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CSDJ - F68001110200020120087801ADJUNTA20141124094345-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120087801ADJUNTA20141124094345-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Falta de legitimación / El tercero con interés no tiene la calidad de sujeto procesal, ni de quejoso ni de informante. En efecto, el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, define que los sujetos procesales pueden interponer recursos, dándole al quejoso la facultad de interponer únicamente el recurso de apelación contra la decisión de archivo y el fallo absolutorio, y por fuera de estos intervinientes, no le es dable a ninguna otra persona recurrir alguna decisión adoptada dentro del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 680011102000201200878 01 (9752-20) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado ponente, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, a través de la cual dispuso archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida contra los doctores ESPERANZA URIBE ARGUELLO y

RAFAEL TADEO PALACIOS MORA en su condición de titulares de la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la compulsa de copias ordenada por la Jefe de Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno doctora RUBIELA DE JESÚS MELENDEZ VARGAS en auto No. 802 del 25 de junio de 2012, para que se investigue al titular de la “Fiscalía Once Seccional”, por la presunta omisión en atender un derecho de petición presentado por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y PEDRO ANTONIO QUINTERO el 15 de septiembre de 2010 con el fin de obtener información sobre el trámite impartido a la denuncia penal presentada por éstos el 12 de enero de 2010. La compulsante remitió copia de la actuación administrativa disciplinaria iniciada por la presunta falta de contestación del derecho de petición aludido por el señor PÉREZ SANDOVAL, el cual fue contestado por la Directora Seccional de Fiscalía doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, quien les 1 en Sala Dual con la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA informó que su denuncia fue remitida a la “Fiscalía Once Seccional”, despacho que adelanta el proceso penal referido por los señores PÉREZ y

QUINTERO.

Con orden de compulsa de copias se allegó copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario

Interno de la Fiscalía General de la Nación (fl. 1 – 48 del c.o.). 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 31 de agosto de 2012, resolvió avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el FISCAL ONCE SECCIONAL DE BUCARAMANGA, ordenando la práctica de algunas pruebas y notificar a los funcionarios investigados de la presente investigación disciplinaria (Folios 51 c. o. 1ra. Instancia). 3.- La doctora ESPERANZA URIBE ARGUELLO mediante escrito de defensa adiado el 12 de diciembre de 2012, en el cual informó que asumió el cargo de Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga (Ley 600 de 2000) a partir del 21 de agosto de 2012. Indicó respecto a la denuncia presentada el 12 de enero de 2010 por parte de los señores JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y PEDRO ANTONIO QUINTERO que dicha investigación culminó el 30 de noviembre de 2010 con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal en relación con el delito de estafa, absteniéndose de compulsar copias para investigar el delito de urbanizador ilegal, en razón a la existencia de otras decisiones proferidas con ocasión a dicho punible. Indicó la encartada que presuntamente por los mismos hechos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ya se pronunció en el radicado No. 680011102000201101062 (fl. 59 – 62 c.o.). 4.- El Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional

Bucaramanga allegó copia de los actos administrativos de nombramiento de los doctores RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, ESPERANZA URIBE ARGUELLO y ANGEL ROBERTO DURAN GRANADOS (fl. 67 – 89 c.o.). 5.- Mediante auto del 13 de marzo de 2014 el a quo solicitó a la Secretaria de ese seccional allegar copia de la decisión de fondo proferida en el proceso disciplinario No. 201101062-00, según lo informado por la investigada a efectos de violentar el principio de non bis in ídem, siendo incorporada las correspondientes a la actuación de instancia (fl. 91 - 120 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 17 de marzo de 2014 el Seccional de instancia resolvió archivar la investigación disciplinaria en favor de los doctores ESPERANZA URIBE ARGUELLO y RAFAEL TADEO PALACIO MORA en su condición de Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos, al señalar que: “De lo expuesto aparece claramente que la petición del 15 de septiembre de 2010 realmente llegó a la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2010, y mediante aerograma del 4 de octubre de 2010, esto es, 9 días hábiles después, se le dio respuesta al señor PEDRO ANTONIO QUINTERO que era uno de los dos peticionarios, respuesta que fue enviada a una de las direcciones indicadas en la petición, y en ese aerograma el Fiscal RAFAEL TADEO PALACIOS MORA indicaba que se daba respuesta a su

petición del 15 de septiembre de 2010, en la cual solicitaba información sobre la demanda penal por estafa contra BCH, CISA y COVINOC, indicándole que el radicado de la demanda es el 292.510, que el 4 de febrero de 2010 se dio inicio a la indagación previa ordenando la práctica de pruebas, y que estaba para estudio y decisión jurídica, aclarando que él como Fiscal recibió la demanda a finales de septiembre de 2010.” En suma, concluyó el Seccional de Instancia que no observó irregularidad alguna respecto de la actuación surtida por el doctor PALACIO MORA pues éste atendió con diligencia la solicitud de información elevada el 15 de septiembre de 2010, por otra parte, consideró que en relación con la doctora URIBE ARGUELLO, tampoco evidenció quebranto alguno a sus deberes, toda vez que la funcionaria investigada no conoció de las diligencias penales de marras, pues la decisión inhibitoria fue proferida antes de que fungiera como fiscal. Por otra parte, señaló el a quo en relación con la posible ocurrencia de un non bis in ídem, que la investigación disciplinaria tramitada en el radicado la No. 201101062-00 no está relacionada con el motivo que generó la presente actuación disciplinaria, pues en esa oportunidad no se analizó conducta alguna sobre algún derecho de petición presentado por el señor SANDOVAL PÉREZ (fl. 122 – 125 c.o.). DE LA APELACIÓN El 22 de mayo de 2014, el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL presentó escrito de apelación contra la decisión del a quo, al argumentar

que: “1. Porque la época que fungieron los Fiscales ESPERANZA URIBE ARGUELLO Y RAFAEL TADEO PALACIOS MORA en su condición de titulares de la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, éstos servidores públicos omitieron el Art. 250 de la Constitución, entre otros, Artículos de la misma de la Ley. 2. Nosotros aportamos todas las evidencias que quedaron reflejadas y aforadas a fondo como víctimas que hemos sido de la Alianza Criminal que formaron para coartar nuestros derechos fundamentales constitucionales.” (fl. 129 – 130 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de agosto de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó al Ministerio Público el 10 de septiembre de 2014 del anterior auto (fl. 6 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- En certificación del 21 de agosto de 2010 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de los encartados de los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (Folio 9 - 10 c.o. segunda instancia), así mismo se constató que por los mismo hechos no cursas otras investigaciones disciplinarias contra los disciplinados (Folio 1112 c.o. segunda instancia), CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. 2.- De la legitimidad para apelar Como primera medida, encuentra la Sala necesario aclarar que la presente investigación disciplinaria se inició en razón a la compulsa de copias ordenada por la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, doctora RUBIELA DE JESÚS MELENDEZ VARGAS en auto No. 802 del 25 de junio de 2012, para que se investigue al titular de la “Fiscalía Once Seccional”, por la presunta omisión en atender un derecho de petición presentado por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y PEDRO ANTONIO QUINTERO el 15 de septiembre de 2010 con el fin de obtener información sobre el trámite impartido a la denuncia penal presentada por éstos el 12 de enero de 2010. Definido lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el señor PÉREZ SANDOVAL no puede ser resuelto o desatado en esta instancia, al evidenciarse que el apelante no tiene la calidad o legitimación para acudir a la presente investigación disciplinaria como parte o interviniente en la misma, como procederemos a exponer, Veamos: En el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció quienes son

considerados “sujetos procesales” en las investigaciones disciplinarias seguidas contra funcionarios de la rama judicial, al definirlos en los siguientes términos, así: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” A su turno, el artículo 90 ibídem, determina las facultades de los sujetos procesales para intervenir en las diferentes etapas de la actuación disciplinaria, es decir, señala la legitimidad de éstos para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, Interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación. Definido lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL no intervino en la presente actuación disciplinaria, pues esta se originó de manera oficiosa por la compulsa de copias ordenada por la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario

de la Fiscalía General de la Nación, doctora RUBIELA DE JESÚS MELENDEZ VARGAS en auto No. 802 del 25 de junio de 2012, para que se investigue al titular de la Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, que presuntamente no atendió la petición elevada en esa jurisdicción por parte de los señores PÉREZ SANDOVAL y QUINTERO, evento por el cual el éste último, no puede acudir como apelante de la decisión proferida por el Seccional de Instancia pues no fue parte o sujeto procesal en la investigación disciplinaria adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En efecto, el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, define que los sujetos procesales pueden interponer recursos, dándole al quejoso la facultad de interponer únicamente el recurso de apelación contra la decisión de archivo y el fallo absolutorio, y por fuera de estos intervinientes, no le es dable a ninguna otra persona recurrir alguna decisión adoptada dentro del proceso. Ahora bien, revisado el plenario, se evidencia que la decisión de archivo adoptada fue comunicada por error a los señores PEDRO ANTONIO QUINTERO y JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, éste último, quien interpuso el recurso de apelación contra la providencia comunicada, situación más que suficiente para predicar la improcedencia para pronunciarse sobre el recurso presentado y por tal motivo, al no tener facultad el señor PÉREZ SANDOVAL, para recurrir la decisión adoptada, esta Corporación se

abstendrá de conocer el recurso interpuesto. De igual manera, se ordenará al Seccional de instancia, que una vez sea recibido en ese despacho las presentes diligencias, proceda de manera inmediata a librar la comunicación respectiva a quien en realidad ostenta la condición de denunciante de oficio, es decir, la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, doctora RUBIELA DE JESÚS MELENDEZ VARGAS, para que, si es su deseo haga uso del recurso de apelación. No puede esta Sala pasar por alto la falta de atención demostrada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al librar las comunicaciones a personas distintas de las interesadas en la presente decisión, motivo por el cual se le exhorta para que en lo sucesivo sean cuidadosos en el estudio y direccionamiento de las comunicaciones debidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 29 de julio de 2014, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor de los doctores ESPERANZA URIBE ARGUELLO y RAFAEL TADEO PALACIO MORA en su condición de titulares de la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con

las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL el 22 de mayo de 2014, contra la providencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el a quo, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso a favor de los doctores ESPERANZA URIBE ARGUELLO y RAFAEL TADEO PALACIO MORA en su condición de titulares de la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaria Judicial comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados.

CUARTO: ORDENAR al Seccional de instancia, que una vez sean recibidas en ese despacho las presentes diligencias, proceda de manera inmediata a librar la comunicación respectiva a quien en realidad ostenta la condición de sujeto procesal, quejoso o informante, para que si es su deseo haga uso del recurso de apelación.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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