CSDJ - F68001110200020120087601ADJUNTA20160901101342-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120087601ADJUNTA20160901101342-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201200876 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Árgel Durán Suárez, contra la providencia de fecha 28 de agosto 2015, mediante la cual la Seccional de Santander1 ordenó archivar la actuación adelantada contra el Funcionario Jaime Almeyda Rodríguez en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. SITUACION FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El señor Álvaro Argel Duran Suarez, formuló queja disciplinaria contra el Dr. Jaime Almeyda Rodríguez en su condición de Juez 7 Civil Municipal de Bucaramanga, por presuntas anomalías en el proceso ejecutivo tramitado en 1 Fallo ordena archivar. Mg. Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Fol 506 c.2. su despacho, radicado 2011-00454, demandantes Ramiro Triana Siachoque y Paulina Castro Córdoba, en contra de Rosa María Siachoque de Triana, José María Triana, y Grupo Durán Suárez y Cia. S.A.S., que le fue asignado por reparto el día 21 de junio de 2011; según él, por haberse demorado seis meses en admitir la demanda, irregularidades en la práctica
de pruebas y en las medidas cautelares, también afirmó que no se le dio contestación a sus escritos, y se adulteró el proceso. Indagación preliminar.- Llegada la actuación al Seccional de instancia, el Magistrado Ponente2 mediante auto de agosto 31 de 2012, inició indagación preliminar contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, ordenando varias pruebas: -Acta de Posesión del Funcionario Jaime Almeyda Rodríguez en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de la Ciudad de Bucaramanga.3 -Se Escuchó en ampliación de la queja al señor Álvaro Argel Duran Suarez.4, quien ratificó los hechos iniciales. -Copia del proceso ejecutivo singular, demandante Ramito Triana Siachoque y otro contra Rosa María Siachoque, radicado 2011-00454 cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. Posteriormente, la Sala Seccional de Santander, mediante auto del 9 de octubre de 20125, allegó al expediente el radicado 2012 104700 enviado por su homóloga, la Magistrada Maura Cristina Gómez Ocampo, que hace alusión a otra queja del señor Duran Suarez -por los mismos hechos-. En 2 M.p. Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 3 Acta posesión y nombramiento fol 42 a 44 c.1. 4 Ampliación queja fol. 164 c.1. 5 Auto de 9 de octubre de 2013 fol 301, 302 c.2. consecuencia, ordena incorporarlos (2012-104700 y 2012 87600) a su vez cancela el número del primer radicado, y dispuso:
-Solicitar a la personería de Bucaramanga, copias de las diligencias adelantadas con base en la queja formulada por el señor Álvaro Argel Duran Suárez, dentro del proceso número 2011-00454. -Solicitar a la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, certificación del trámite del proceso 680016008828201201274, en el cual funge como denunciante Álvaro Argel Duran Suárez respecto del proceso 2011-00454 que tramita el Juzgado 7 Civil Municipal de esa ciudad. -Obtener de la Sala Administrativa Seccional Santander, copia del trámite de vigilancia solicitado por el señor Álvaro Argel duran Suarez, respecto del proceso 2011-00454. (fol 46 c1) -Así mismo, solicitar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, copia de todo lo actuado dentro de la acción de Tutela cuyos intervinientes fueron Álvaro Argel duran Suarez y el Juzgado 7º. Civil Municipal de esa Ciudad. A su vez también ordenó escuchar en declaración a los señores Olga Lucia Cárdenas Fernández, Helena Patricia Galindez Ortiz, Javier Giovanni Rodríguez Rueda, Silvia Renata Rosales Herrera, Cristian Humberto Lizarazo Zabala, Angélica María Rincón Moros, Javier Orlando Rodríguez Pinilla y Carlos Rangel Duarte. Con posterioridad, en auto de fecha 19 de marzo de 2014, la Sala Seccional de la Judicatura Santander6, en cumplimiento del principio de celeridad 6 Auto impulsa investigación. Sala Jurisdiccional disciplinaria Santander, auto fol 356 c.2 procesal, dispuso impulsar la investigación, para cuyo fin ordenó solicitar al
Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Girón (Santander), remita copia de la actuación del proceso Civil Ejecutivo, Demandante Paulina Castro Córdoba, demandados Rosa María Siachoque de Triana, José María Triana y Grupo Duran & Cia. S.A.S., radicado 2011-00454, con la certificación del trámite desde el 5 de noviembre de 2012.
APERTURA DE INVESTIGACIÓN.
Mediante auto del 28 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander 7 ordenó apertura de investigación disciplinaria a efectos de verificar si el investigado Dr. Jaime Almeyda Rodríguez, habría vulnerado disposiciones de la Ley 734 de 2002, con respecto del trámite judicial que se le imprimió al Proceso Civil Ejecutivo radicado con el número 2011-00454, en su condición de Juez 7 Civil Municipal de esa Ciudad. Se solicitó a la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros, informara sobre la vigencia de las pólizas judiciales B-100002617, certificado No. 22052992, B100002617, certificado 22050859, B100002617, certificado 22050863, y se indique si las mismas fueron modificadas, en que forma, y cuál fue la consecuencia de ello. El disciplinado Jaime Almeyda Rodríguez en su condición de Juez 7º. Civil Municipal de Bucaramanga, se pronunció, allegando escrito8 en el que hace un relato de algunas circunstancias que rodearon el proceso ejecutivo radicado 2011-00454 que tuvo a su cargo. 7 Auto apertura de investigación disciplinaria 28 abril 2014. fol. 360. C.2.
8 Fol 388-392 c.2 Así mismo, en auto del 20 de febrero de 2015, el a quo, ordenó tener como medio probatorio el expediente radicado con el número 2014416 remitido por el Magistrado de la Sala Seccional Disciplinaria Santander, para ser tramitado bajo una misma cuerda procesal. Consideró la Sala, que respecto a la conducta presuntamente desplegada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander) se encuentra adelantando diligencias disciplinarias radicadas con el número 20140073700 ante el Despacho de la Magistrada doctora Martha Isabel Rueda Prada, existiendo copia de los memoriales del señor Duran Suárez, y por tanto se abstiene de ordenar compulsa de los mismos. Igualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, en auto de fecha 5 de Junio de 2015, incorpora el escrito remitido por la Procuraduría Regional Santander en el que el quejoso formula apreciaciones con relación al proceso 2011-00454 que tramitó el Juzgado 7º. Civil Municipal de esa Ciudad Capital, de otra parte ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo remitiendo toda la información que requiere esta Entidad. Mediante auto del 10 de marzo de 2015 se ordenó el cierre de la investigación.9 DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO Mediante proveído del 28 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, dispuso terminar la actuación que adelantó contra el Funcionario Jaime Almeyda Rodríguez, ordenando –
9 Fol 443 c2 archivarlas diligencias, al no encontrar vulneración alguna de las normas de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de administración de Justicia-. Fundamentó su decisión, en el recaudo de pruebas, y de manera concreta la que obra en el Proceso Ejecutivo que adelantó el Juzgado 7º Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, en el que se evidenció que el apoderado de la parte demandante solicitó la práctica de medidas cautelares (cuad. 2. Medidas), respecto del bien inmueble identificado con el número de matrícula 50C 1409237 de propiedad del entonces demandado Grupo Durán &. Cía. S.A.S., previo el lleno de los requisitos que la Ley procesal exige mediante la constitución de la Póliza de seguro B100002617, número de certificado 22052992, que ampara los eventuales perjuicios que puedan causarse a los demandados grupo Duran & Cía. S.A.S. Nit 900320689, Álvaro Argel Duran Suárez. c.c. 17066654, Ramiro Triana Siachoque c.c. 79041395, Rosa María Siachoque de tria (sic), allí indica que “el contrato de inmueble local comercial por un valor 16.000.000 se modifica a petición del apoderado”, pero aclara que, el valor asegurado era de $3.100.000, pagando por la primera póliza el valor de $72.500. No se observó, ninguna actuación que denotara como lo afirma el quejoso, falsificación de la verdad procesal en cuanto a los nombres de las partes que actúan en el proceso: demandantes, demandados, tomadores de la póliza, beneficiarios, o alguna otra información que afectara con tacha su
trámite, y si a bien existiera, no resultaría oportuno en esta instancia resolverlo, por cuanto el procedimiento civil contempla los momentos taxativos en que puede enervarse esta figura jurídica. Con fundamento en los documentos anteriores, el Juez 7º. Civil Municipal de Bucaramanga, dictó auto del 7 de julio de 2011, por medio del cual admite la póliza allegada número B100002817, y de conformidad con lo señalado en el art. 513 del C.P.C., decreta el embargo y secuestro de los bienes, concretamente del identificado con el número de matrícula 50C1409237 ordenando la comisión mediante funcionario pertinente; medida que limitó a la suma de $62.000.000; y que no se registró por la oficina respectiva, por cuanto aparece con la figura jurídica de “patrimonio de familia inembargable”. De otra parte se le clarificó al quejoso que el número de la póliza que presentaba un error de digitación, no modifica el espíritu de su constitución dentro del Proceso Civil Ejecutivo y que correspondió al equivalente del 10% del valor de la ejecución, que en ese momento se determinó en la suma de $31.000.000, por cuya razón, el auto del 7 de Julio de 2011 tuvo como base no sólo la póliza inicial donde asegura la suma de $ 16.000.0000, sino también los anexos que la contenían números 1 y 2, en los cuales aparece el nombre de las partes, y su vigencia, de tal manera que el valor asegurado lo fue por la suma de $3.100.000 que resulta del 10% de $ 31.000.000.10
En consecuencia, concluye la Sala, que los contenidos de una póliza y otra, aunque disímiles en su forma y contenido por cuanto no se incluye el nombre de uno de los demandados, y los valores asegurados, su esencia para los efectos de que trata el art. 513 del C.P.C. cobran vigencia, es decir que fueron eficaces, idóneos para cumplir el propósito de su constitución. Así que consideró, que respecto de la actitud del quejoso en el sentido que “los autos que ordenan embargo se contrarían”, no son de recibo, porque naturalmente, son actos dispositivos el admisorio de la demanda, y el otro que implica el efecto colateral que consiste en librar el mandamiento de pago contra el demandado, de lo cual concede cinco (5) días para pagar la obligación, o diez (10) días para que el demandado formule excepciones, y el otro es el que ordena el embargo propiamente dicho del bien inmueble de propiedad 10 Fl 439 y ss de uno de los codemandados en este caso Grupo Duran & Cía S.A.S. limitando la medida de manera razonable conforme al valor de lo pretendido. Indicó, que el sólo hecho, que los jueces profieran decisiones en contra de una parte o de otra, no significa que se encuentren inmersos en conducta disciplinaria alguna como en el caso del Juez 7º. Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual, al no vislumbrar la existencia de hechos atentatorios contra el estatuto (Ley 270 de 1996), decidió dar por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra su titular el doctor Jaime Almeyda Rodríguez.
ACTUACIÓN DE ESTA SALA.
Asignadas las diligencias a esta Colegiatura el 9 de diciembre 2015, mediante auto del 15 de diciembre siguiente, avocó conocimiento11, y ordenó certificar los antecedentes disciplinarios del Funcionario investigado Jaime Almeyda Rodríguez, y notificó a la Procuraduría Delegada conforme a las facultades del art. 90 de la Ley 734 de 2002. El disciplinado presentó escrito por medio del cual solicita confirmar el proveído del 28 de agosto 2015. (fol 14 a 18 c.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander remitió el cuaderno del proceso radicado 201600400, contentivo de un escrito de la Defensoría Regional Santander, para que se le suministre información sobre algunos interrogantes que plantea con respecto del proceso inicial, otras investigaciones, decisiones de impedimentos, constancia de haber formulado Denuncias Penales contra el quejoso, asignación de Conjuez, 11 Auto avoco conocimiento Mg María Rocío Cortés Vargas fol 6 constitución de Sala y otros documentos en fotocopias que en iguales términos se han reiterado a lo largo de este proveído. Se verifica la existencia de otro cuaderno radicado 2016 00215, remitido por el Mg. Magistrado Rafael Alberto García Laverde, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, respecto a la queja formulada por Álvaro Argel Durán Suárez contra el Juez Promiscuo Municipal de Girón (Santander), al parecer por los mismos hechos. Entendido de esta manera que la decisión sobre la cual hará pronunciamiento esta Colegiatura, lo es con respecto del proceso radicado
2012 00876, tramitado en contra del Juez 7º. Civil Municipal del Municipio de Girón (Santander), que tuvo a cargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, mediante la cual –archivó- las diligencias en su favor mediante proveído del 28 de agosto 2015 contra la cual el quejoso señor Álvaro Argel Duran Suárez formuló recurso de apelación, se procederá de conformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, como en el caso concreto, contra la providencia proferida el 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró terminado el proceso disciplinario contra el Funcionario Jaime Almeyda Rodríguez, en su condición de Juez 7 Civil Municipal de la Ciudad de Bucaramanga. De la calidad de funcionario del disciplinable. Se acreditó la calidad del Funcionario Jaime Almeyda Rodríguez, como Juez 7º. Civil Municipal de la Ciudad de Bucaramanga (fol 11 a 13 c.o) Del recurso de apelación12. El quejoso Álvaro Argel Duran Suarez, translitera algunos apartes del Código Disciplinario Único, tratando de hacer notar que con ello se puede inferir
válidamente la existencia de las faltas imputadas, las cuales habría cometido el Funcionario Jaime Almeyda Rodríguez en su condición de Juez 7 Civil Municipal de Bucaramanga, hace referencia a las Demandas Penales que formuló para contrarrestar los efectos del fallo apelado, inclusive censura los oficios que se le envían para notificarlo de la misma o de otras decisiones, ratificó que le han negado la expedición de copias de los procesos, que tan solo lo limitan a que los examine en la secretaria; compara las decisiones de la Sala con las adoptadas en otros países porque determina que existen investigaciones contra una y otra persona, e incluso aduce que fue víctima en desarrollo de la diligencia de secuestro y embargo de bienes, del delito de hurto de elementos tales como dineros, computadores, escritorios, sillas, documentos empresariales de su propiedad. También argumenta la forma en que se recepcionarón las declaraciones de Javier Giovanni Rodríguez, Silvia Renata Rosales, Cristian Humberto Lizarazo Zabala, Angélica María Rincón Moros, Javier Orlando Rodríguez y Carlos Rangel Duarte a quienes señala de trabajar en el Juzgado 7º. Civil Municipal de Bucaramanga; en otro sentido no menos peyorativo, refiere que uno de los Magistrados (que se declaró impedido) le habría timado en el sentido que su decisión estaría sujeta al contenido del escrito presentado por la Procuraduría, como que 12 Recurso de apelación formulado por Álvaro Argel Durán. Fol 523 .c2. tampoco se debieron archivar las diligencias en favor del citado Funcionario,
porque no se tuvieron en cuenta las demás quejas contra otras personas. Luego de increpar a los demandantes dentro del proceso ejecutivo, se ocupa del punto álgido a que se contrae su queja, analiza el proceso Ejecutivo tramitado por el Juzgado 7º. Civil Municipal, partiendo de la base de quienes son las personas demandantes, así como el procedimiento para constituir la póliza de seguros exigida para hacer efectivas las medidas cautelares pedidas; sobreviene en igual sentido la crítica de incluirse a una persona más como demandante en el texto de dicho documento (póliza). Nuevamente se ocupa de lanzar censura a los actos que habrían desempeñado los Jueces Primero Promiscuo de Girón y 3º del Circuito, ambos de Santander, -respecto de los cuales se dijo precedentemente que se remitieron los diligenciamientos ante los Funcionarios que tienen competencia para su investigaciónHizo referencia a la acción de tutela que promovió contra el Juez 7º. Civil Municipal de Bucaramanga, y la intervención en ese procedimiento por parte de la señora Jessica Raquel Quenza Gómez, llegando al punto el recurrente de concluir que se ha constituido -según él - “un concierto para delinquir”; aclara el contenido del oficio que dirige a las instancias disciplinarias el Defensor Regional de Santander, para luego pasar a criticar con igual vehemencia el que no se haya tenido en cuenta que la demanda ejecutiva era por un valor, y las medidas cautelares que se ordenaron sobre un predio de su propiedad habrían superado el límite legalmente permitido. Trata de corregir la posición Jurídica del Magistrado que dictó la providencia
de terminación de la actuación, argumentando que no se puso cabal atención al contrato de arrendamiento que habría sido “falsificado”, que la demanda presentada es nula, “ porque está mal hecha” ya que contradice hechos y pretensiones, donde se efectúa el cobro de arriendos correspondientes al mes de mayo; que el embargo se ordenó 7 meses después de formulada demanda, repite los hechos relacionados con el presunto acto de llevarse del lugar donde practicaron el embargo y secuestro algunos elementos de su propiedad. Esta Colegiatura observa, que la inconformidad del apelante se centra, mayormente, en que el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga, se habría excedido en la limitación del embargo que le practicaron a sus bienes, dentro el proceso ejecutivo radicado 2001 454, por cuanto el auto que decretó medidas cautelares las limitó a $62.000.000, y los bienes que finalmente trasladó el secuestre suman más de $500.000.000; de igual forma direcciona el cargo hacia la comisión de un delito (hurto), porque los bienes inmuebles objeto de tal medida quedaron en poder del auxiliar de la Justicia (secuestre). Mediante auto del 7 de julio de esa misma anualidad libró mandamiento de pago (fol 17 c1 ), el 2 de febrero de 2012 se notificó como correspondía hacerlo, en lo posible, y para el caso concreto de manera personal al demandado Álvaro Argel Duran Suarez en su calidad de Representante legal de la empresa que lleva su nombre, quien en fecha 26 de febrero de esa anualidad presentó escrito exceptivo de “inexistencia de causa jurídica
en la reclamación, e inexistencia de la obligación”. Queda claro que acudió perfectamente a la figura que señala el Código de P. Civil, (hoy C.G.P.) con una de las alternativas que tiene la parte demandada para atacar por así decirlo el contenido de los hechos y las pretensiones, que para el caso el señor Álvaro Argel Duran quien hasta ese momento fue notificado del auto de mandamiento ejecutivo, le correspondía llevar a cabo en ejercicio pleno del derecho de defensa y de contradicción. En cuanto las medidas cautelares que se profirieron dentro del mismo Proceso Ejecutivo, se verificó, el auto de fecha 7 de Julio 2012, mediante el cual decretó embargo y secuestro de bienes de propiedad de la demandada (Representante Legal de la firma Grupo Durán Suarez & Cía. S.A.S), como, respecto del inmueble identificado con el número de matrícula 50C1409237, y del establecimiento de comercio indicado precedentemente. Las cautelas como tal se encuentran legalmente previstas en nuestra Legislación Procesal Civil, para el efecto, en el Código General del Proceso, Sección II, Titulo Único, Capítulo I, Articulo 468, núm. 2 tienen un sentido garantista del derecho sustancial pretendido, y que en vigencia del anterior C.P.C., exigía la constitución de Póliza que amparara los perjuicios que se le pudiesen causar a terceros con dichas medidas; en la actualidad no debe presentarse esta garantía. En igual sentido el citado procedimiento le impone al Juez de conocimiento limitar las medidas, de tal manera que no superen el valor del crédito (obligación) que haya sido cuantificada en la demanda y posteriormente
liquidada, por consiguiente el Juez 7º. Civil Municipal, dispuso que la parte demandante constituyera la póliza que asegurara el 10% del valor pretendido. De otra parte, la práctica del embargo y secuestro, también opera como lo prevé la norma Procesal Civil, (arts 681 ss. C.P.C. hoy 593 del C.G.P.), en concordancia con las facultades del Código de Policía, pues es precisamente este Funcionario, o de manera aleatoria como así lo haya dispuesto al librar lo que comúnmente se denomina Despacho comisorio para que se dirija al lugar o lugares indicados por el demandante en el que se hallen los bienes de propiedad del demandado, en este caso como se reitera se practicó en el lugar donde tiene su centro de operaciones el Grupo Duran Suárez & Cía. S.A.S., en cuya diligencia actuaron las partes debidamente reconocidas, y que para el efecto se asignó previamente la participación del Secuestre Javier Giovanni Rodríguez Rueda, en manos de quien está la alternativa del comisionado para dejar en depósito los bienes, con las facultades inclusive de trasladarlos a los lugares que estos tienen destinados para conservarlos; actuación que no refleja lo que quiere hacer notar el quejoso, en el sentido de que lo que ocurrió fue un ”hurto” de los mismos. Lo que se evidencia del contenido del Despacho comisorio, es que el Secuestre debió como era su discrecionalidad trasladarlos de su lugar de origen a otro bajo su total y absoluta responsabilidad. Debe decirse que, el señor Álvaro Árgel Duran, en ejercicio pleno de sus facultades, y por ende su abogado, puede como en efecto lo hizo solicitar al
Juzgado requiera al auxiliar de la Justicia para que rinda un informe de la gestión y ocurrió de esa manera como bien puede evidenciarse en los folios 43 a 49 cuad 2; con ello se pretende exactamente enterar al Funcionario y partes interesadas qué ocurre con los bienes embargados y secuestrados no solo en ese caso, sino en todos los que ordenan este tipo de medidas cautelares respeto de bienes muebles e inmuebles inclusive. En cuanto al cuaderno de medidas cautelares, por auto del 2 de febrero 2012, se agregó el despacho comisorio No. 165, debidamente diligenciado con el acta de embargo y secuestro, se observa que al secuestre se le fijó caución en suma de $500.000. para desempeñar su labor. Una vez allegado el Despacho comisorio al expediente, el Juzgado debe ordenar se corra traslado a las partes para que si lo tienen a bien procedan a hacer las observaciones pertinentes. Inclusive, el 6 de marzo de 2012, como se verificó, la parte -demandanteinterpone recurso de reposición contra la providencia del 28 de febrero de esa misma anualidad, manifestando su inconformidad porque el lugar donde se debería practicar el embargo y secuestro, no se encuentra ocupada por el demandado, sino subarrendado “en un 80%”. El Juzgado para resolver el recurso anterior, ordenó la práctica de pruebas testimoniales de los señores Alonso Quiroz Rivera, Emeterio Barnaniebles e interrogatorio de parte al demandado, a tiempo que le reconoció personería a la nueva apoderada del señor Álvaro Argel duran Suárez, luego de lo cual resolvió el recurso,
ordenando reponer su propio auto del 28 de febrero de 2012, para en su lugar decretar que los bienes embargados no debían ser trasladados al lugar de origen, sino que los debe conservar el Secuestre. No obstante, y como se dijera anteriormente, el señor Argel Duran, en ejercicio del derecho a controvertir las actuaciones Judiciales, y por conducto de su apoderada solicitó la devolución de la maquinaria que se le embargó y secuestró por cuanto presuntamente se habría excedido el Juzgado en esa facultad al Secuestre, y que esa diferenciaasí lo manifestó-, debía ser asumida por el citado auxiliar con respecto del lugar donde conservaba los bienes muebles, e igualmente solicitó nulidad por indebida notificación al demandado ya que no se habría conformado el litisconsorcio necesario para ello. El Juzgado resuelve por auto de fecha 27 de agosto de 2012, procedió a emplazar a los demás demandados de conformidad con el art. 318 del C.P.C. Se debe enfatizar, que es precisamente la exigencia de ritualidades en muchos de los procedimientos Civiles, Laborales y otras Jurisdicciones de las cuales se han ocupado las altas Cortes, para solicitar a los Funcionarios se abstengan de imponerlas, precisamente para evitar que por situaciones, tales como la que parece ser ataca el quejoso, no se vulneren los derechos que en iguales términos tienen las personas que actúan en calidad de demandantes, pues deviene precisamente su alegato, en que la póliza debía contener los nombres completos de todos los demandados para que tenga visos de Legalidad, circunstancia que como se dijo no tiene injerencia de
ninguna naturaleza, pues la expedición de la Póliza ampara precisamente los perjuicios que puedan causarse a terceros. Y ocurre que hasta ese momento dentro del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 7º. Civil Municipal no se evidencia que ninguna persona en esa calidad haya formulado alguna solicitud en el sentido de habérsele causado perjuicios con el embargo decretado y practicado el secuestro con excepción naturalmente del quejoso cuyos intereses aparecen claramente definidos en esa actuación. Consecuencialmente lo que observa la Sala, es que el mencionado quejoso ha direccionado por decirlo de alguna manera su interés jurídico en que el proceso ejecutivo del cual es demandado junto con otras personas que tramita el Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga se concluya a su favor, pero olvidando que todos y cada uno de los actos generados al interior del mismo han estado precedidos de Legalidad, tal y como ha quedado demostrado; de otra parte se le ha otorgado el derecho de controvertir los medios de prueba allegados, así como todas demás facultades incitas como parte demandante; ha tenido la oportunidad de nombrar los abogados de su confianza, y a quienes les ha revocado su mandato. Ha querido inclusive litigar en causa propia; por solicitud de él mismo la Procuraduría le ha hecho acompañamiento en el proceso ejecutivo como en el disciplinario mismo, se ha observado el debido proceso a través del también derecho de contradicción, y aun mas, se ha ampliado su facultad discrecional sobre ese inconformismo al punto que ha generado quejas de toda índole, contra no uno, sino varios Funcionarios, colocando a la Administración de Justicia a investigarlos de manera separada como
corresponde y por razón de las funciones que aquellos desempeñan. Todavía más importante resulta informarle al quejoso, que lo actuado hasta la presente fecha en el Proceso Ejecutivo que tramita el Juzgado 7º. Civil Municipal, con respecto de las medidas cautelares, no quiere decir que los bienes de su propiedad necesariamente los vaya a perder por esa vía, pues subyace el trámite pendiente de resolver con un fallo de fondo en el que se tendrán en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, de tal manera que puede seguir interviniendo en su condición de demandado en ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y defensa, como hasta ahora. Luego, pese a lo difuso de la queja, ampliación de la misma, solicitudes en uno u otro sentido que se han aportado por parte del señor Álvaro Argel, aunado al recaudo probatorio, y las actuaciones en las que los propios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, quienes se han visto abocados a declararse impedidos por las razones que ya fueron motivo de estudio, la Sala no evidencia verdaderamente que el Funcionario disciplinado Dr. Jaime Almeyda Rodríguez, en su calidad de Juez 7º. Civil Municipal de la Ciudad de Bucaramanga, haya violado el estatuto Disciplinario (Ley 734 de 2002) en alguno de sus postulados; que por el contrario, ha obrado conforme a derecho dentro del proceso ejecutivo asignado por reparto, en el que se han observado las formas propias del debido proceso, y garantías constitucionales al también derecho a la defensa que, no solo tiene el quejoso, sino los que todavía deben o se encuentran
pendientes de vincularse, razón por la cual considera que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander se encuentra ajustada a derecho, por cuya razón se procederá a CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de agosto 2015 por medio de la cual declaró terminada la acción disciplinaria respecto del Juez Séptimo Civil Municipal de Santander Dr. Jaime Almeyda Rodríguez.
OTRAS DETERMINACIONES.
Ahora bien, como gravita la solicitud del señor Defensor del Pueblo Regional Santander doctor Kadir Crisanto Piloneta Díaz, se solicitará a la Secretaría de respuesta en los términos y para los efectos de la decisión adoptada, y si fuese útil se remitirá copia de ambos fallos a esa entidad de control. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala J
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