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CSDJ - F68001110200020120084501ADJUNTA20121008112517-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120084501ADJUNTA20121008112517-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200845 01/2398 T Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha Asunto: Impugnación concede amparo Decisión: Revoca para declarar improcedente ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 22 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSALBA RIAÑO URIBE –actuando en representación de su menor hija ADRIANA PAOLA MANRIQUE RIAÑOcontra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos a la igualdad, la educación y a permanecer en la institución educativa. ANTECEDENTES La señora ROSALBA RIAÑO URIBE, obrando en representación de su menor hija ADRIANA PAOLA MANRIQUE RIAÑO, formuló acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien actuó como ponente y JUAN PABLO SILVA PRADA.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela JUAN DE GIRÓN, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y educación, con fundamento en los hechos que expuso así: Desde el año 2005 el Municipio de San Juan de Girón ha celebrado contratos de prestación del servicio educativo con instituciones de carácter privado, con lo cual en el año 2011 se beneficiaron 2419 menores “entre los cuales se encuentra mi hija ADRIANA PAOLA MANRIQUE, quien cursa el grado tercero en el Colegio Integrado El Espíritu Santo.” Informó que, para el año 2012 no se ha realizado la contratación de los servicios educativos, habiendo recibido como respuesta que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no ha dado el aval, por no haberse cumplido la meta de matrícula oficial, aseverando que se le está negando el servicio educativo en igualdad de condiciones con los demás alumnos matriculados en las diferentes instituciones. Indicó que el MUNICIPIO DE GIRÓN tiene capacidad oficial para atender a 20.413 estudiantes y atiende 20.420, de tal manera que el requisito para contratar servicios se cumple y “a la fecha se encuentran a la espera de un subsidio estudiantil 2100 menores entre los que se encuentra mi hija ADRIANA PAOLA

MANRIQUE […]”.

Procedió a referir –en forma pormenorizadalas actuaciones desplegadas por el

Municipio para obtener el aval para la contratación, afirmando que “La Secretaría de Educación Municipal de Girón informó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL realizaría una visita en el mes de julio de 2012, con el fin de verificar la necesidad de la contratación de prestación del servicio educativo, para los menores que a la fecha no se les ha definido su situación escolar, por no contarse con los cupos disponibles en las instituciones educativas de carácter oficial, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a dicha auditoría o visita.” República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela Con fundamento en lo alegado, solicitó “ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en un término no mayor de 48 horas, concluya el proceso de viabilizar la contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones educativas de carácter privado de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2355 de 2009, con el fin de garantizar la continuidad del servicio educativo a los menores subsidiados en el año inmediatamente anterior […]”. Adicionalmente, solicitó ordenar al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se suscriban los contratos correspondientes con el fin de prestar el servicio educativo. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 9 de agosto de 2012 (fl. 115), admitió la demanda

tutelar e igualmente notificó, en calidad de accionadas, al MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, GOBERNACIÓN DE SANTANDER, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE GIRÓN, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN, COLEGIO INTEGRADO ESPÍRITU

SANTO DE GIRÓN, COLEGIOS OFICIALES FRANCISCO SERRANO MUÑOZ,

COLEGIO SAN JUAN y ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE COLEGIOS

PRIVADOS –ANDERCOP-.

Las entidades accionadas dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN: Previa indicación de la norma que regula el tema objeto de debate, aseveró que el valor correspondiente a los contratos de prestación de servicios educativos que requiera la entidad territorial, son financiados con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, motivo por el cual se requiere de autorización directa del Ministerio de Educación Nacional, para suscribir la contratación respectiva, indicando los requisitos que se deben cumplir para tal finalidad. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela Aseveró que, con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal ha realizado todos los trámites respectivos ante el Ministerio de Educación Nacional, para efectos que se autorice la contratación del servicio educativo, refiriendo detalladamente tales actuaciones, agregando que el Municipio de San

Juan de Girón no puede suscribir tales contratos sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 13 de 2009 y la Directiva Ministerial 09 emanadas del Ministerio de Educación Nacional (fls. 129 a 134). COLEGIO INTEGRADO ESPÍRITU SANTO: En escrito adiado 15 de agosto del año en curso, manifestó que efectivamente la menor ADRIANA PAOLA MANRIQUE RIAÑO se encuentra matriculada en esa institución educativa, expresando su conformidad con las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que a la accionante le asiste el derecho invocado (fls. 167 a 169).

GOBERNACIÓN DE SANTANDER: Previa referencia a los principios de descentralización territorial y por servicios, manifestó que “[…] la participación para educación del Sistema General de Participaciones –S.G.P.- corresponde a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política para la financiación del servicio público educativo, en virtud de la Ley 715 de 2001 […]”, con fundamento en lo cual solicitó excluir al Departamento de Santander como sujeto pasivo del amparo, indicando que el Municipio de Girón se encuentra certificado -a partir del mes de enero de 2003para la administración del servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media (fls. 170 a 171).

Las demás entidades convocadas no intervinieron en la acción constitucional. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012 (fl.174 y ss.) concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualad, la educación y la permanencia en la institución educativa de la menor ADRIANA PAOLA MANRIQUE RIAÑO, como consecuencia de lo cual ordenó “AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN que en coordinación y en el término de cuarenta y ocho horas, revoquen las determinaciones que existieren sobre el cambio de institución educativa de la menor y procedan a garantizar su permanencia en el COLEGIO INTEGRADO ESPÍRITU SANTO por el año educativo 2012, siempre que el comportamiento o resultado académicos de la menor lo permita conforme a las normas del plantel educativo, con la advertencia que la situación particular de la menor podrá ser modificada para el año 2013, pero con suma antelación a la iniciación del calendario académico 2013 y sin vulnerar los principios de progresividad, buena fe, confianza legítima, respeto al acto propio y respeto al debido proceso.” Para arribar a la resolutiva de la referencia, previo análisis del contenido de los derechos fundamentales invocados, manifestó que la facultad de prestación del servicio de educación se efectiviza a través de actos administrativos de contenido general y particular, sin que ello le permita a las entidades que representan al

Estado realizar cambios intempestivos. Estimó que si bien es cierto los actos administrativos de contenido general y particular tornan improcedente la acción de tutela, también lo es que el Estado debe proteger los derechos fundamentales, estableciendo como límites de tales actos, el principio de confianza legítima y el acto propio, cuando los mismos han generado una condición jurídica a los asociados. Al analizar las pruebas allegadas a la actuación, concluyó que “La Secretaría de Educación Municipal de Girón –sólo comunicó al director del COLEGIO PABLO VI República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela y otros directivos de colegios privados la no contratación de los servicios educativos para la vigencia de 2012 solo hasta el día 24 de julio de 2012, cuando ya se había iniciado el calendario escolar […]”. (Sic para lo transcrito). Estimó que la actuación de la Alcaldía de Girón resultaba insuficiente y con las omisiones advertidas se podrían presentar “cambios emocionales y afectivos intempestivos que una menor no está llamada a soportar por las deficiencias del Estado […]”. IMPUGNACION El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela, aduciendo que no es competente para administrar el servicio público educativo en el Municipio de Girón, ni para ordenar la continuidad o no de la menor hija de la accionante en una institución educativa privada.

Refirió las normas que consagran la competencia para garantizar el acceso efectivo a la educación preescolar, básica y media, concluyendo que “Para el caso de la Secretaría de Educación de Girón al realizar una comparación entre la proyección de cupos realizada por la entidad territorial para la vigencia 2012, contra la matrícula con corte a 31 de julio se encuentra que a la fecha la entidad territorial presenta una diferencia positiva de 1478 cupos en el sector oficial, lo cual demostraría que no es necesario acudir a contratar el servicio educativo con terceros de carácter privado.” (Subrayado incluido en el texto). Agregó que los contratos de prestación de servicios educativos de que trata el Capitulo III del Decreto 2355 de 2009, se realizan por una vigencia, lo que significa que el contratista no adquiere un derecho indefinido a contratar la prestación del servicio educativo con la secretaría de salud. Finalizó el escrito de impugnación afirmando que “con el ánimo de garantizar y sustraer de vulneración los derechos de los menores relacionados en la tutela, se República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela procedió a oficiar a la Secretaría de Educación de Girón … solicitándole adopte las medidas tendientes a garantizar el derecho a la educación de los menores, sin que esto implique autorización o aval alguno, para contratar con particulares, puesto

que se ha encontrado que hay cupo en las instituciones educativas oficiales, una vez depurado el informe de matrícula presentado por la entidad territorial, en el cual se encontraron múltiples menores matriculados en colegios oficiales y que a la fecha de hoy no han asistido a la primera clase en lo que va corrido del año escolar 2012.”

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la menor ADRIANA PAOLA MANRIQUE, al adoptar decisiones administrativas encaminadas a realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de los planteles educativos oficiales, que originó la no contratación de los servicios de los colegios particulares, en virtud de contarse con cupos disponibles en los primeros.

Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela

III. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental.

En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los

escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.

IV. Caso concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, aparece que la actora está cuestionando decisiones de carácter administrativo de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, específicamente de la Secretaría de Educación de dicho municipio, adoptadas con la intención de realizar una utilización eficiente de los recursos

humanos y físicos de los Colegios Oficiales, medidas administrativas que se encuentran dentro de sus funciones, debidamente consagradas en las normas jurídicas de carácter general que regulan la materia, avaladas por el Ministerio de Educación. En efecto, la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones, en los artículos 6° y 7° se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de educación y les atribuyó la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela A su turno, el artículo 27 de la citada ley, adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”. (Resaltado fuera de texto), constituyéndose tal modalidad en la regla general. Adicionalmente, señala la norma que, “solamente en donde se demuestre

insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales”. (Resaltado fuera de texto). Lo anterior condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que pueda colegirse -en forma ciertala imposibilidad de prestar dicho servicio en los establecimientos estatales de cada jurisdicción. Por su parte, el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. En ese contexto, se indicó, en su artículo 2°, que “las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal”. Así mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del mismo modo, indicó que “la entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”. (Subraya fuera de texto) Bajo el eje normativo y conceptual se encuentra en el sub lite la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada en la decisión adoptada por la Secretaría de Educación del municipio de San Juan Girón, de no contratar, para el año 2012, la prestación de servicios educativos con el colegio privado INTEGRADO ESPÍRITU SANTO -donde actualmente se encuentra matriculada la menor ADRIANA PAOLA MANRIQUE RIAÑO, debido a la suficiencia de cobertura e infraestructura dentro del sistema educativo oficial para continuar garantizando a su derecho fundamental a la educación, a través de su traslado a una institución pública. Bajo ese entendido, advierte la Sala que en el presente la acción se torna improcedente al no poder el juez constitucional ordenar la celebración de contratos con entidades educativas privadas con vulneración de la normatividad legal prevista y cumplida por las entidad accionadas, en tanto la Secretaría de Educación de San Juan Girón decidió, para el año 2012, no hacer uso de esa

figura contractual en razón de la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. Nótese que la razón invocada por la autoridad demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicción, República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela circunstancia que no se presenta en el municipio de San Juan Girón, pues de acuerdo con la información que obra dentro del expediente, actualmente, dicho municipio cuenta con 1.478 cupos disponibles, según certificación allegada por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en el escrito por medio del cual sustentó la impugnación. Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que el debate jurídico planteado por la accionante no se limita a la presunta lesión del derecho a la educación, por cuanto el Ministerio de Educación certificó la existencia de cupos educativos en las entidad oficiales, al afirmar que “la entidad territorial presenta una diferencia positiva de 1.478 cupos en el sector oficial lo cual demostraría que no es necesario acudir a contratar servicio educativo con terceros de carácter privado”,

sino frente a las decisiones administrativas de conformidad con las cuales el Municipio decidió no realizar contratación para el año 2012, de cara al no cumplimiento de los presupuestos legales exigidos por las normas de orden público que regulan la materia analizadas en precedencia. Con fundamento en lo expuesto, al dirigirse el cuestionamiento las medidas administrativas adoptadas por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón, es claro que el escenario para controvertir dichas decisiones, no es la acción de tutela. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada que concedió el amparo deprecado por la accionante, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las decisiones administrativas o actos que se hayan expedido en cumplimiento de la decisión de primera instancia que es objeto de revocatoria.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200845 01/2398 T Referencia: Acción de tutela Secretaria Judicial

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