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CSDJ - F68001110200020120088001ADJUNTA20150831075534-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120088001ADJUNTA20150831075534-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. Rafael Alberto García Adarve1 (E) Radicación No. 680011102000201200880 01/ A Discutido y aprobado en Sala No.67 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por el doctor JORGE SANTIAGO SIERRA RUBIO apoderado del quejoso el señor ÁLVARO DUARTE VESGA contra la decisión del 7 de marzo de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,2 resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de la abogada BÁRBARA BLANCO TORO, de no ser porque no fue debidamente sustentado. . HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el apoderado del quejoso el doctor SIERRA RUBIO, quien manifestó en el escrito de queja presentado el 24 de enero del año 2012, que el señor Álvaro Duarte Vesga le otorgó poder a la doctora Bárbara Vega Blanco, con el propósito de ser representado y adelantará las gestiones pertinentes respecto del negocio de

compraventa de un área de terreno de 240 m2 el cual se encuentra en el Tapazon Municipio de Barrancabermeja en Santander, inmueble identificado con cedula catastral No 0001-0008-0385-000 y folio de matricula No 303-59825, venta que se realizó al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S, por un valor de $ 100.000.000 y en donde acordaron que el pago se realizaría en dos cuotas por un valor de $ 50.000.000 cada una. 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha 2 Magistrado Ponente Doctor Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio El señor Álvaro Duarte Vesga era propietario del 50% del terreno de la propiedad del inmueble antes mencionado y otro 50% le pertenecía a la causante HERMINDA MARTINEZ RAMOS (q.e.p.d), y con ocasión a la sucesión que se efectuó, este porcentaje de propiedad le correspondió a los herederos JAIRO, RAUL, AMINTA, MIGUEL ALFONSO y EMILSE RUBIANO MARTINEZ ALVARO RUBIANO MARTINEZ, a quienes se le debía distribuir el porcentaje

correspondiente a cada uno. Manifestó que la abogada Bárbara Vega Blanco recibió la primera cuota por parte del comprador “el Instituto Nacional de Concesiones, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.”, los primeros $ 50.000.000 millones de pesos los cuales distribuyó de la siguiente manera: al señor Álvaro Duarte Vesga le entregó $ 25.000.000 millones corresponden a un 25% del primer porcentaje acordado con el Instituto comprador y el otro 25% lo dividió por un porcentaje equitativo a cada uno de los herederos de la causante la señora Herminia Martínez Ramos. Respecto al segundo pago fue donde se generó el inconformismo del quejoso toda vez que indicó que la togada investigada al recibir el otro 50% acordado, le entregó el dinero al señor ÁLVARO RUBIANO MARTÍNEZ para que distribuyera entre sus hermanos el porcentaje correspondiente, pero en relación al 25% del señor Álvaro Duarte Vanegas, debía ser retenida mientras emitían el correspondiente fallo dentro de un proceso que el hermano de la abogada está adelantando con el quejoso. Así mismo el señor Álvaro Duarte Vesga manifestó que él nunca autorizó que su dinero fuera consignado a la cuenta del señor Álvaro Rubiano Martínez, indicando que con un simple contrato verbal habían logrado retener el dinero que le correspondía, con el propósito de beneficiar a un tercero es decir al padre del señor Rubiano Martínez, quien pretendía reclamar su porción conyugal, proceso que venía siendo tramitado por un familiar de la doctora Vega Blanco. República de Colombia 3

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante auto del 13 de septiembre de 2012, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, la doctora BÁRBARA VEGA BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No.6349233 y con tarjeta profesional No. 173789 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 10 de diciembre de 2012, donde se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que no asistieron el apoderado del quejoso el doctor Jorge Santiago Sierra, ni el señor Álvaro Duarte Vesga en calidad de quejoso, quienes se hicieron presentes fueron la abogada disciplinada Bárbara Vega Blanco, y el Ministerio Público. VERSIÓN LIBRE La doctora BÁRBARA VEGA BLANCO manifestó conocer al quejoso, además afirmó que fue contratada por el señor Álvaro Rubiano Martínez, poder que había sido otorgado por su padrastro el señor Álvaro Duarte Vesga, con el fin de realizar venta de la Vereda del Tapazón, además manifestó que el señor Rubiano Martínez la contrató por una orden que había recibido del señor Duarte Vesga y

sus hermanos para realizar mencionada negociación. Indicó que los propietarios del predio eran los herederos de la sucesión de la señora Herminia Martínez Ramos mencionando que eran Jairo, Raul, Rubiela Aminda, Miguel Alfonso, Emilse, Álvaro Rubiano Martínez y el señor Álvaro Duarte Vesga, donde mencionó que ellos le manifestaron que éste se encontraba distribuido de la siguiente manera: que al señor Álvaro Duarte Vesga por haber sido su compañero permanente le correspondía el 50% por ciento y el otro 50% correspondiente a sus hijos. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio Señaló que el trámite por ella realizado como apoderada, fue acercarse a las oficinas de Ruta del Sol y preguntó sobre la oferta que tenían, donde le informaron que estaban ofreciendo $49.000.000, ella manifestó que inmediatamente se comunicó con el señor Álvaro Rubiano Martínez quien fue con la única persona que tuvo comunicación y a la única que conocía. Al momento de iniciar la diligencia se hicieron presentes el quejoso y su apoderado y donde continuó la abogada investigada rindiendo versión, señalando que su fin era realizar la negociación donde pactaron un 16% por concepto de honorarios, manifestó se dirigió a unas de las sedes del Instituto Ruta del Sol de

Barrancabermeja, en la ciudad de Bogotá, con el propósito de hablar de la negociación del predio, indicando que ese día no había logrado realizar ninguna gestión, por cuanto obtuvo como respuesta una oferta de $49.000.000 y donde le indicaron que ese predio se encontraba en proceso de expropiación, oferta que a la abogada disciplinada le parecía muy bajita. Regresando a Barrancabermeja se comunicó con el asesor jurídico de la empresa Ruta del Sol, el doctor Daniel a quien le solicitó un nuevo peritaje, en el lote objeto de negociación, realizado el mismo, el valor del inmueble quedo por un valor de $100.000.000, logrando subir el valor de la oferta del predio; la abogada investigada regresó a la ciudad de Bogotá con el propósito de realizar la negociación con la representante legal de la empresa Ruta del Sol, quien le manifestó aceptar ese valor pero aclarando que no podía realizar una mayor oferta. indicó que inmediatamente se comunicó con los señores Álvaro Rubiano y uno de sus otros hermanos, a quienes le manifestó que la venta se iba a realizar por $100.000.000, por esta razón debían otorgarle un nuevo poder para firmar las escrituras, poder que le fue conferido por el señor Álvaro Duarte Vesga, mencionando que posteriores días realizaron una reunión donde ella tuvo la oportunidad de preguntarle al señor Duarte Vesga si tenía plena confianza a su hijastro Rubiano Martínez la respuesta fue afirmativa. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio Además mencionó que existía un documento donde el señor Álvaro Duarte Vesga autorizaba que los dineros fueran consignados a la cuenta de su hijastro Álvaro Rubiano Martínez, el acuerdo se realizó en una de las reuniones con los herederos; al llegar el día del primer pago del 50% correspondiente a la compraventa del valor pactado, fue citada para cancelarle parte de sus honorarios y el señor Rubiano Martínez se encargó de distribuir el dinero a cada uno de los herederos, manifestó que días después recibió una llamada de las Oficinas de Ruta del Sol, donde le pusieron en su conocimiento que el segundo 50% ya había sido consignado a la cuenta del señor Rubiano Martínez. Manifestó la togada que no recibió ningún dinero pues la empresa Ruta del Sol le realizó los pagos del inmueble, los dineros fueron consignados al Señor Álvaro Rubiano Martínez y en ningún momento dio la orden para que no se entregaran dichos dineros. De la misma manera la abogada disciplinada manifestó que en esos últimos días se habían presentado varias amenazas en contra de su vida y la de su hijo, amenazas que recibió por la no cancelación de los dineros al señor Duarte Vesga, terminó con la solicitud de tres testimonios y el interrogatorio al señor Álvaro Duarte Vesga. Seguidamente fue escuchada la ampliación de queja por parte del señor Álvaro Duarte Vesga, quien manifestó que en el segundo pago que se realizó del negocio

del predio, no recibió el correspondiente porcentaje de dinero e indicó que su hijastro Álvaro Rubiano Martínez lo envió hablar con la apoderada diciéndole que ella tenía conocimiento del dinero, hizo mención de un documento que él autenticó, donde autorizaba a una prima para que le entregaran el dinero. Posteriormente el apoderado del quejoso solicitó una serie de pruebas como también las solicitó el agente del Ministerio Público. El despacho decretó una serie de pruebas las cuales se encuentran en el folio 21 del c.o.) ellas son: República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio 1) Oficiar para que rindan declaración a los señores Álvaro Jairo, Raúl, Rubiela, Aminta, Miguel Alfonso y Emilse Rubiano Martínez. 2) Ordenó ser escuchada la declaración del doctor Daniel, abogado de la zona Payoa del Instituto Nacional de Conseciones, Concecionaria Ruta del Sol S.A.S. 3) Comisionó al Juzgado Penal del Circuito de reparto de Barrancabermeja, a fin de comisionar las declaraciones antes mencionadas. 4) Solicitó declaración de la doctora Amanda, uncionaria del Instituto Nacional de Concesiones, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, en la ciudad de Bogotá. 5) Oficio de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Barrancabermeja, a fin de que rindieran informe respecto de a la denuncia

presentada contra la doctora Bárbara Vega Blanco por parte del doctor Jorge Santiago Sierra Rubio actuando como representante del señor Duarte Vesga. 6) Ordenó oficiar al Instituto Nacional de Concesiones, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S en Bogotá, solicitó remitir copias completas de la documentación que allí obrara en relación a la compraventa del predio con numero catastral 0001-00080385-000 y matricula inmobiliaria No 303-59825. Continuando la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de febrero de 2014, se señala como nueva fecha de audiencia el 7 de marzo de abril del mismo año y a su vez designó defensor de oficio al doctor Juan Manuel Álvarez Matilla, como defensa técnica y material de la precitada togada, quien justificó la no asistencia por incapacidad médica la cual se anexó en los (folios 202 al 206 c.o). En continuidad de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 7 de marzo de 2014 en la que comparecieron el defensor de oficio de la investigada, el quejoso y el apoderado del mismo, no así el agente del ministerio público, ni la investigada, indicando que se les comunicó en debida forma. DE LA DECISIÓN APELADA El a quo dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora BARBARA VEGA BLANCO, al concluir al despacho que República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A

Abogado apelación auto interlocutorio evaluadas las pruebas a llegadas al expediente, entre ellas el contrato de la venta del predio, las declaraciones de los señores ÁLVARO , AMINTA, RAUL RUBIANO MARTÍNEZ herederos de la causante de la señora Herminia Martínez Ramos. Dispuso el Seccional la terminación de la actuación disciplinaria pues en el escrito de queja radicado por el apoderado del quejoso el señor Álvaro Duarte Vesga, manifestó que la abogada investigada retuvo el dinero correspondientes al quejoso en el segundo pago de lo pactado en el contrato de venta con la empresa Ruta del Sol, por lo tanto, esa acusación era falsa, toda vez que ella nunca fue la encargada o autorizada de recibir los dineros de la negociación, teniendo en cuenta el estudio realizado a las pruebas allegadas a la investigación, como fueron las pruebas testimoniales y el contrato de compraventa en cual se encuentra estipulado que los vendedores autorizaron al señor Álvaro Rubiano Martínez para que a su nombre y en su cuenta fueran consignadas las sumas de dinero acordadas. Por lo anterior el despacho determinó que los hechos relatados en el escrito de queja están totalmente alejados de la realidad por cuanto se comprobó que el quejoso sí estuvo de acuerdo con mencionada autorización. DEL RECURSO DE ALZADA El doctor JORGE SANTIAGO SIERRA RUBIANO apoderado del quejoso, apeló la providencia manifestando que no se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por el a quo, toda vez que su cliente el señor Duarte Vesga le había otorgado poder amplio y suficiente a la abogada investigada y que por ese motivo

ella tenía que un deber ético que se debía mantener hasta el final de la negociación, señalando que la responsabilidad de la togada era culposa toda vez que tenía la responsabilidad de llevar a feliz término esa etapa donde quedaba totalmente clausurada la encomienda que se le hizo, y donde debía haberle brindado la información correspondiente a las fechas relacionadas con los pagos de la compraventa y más tratándose de una persona mayor de los 60 años quien requería de esa orientación profesional. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio Manifestó que la togada se encontraba violando el articulo 28 numeral 18 literal C de la ley 1123 de 2007, por cuanto no le rindió ningún informe veraz, respectó de los pagos de la negociación, mencionando que el señor Duarte Vesga no tuvo claridad del día, ni de la fecha en los que se iban a realizar la entrega de los dineros. Por lo anterior solicita sea revisado el asunto culposo y el asunto omisivo que existió por parte de la togada que conllevó al abandono de su cliente, quien no había obtenido para esa fecha los dineros correspondientes al segundo pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Santiago Sierra Rubio apoderado del quejoso contra la decisión del 7 de marzo de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor de la abogada , con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 7 de marzo de 2014, especialmente en el momento en que el apoderado del quejoso apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio Nótese que, si bien el apoderado del quejoso es una persona con formación jurídica quien debe conocer que el recurso de apelación se debe realizar en contra de los argumentos que el a quo determinó en mencionada providencia y quien no tuvo en cuenta que para que los argumentos de primera instancia hayan logrado demostrar que la abogada investigada en ningún momento incurrió en falta honradez ya que todas las acusaciones realizadas en el escrito de queja fueron falsas, lo cual se

logró demostrar mediante material probatorio allegado a la investigación (fls 71 al 141 c.o.), pues lo que argumentó en su recurso de apelación no contrariaban los argumentos que se encontraban en la providencia de primera instancia, refiriéndose a que la togada “ no rindió ningún informe veraz respecto de los pagos de la negociación, mencionando que el quejoso no tuvo claridad del día ni la fecha en los que se realizarían los pagos, a su vez se refirió a su actuación culposa y omisiva que había tenido la togada”, sin que en realidad atacara de alguna forma los fundamentos de la decisión tomada por el a quo. Así, es claro que el censor no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió archivar las diligencias al observar que la actuación no podía proseguirse, por cuanto la investigada no se halló incurso en falta disciplinaria alguna, ni prueba alguna que demostrara lo argumentado por el quejoso. Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse

someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el apoderado del quejoso, indicó que al no entregar informes veraces y sin tener en cuenta lo demostrado en la decisión de primera instancia fue la honradez con la que la abogada investigada actuó y quién dio total cumplimiento al mandato otorgado por cada uno de los propietarios del lote, así como también quedo demostrado que la abogada en ningún momento tuvo compromiso con los dineros cancelados por concepto de la negociación del lote, sin hacer ni un solo análisis a la providencia cuestionada, ni mucho menos se controvirtió a fin de mostrar sus falencias. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para

expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia, omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto en audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 7 de marzo de 2014 contra la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 358 República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio inciso 3º del C.P.C.3 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR EL AUTO DICTADO DENTRO DE LA AUDIENCIA DE

PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL CELEBRADA EL DÍA 7 DE MARZO

DE 2014, A TRAVÉS DE LA CUAL EL MAGISTRADO PONENTE DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER, CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN,

PARA EN SU LUGAR DECLARARLO INADMISIBLE, CONFORME LO

EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE A SU LUGAR DE ORIGEN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Presidente Magistrado (E) 3 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (28) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 680011102000201200880 01 Aprobado en Sala No. 67 de 13 de agosto de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, si estaba sustentado el recurso de apelación por parte del apoderado del quejoso, quien indicó que

la profesional del derecho había dejado abandonada la gestión encomendada y además no había informado sobre el estado del proceso al quejoso, quien es una persona de tercera edad. Por tal razón debió resolverse el recurso de apelación instaurado contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria tomada por el Seccional de Primera instancia. República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 680011102000201200880 01/3169 A Abogado apelación auto interlocutorio De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 19-19-336 folios 4 cds

Atentamente:

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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