CSDJ - F68001110200020120084601ADJUNTA20121122104326-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120084601ADJUNTA20121122104326-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA/ NO PROCEDE CUANDO SE CENSURAN ACTOS DE CONTENIDO
GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO.
LA SALA CONSIDERA QUE EN EL SUB LITE EL DEBATE JURÍDICO NO PUEDE ABORDARSE MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA, PUES AL DIRIGIRSE EL ATAQUE
CONTRA UN ACTO DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO, AMPARADO EN NORMAS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN DE LA EDUCACIÓN PRIVADA, EL RECURSO DE AMPARO SE UBICA EN UNA DE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6º, NUMERAL 5º DEL DECRETO 2591 DE 1991, RAZÓN POR LA CUAL ESTE JUEZ DE TUTELA, NO SE
ENCUENTRE FACULTADO PARA ENTRAR A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200846 01 (4702-14) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Negada las ponencias presentadas por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera1 y María Mercedes López Mora2, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 el 22 de
agosto de 2012, que concedió el amparo invocado de los derechos fundamentales a la educación y dignidad humana del señor RAMIRO TAMAYO CANO en representación de su menor hijo “RTG”4, presuntamente
vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA ALCALDÍA
Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓNSANTANDER.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2012, el señor RAMIRO TAMAYO CANO, en representación legal de su menor hijo RTG, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por las entidades accionadas (fs. 1 - 112 c. 1ra.
Inst.); alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que desde el año 2005, el Municipio San Juan Girón ha celebrado contratos de prestación de servicios educativos, con instituciones de carácter privado, en el cual se han beneficiado menores de edad. (f. 2 c. 1ra. Inst.) 1 Sala 80 del 19 de septiembre de 2012 2 Sala 85 del 3 de octubre de 2012 3 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 4 La Sala conforme a las previsiones consagradas en la Ley 1098 de 2006, se referirá al menor, con el citado nombre a la salvaguarda de su identidad.
1.2. En cuanto a la contratación, agregó que esta se realiza con las instituciones incluidas en el banco de oferentes siguiendo lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. 1.3. Destacó, que en el año 2011 se beneficiaron 2419 niños y niñas con el programa de contratación de prestación de servicios educativos con entidades educativas de carácter privado entre los cuales se encuentra su hijo [RTG] quien cursa el grado 4A en el Colegio Espíritu Santo; pero no obstante ello, para este año 2012 la Alcaldía Municipal de San Juan Girón, no ha realizado la Contratación de prestación de servicios educativos, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no ha dado el aval por no haber cumplido la meta de matrícula oficial.(f. 2 c. 1ra Inst.) 1.4. Precisó, que a la fecha, con tal negativa, se le está negando el servicio educativo a su hijo [RTG] en igualdad de condiciones a los demás alumnos matriculados en las diferentes instituciones educativas oficiales. 1.5. Concluyó que a la fecha se encuentran en espera de un subsidio estudiantil 2100 menores entre los que se encuentra mi hijo [RTG], demostrándose así la vulneración del derecho a la educación, igualdad, acceso a las aulas en igualdad de condiciones a los 20.420 alumnos que a la fecha se encuentran matriculados en las diferentes instituciones educativas oficiales. (f. 3 c. 1ra. Inst.) 1.6. Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelen los derechos de su hijo a la educación y a la igualdad y se ordene al “[…] Ministerio de Educación
Nacional que en un término no mayor a 48 horas, concluya el proceso de viabilizar la contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones educativas de carácter privado de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2355 de 2009, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los menores subsidiados en el año inmediatamente anterior, y a los cuales no se les ha solucionado en el presente año lectivo, el acceso y la continuidad de sus estudios, entre los cuales se encuentra mi menor hijo RTG , quien cursa el grado 4º en el Colegio Privado Espíritu Santo. […Y] se ordene al Municipio San Juan de Girón que un término de cuarenta y ocho (48) horas se suscriban los contratos correspondientes con el fin de prestar el servicio educativo a los niños de continuidad (sic) que se atendieron en el año inmediatamente anterior que ascienden aproximadamente a 2100 y entre los que se encuentra mi menor hijo […]”. (entre corchetes destaca la Sala) (f. 9 c. 1ra. Inst.) Como elementos de convicción relevantes, el actor adjuntó a su demandada tuitiva la respuesta del 24 de julio de 2012 al derecho de petición formulado por los Colegios Privados a la Alcaldía Municipal de Girón; se destaca el Colegio del accionante Espíritu Santo (f. 14 -16 c. 1ra. Inst.); respuesta al referido escrito, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Girón (f. 15-17 c. 1ra. Inst.); estudio de “suficiencia” realizado por la Secretaría de
Educación Municipal de Girón (fs. 17 -97 c. 1ra. Inst.); derecho de petición suscrito el 24 de julio de 2012 por el Secretario de Educación Municipal de Girón (f. 98-99 c. 1ra. Inst.); información del 16 de abril de 2012, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Girón, en la cual informa de la advertencia del Ministerio de Educación Nacional que hasta tanto no se cumpla con la matrícula mínima a atender de 20.413 no será posible autorizar el inicio de dicho proceso (fs.100-111 c. 1ra. Inst.)
2. El 10 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la demanda, ordenó notificar a las entidades accionadas y requirió de éstas la información pertinente relacionada en los hechos del amparo invocado; así mismo solicitó al COLEGIO ESPÍRITU SANTO si el menor RTG se encuentra matriculado en la institución; en igual sentido solicitó a los COLEGIOS FRANCISCO SERRANO MUÑOZ y SAN JUAN DE GIRON si existe disponibilidad de cupos y si el actor ha solicitado el ingreso del menor RTG a la institución. (fs. 114-116 c. 1ra. Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 117-124 c. 1ra. Inst.), los Rectores de los Colegios FRANCISCO SERRANO MUÑOZ y SAN JUAN DE GIRÓN, manifestaron no tener cupos para el grado cuarto (fs. 125-126 c. 1ra.
Inst.); la Rectora del COLEGIO ESPÍRITU SANTO admitió tener matriculado al menor RTG en el grado 4º, en la jornada de la mañana, para el año lectivo 2012. (fs. 127-129 c. 1ra. Inst.)
4. A su turno, el Secretario de Educación Municipal de Girón en asocio de la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de la citada ciudad, precisaron que no han vulnerado los derechos reclamados en la demanda de tutela. (fs. 130-135 c. 1ra. Inst.) Frente a los contratos demandados por el actor, precisaron que “[…] para efectos de suscribir los contratos de prestación de servicio educativos, la entidad territorial debe dar cumplimiento al artículo 8º del Decreto 2355 de 2009: “[DECRETO 2355 DE 2009 (junio 24) por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas].
Artículo 8°. Requisitos específicos para la celebración de contratos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1° de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los
resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional. b) Garantizar que, en desarrollo de la contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC). c) Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y hará parte integral del contrato que se suscriba”. (f. 131 c. 1ra. Inst.) Precisaron que, con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal ha realizado todos los trámites respectivos ante el Ministerio de Educación Nacional, para efectos de que se autorice la contratación de la prestación del servicio educativo, con instituciones educativas de carácter privado; así mismo solicitaron al Ministerio de Educación Nacional audiencia con el fin de explicar personalmente la insuficiencia para la prestación del servicio en los colegios oficiales para el día 21 de junio. Con fundamento en ello, El Municipio de San Juan de Girón, no puede suscribir contratos de prestación de servicios educativos, sino cuenta con la viabilidad y/o autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo anterior se fundamenta con la circular No. 13 de 2009 y la Directiva
Ministerial No. 09 emanadas del Ministerio de Educación Nacional. (fs. 131132 c. 1ra. Inst.) Destacaron que, si bien es cierto en el año 2011 el Ministerio de Educación Nacional, autorizó la ampliación de la planta docente exclusivamente para el sector rural, aun sigue siendo insuficiente para atender la totalidad de la población en edad escolar en el sector urbano; pero frente a ello, el Ministerio de Educación Nacional ha manifestado que hasta tanto no se cumpla con la matrícula mínima de 20.413 alumnos en el sector oficial, no será posible autorizar el inicio del proceso de contratación de prestación de servicios educativos. (f. 133 c. 1ra. Inst.) Por último señalaron que el Municipio requiere que se le autorice la contratación de 2100 menores en edad escolar como efectivamente se pone en conocimiento nuevamente del Ministerio de Educación Nacional a través de oficio fechado el 24 de julio de 2012. (fs. 133-134 c. 1ra. Inst.) Los citados servidores acreditaron la calidad de secretarios municipales en sus respectivas carteras (fs. 136-140 c. 1ra. Inst.). Así mismo remitieron el Decreto 2355 del 24 de junio de 2009, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo, así como las circulares proferidas por el Ministerio de Educación, trazando las directrices y alcances del citado Decreto. (fs. 141-167 c. 1ra. Inst.)
4. A su turno la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó desvincular al citado ente del amparo invocado. (fs. 168-170; 199-203
c. 1ra. Inst.) Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 115 de 2001, adicionado por el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, modificado por el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009, mediante la expedición del Decreto 2355 de 24 de junio de 2009 se reglamentó la contratación del servicio público educativo y se estableció que solamente donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en instituciones educativas del sistema educativo oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o entidades educativas particulares. (f. 168 c. 1ra. Inst.) Y agregó, a partir del 2008 los recursos para garantizar la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo ya sea en un establecimiento educativo oficial o a través de estrategias como la contratación del servicio educativo se asignan a través del Sistema General del Presupuesto (SGP); si bien es cierto, tanto la Constitución Política como la Ley General de Educación exigen del Estado garantizar la prestación del servicio educativo, la entidad territorial deberá garantizar la continuidad del estudiante en el sistema educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. (f. 168-169 c. 1ra. Inst.) Así mismo adjuntó a su escrito como elementos de convicción de relevancia para la decisión: Copia del oficio 2011EE61670, mediante el cual se solicitó estudio de insuficiencia para la vigencia 2012 a la Secretaría de Educación de Girón; Copia de los oficios 2011EE75170 y 2012EE33988, mediante los
cuales se dio respuesta a los estudios de insuficiencia radicados por la Secretaría de Educación de Girón; copia de la respuesta enviada por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media a la Cámara de Representantes, frente a la contratación del servicio educativo en el municipio de Girón. (f. 203 c. 1ra. Inst.) Se destaca el oficio del 29 de diciembre de 2011, en el cual la Subdirectora de Acceso del Ministerio de Educación, luego de constatar el estado de matrículas de los 57 establecimientos oficiales del Municipio de Girón, conforme al estudio de insuficiencia efectuado por el ente territorial, informó a la Secretaria de Educación de Girón que, según la tabla, la Entidad Territorial CertificadaETC, atendió en la vigencia 2011 a 19.780 estudiantes en el sector oficial y mediante contratación a 3.607 estudiantes. Adicionalmente de acuerdo con la proyección de cupos presentada para 2012 el municipio de Girón puede atender 22.521 estudiantes de los grados 0 a 13 en el sector oficial, por lo cual de manera preliminar se considera que no presenta insuficiencia, dado que presenta un exceso de oferta de 2.741 cupos que podrían ser usados para disminuir la contratación del servicio educativo en la vigencia 2012. Y precisó, que de acuerdo con lo anterior, Girón no requeriría acudir a la estrategia de contratación del servicio educativo en 2012, dada la proyección de cupos escolares en las instituciones educativas oficiales, la disminución de la matrícula del sector oficial del municipio en los últimos años y la reciente ampliación de la planta de personal docente. (fs. 209-210; 212-215
c. 1ra. Inst.) Como viene de relacionarse, se destaca la respuesta del Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media, doctor MAURICIO PERFETTI DEL CORRAL del 10 de agosto de 2012, elevada al Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, donde se reiteran los argumentos escritos en precedencia, vertidos en oficio del 29 de diciembre de 2011 (fs. 217-221 c. 1ra. Inst.); y la probabilidad de matrículas ficticias y la inflación en su cobro, al informar al Representante: “En reunión realizada el pasado jueves 9 de agosto en el Ministerio de Educación Nacional a la que usted asistió en compañía del Alcalde Municipal de Girón, el Secretario de Educación Municipal, el Representante a la Cámara por el Departamento de Santander Jorge Gómez Villamizar y representante de los colegios privados, el Ministerio reiteró su preocupación por la posible configuración de hechos cumplidos y las anomalías en el registro de la información de matrícula que ameritan una revisión cuidadosa desde el punto de vista técnico y normativo. Dichas anomalías se relacionan con registros duplicados, el incremento significativo de la matrícula y las comunicaciones de varios rectores a la Secretaría de Educación de Girón donde informan el reporte, realizado desde dicha secretaría de estudiantes que no asisten a clases”. (sfdt) (f. 220 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, en providencia del 22 de agosto de 2012, tuteló el derecho a la educación y vida digna del accionante, señor RAMIRO TAMAYO GÓMEZ en representación de su menor hijo “RTG”. (fs. 173-188 c. 1ra. inst.) El a quo coligió que si bien es cierto la Alcaldía Municipal de Girón – Secretaría Municipal de Educación-, tienen la facultad legal de autorizar el trámite de matrículas de las personas beneficiadas con los subsidios educativos a la población vulnerable y determinar si existen cupos en entidades oficiales y dar el traslado de los educandos beneficiados con las becas a esos centros educativos del Estado, en este caso específico vulneraron el derecho a la educación del menor “RTG” en cuanto a la permanencia en el centro educativo, así como los principios de buena fe, confianza legítima y el debido proceso administrativo “(…) pues a pesar de darse las causales de continuidad con el plan de becas a favor del menor afectado, esto es, aprobar el curso y no ser objeto de sanciones disciplinarias, dicha medida no fue dada a conocer oportunamente a los padres de familia en aras de evitar posteriores traumatismos”. (f. 184 c. 1ra Inst.) Señaló que para el educando existía el principio de confianza legítima en el estado sobre la continuidad de las becas y la permanencia en el servicio educativo en las mismas condiciones en que se encontraba, por el principio de progresividad de la educación, de tal forma que para ejercer el Estado su facultad de variación de esas condiciones otorgadas a la población vulnerable se le imponía comunicar con suficiente antelación, dentro de los
términos fijados en la normatividad, conforme la resolución 5360 de 2006 del Ministerio de Educación - primera semana de diciembre del año anterior en vigencia. Por último, estimó el Seccional, que esta comunicación a las entidades privadas contratadas, pero especialmente al educando no se dio en términos de antelación y razonabilidad y en forma concreta y directa a los colegios privados para que estos pudieran informar debidamente, pues la Secretaría de Educación Municipal de Girón sólo lo hizo el 24 de julio de 2012 al Director del Colegio integrado el Espíritu Santo, indicando la no contratación de los servicios educativos para la vigencia del 2012. (fs. 185 c. 1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el a quo, en tiempo oportuno, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, impugnó la decisión que tuteló los derechos a la educación del menor “RTG”, solicitando desvincular al citado Ministerio del amparo invocado. (fs. 199-203 c. 1ra. inst.) Luego de hacer un análisis de la normatividad vigente para garantizar el acceso a la educación prescolar, básica y secundaria, en el caso concreto del Municipio de Girón, precisó que la entidad territorial era conocedora desde Diciembre de 2011, de la negativa del Ministerio a la propuesta de contratar el servicio educativo mediante las instituciones educativas de carácter privado inscritas en el banco de oferentes. Destacó que la Dirección de Cobertura y Equidad del citado Ministerio, mediante radicado 2011EE61670 del 19 de octubre de 2011, solicitó estudio de insuficiencia
para la vigencia de 2012 a la entidad territorial. Dicho municipio, una vez radicó el estudio de suficiencia requerido, recibió mediante el radicado 2011EE75170 de 29 de diciembre de 2011, concepto desfavorable frente al aval para contratar la prestación del servicio educativo a través de particulares, teniendo en cuenta que una vez analizada la matricula reportada por la Secretaría de Educación de Girón y cotejados sus valores con las bases de datos de las instituciones educativas oficiales, se evidencia la existencia de cupos disponibles para atender la proyección de la demanda de estudiantes en la vigencia 2012 (fs. 200-201 c. 1ra. Inst.) Así las cosas el Municipio de Girón radicó nuevamente estudio de insuficiencia frente al cual mediante radicado 2012EE33988 del 13 de junio de 2012, se ratificó la posición de no avalar dichas contrataciones, basándose en las falencias del informe y en la justificación del mismo, en el sentido que la Secretaría de Educación de Girón justificó la necesidad de contratar el servicio con particulares, aduciendo a los beneficios de la educación de carácter privado, en vez de referirse al estado de la infraestructura educativa oficial. (f. 202 c. 1ra. Inst.) Y concluyó que “(…) es de anotar que esta situación se ha presentado en años anteriores en el Municipio de Girón y que la entidad territorial ya había sido advertida dentro del trámite de diversas tutelas por los mismos hechos, de la necesidad de realizar la planeación anticipada de la oferta educativa en Colegios Oficiales (…)”. (f. 202 c. 1ra. Inst.)
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En principio la demanda de tutela fue repartida el 7 de septiembre de 2012 al despacho del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera, a quien el 19 de septiembre de 2012, mediante acta 080, le fue negado el proyecto que declaró la improcedencia del amparo. (f. 4 c. 2a. Inst.)
2. El 21 de septiembre de 2012, el asunto, previo sorteo, pasó al despacho de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora (f. 5-7 c. 2a. Inst.); quien el 26 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento del asunto y para un mejor proveer ordenó la práctica de pruebas, para cuyo efecto se recaudó lo siguiente: 2.1. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2012, el Secretario de Educación Municipal de Girón (fs. 8-10 c. 2a. Inst.), ante el interrogante de certificar cuál fue el procedimiento surtido para informar a los padres de familia y estudiantes sobre la exclusión del citado convenio, informó lo siguiente: “(…) a través de oficio fechado noviembre 29 de 2011, dirigido al señor Edgar Arturo Fuentes Sandoval, Representante Legal de la Asociación Departamental de Colegios Privados – ANDERCOP, la entidad contratante (Municipio de San Juan de Girón) a través de la Secretaría de Educación Municipal, informó a la institución educativa de carácter privado la terminación del contrato No. 366-2011, a partir del 12 de diciembre de 2011, para efectos que se le comunicara a los padres de familia
de los alumnos beneficiados con el subsidio estudiantil, que debían presentarse en la Secretaría de Educación Municipal o en un colegio oficial, para efectos de que se le otorgara un cupo estudiantil, en alguna de las instituciones educativas de carácter oficial”. (f. 9 c. 2a. Inst.) En igual sentido el citado servidor informó que la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, suscribió el contrato de prestación de servicios educativos No. 366-2011 con la citada asociación, para atender un número de 2343 alumnos, el cual finalizó el 12 de diciembre de 2011; en tal sentido, mediante oficio del 9 de noviembre de 2011 la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón comunicó a los padres de familia o representante legal de los menores, el procedimiento a seguir para matricular al menor en una institución educativa de carácter oficial para el año lectivo 2012. (f. 9 c. 2a. Inst.) 2.2. El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito del 13 de septiembre de 2012 se reiteró en las razones consignadas en la apelación y adjunto soportes de la negativa a avalar contratos de educación privada. (fs. 10-32 c. 2a. Inst.); se destaca que el 31 de agosto de 2011, en reunión con todos los rectores de los planteles se les informó de la existencia de cupos en las Instituciones Educativas oficiales de Girón. ( f. 28. c. 2a. Inst.) 2.3. La Directora del Colegio Integrado El Espíritu Santo, en el cual estudia el niño
“RTG”, mediante escrito del 27 de septiembre de 2012, certificó la calidad de asociada a la Asociación de Colegios Privados ANDERCOP; así mismo adjuntó copia de los contratos que en tal condición ha suscrito con el Municipio de Girón. (fs. 34-35; 39-73 c. 2a. Inst.) 2.4. El 3 de octubre de 2012, acta 085, se negó la ponencia presentada por la H. Magistrada María Mercedes López Mora (f. 74 c. 2a. Inst.); y el 4 de octubre siguiente, pasó al despacho de la suscrita ponente. (fs. 75 c. 2a. Inst.) 2.5. Mediante auto del 17 de octubre de 2012, a través de la secretaría judicial de esta Corporación se remitió el asunto al ponente inicial, por cuanto el reestudio del asunto, le permitió colegir a la suscrita Magistrada la declaratoria de improcedencia del amparo invocado; básicamente con las nuevas pruebas que se incorporaron a la actuación. (fs. 76-80 c. 2a. Inst.) 2.6. El 18 de octubre de 2012, pasó al despacho del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 22 de octubre de 2012, se abstuvo de proferir la ponencia inicial, en atención haber sido negada en Sala. (fs. 82-87 c. 2a. Inst.) 2.7. El 24 de octubre de la presente anualidad pasó el asunto al despacho para proferir decisión. (f. 88 c. 2a. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela impetrada por el señor RAMIRO TAMAYO CANO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y educación de su menor hijo “RTG” quien en la actualidad cursa 4º año de educación básica en el Colegio Espíritu Santo del
Municipio de Girón. Como viene de señalarse en los numeral 1.4 y 1.6 de esta decisión el accionante pretende que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Girón, dispongan la contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones
educativas de carácter privado, entendiendo que a la fecha se le está negando el servicio educativo a su hijo [RTG] en igualdad de condiciones a los demás alumnos matriculados en las diferentes instituciones educativas oficiales. Y en tal sentido, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que en un término no mayor a 48 horas, concluya el proceso de viabilizar la contratación de las prestación del servicio educativo con instituciones educativas de carácter privado de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2355 de 2009, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los menores subsidiados en el año inmediatamente anterior. Así mismo, se ordene al Municipio San Juan de Girón que un término de cuarenta y ocho (48) horas se suscriban los contratos correspondientes con el fin de prestar el servicio educativo a los niños atendidos en el año inmediatamente anterior. (f. 9 c. 1ra. Inst.) La primera instancia tuteló el amparo invocado y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón y la Secretaría de Educación Municipal de Girón, revocar las determinaciones que han tomado sobre el cambio de institución educativa del menor, si es del caso, y procedan a garantizarle su permanencia en el Colegio integrado El Espíritu Santo del Municipio de Girón por el año 2012, con la advertencia que la situación particular de este niño podrá ser modificada para el año lectivo 2013. (f. 187 c. 1ra. Inst.) Los elementos de convicción, consignados en el numeral dos del aparte de actuaciones en segunda instancia, permiten colegir que con la debida
antelación los Colegios Privados en el Municipio de Girón y los padres de familia, tuvieron la oportunidad de conocer la negativa del Ministerio de Educación Nacional de avalar la contratación de educación privada, ante la existencia de cupos en los colegios oficiales, aspecto este acreditado en el expediente. (fs. 10-32 c. 2a. Inst.) (fs. 130-135; 199-203 c. 1ra. Inst.) 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, si mediante la acción de tutela es procedente cuestionar normas de contenido abstracto, general e impersonal a través de las cuales, las accionadas no prolongaron para el año 2012, el contrato de educación privada, dada la existencia de cupos en colegios oficiales, según proyección realizada desde el año 2011. 2.2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 5. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la ju
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