuanto el Ministerio de Educación certificó la existencia de cupos educativos en las República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200831 01 T Referencia: Impugnación Fallo de tutela entidad oficiales, al afirmar que “la entidad territorial presenta una diferencia positiva de 1.478 cupos en el sector oficial lo cual demostraría que no es necesario acudir a contratar servicio educativo con terceros de carácter privado”, sino frente a las decisiones administrativas de conformidad con las cuales el Municipio no podía realizar contratación para el año 2012, de cara al incumplimiento de los presupuestos legales exigidos por las normas de orden público que regulan la materia analizadas en precedencia. Con fundamento en lo expuesto, al dirigirse el cuestionamiento a las medidas administrativas adoptadas por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón, es claro que el escenario para controvertir dichas decisiones, no es la acción de tutela. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada que concedió el amparo deprecado por la accionante, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las decisiones administrativas o actos que se hayan expedido en cumplimiento de la decisión de primera instancia que es objeto de revocatoria.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Referencia: Impugnación Fallo de tutela
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc