CSDJ - F6800111020002012008860120171012110135-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002012008860120171012110135-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2017 Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 68001110200020120088601 Aprobado según Acta No.40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Por vía de APELACION se revisa el fallo del 19 de noviembre de 2013 proferido por el MAGISTRADO CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS frente a la conducta del abogado CARLOS JHOVANY FRANCO RICO, al no encontrar que haya incurrido en falta disciplinaria. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO CHINCHILLA CASALINS, quien adujo que el abogado CARLOS JHOVANY FRANCO RICO, en su condición de apoderado del señor RAÚL FERNANDO MURILLO, en una demanda ejecutiva contra la empresa Inversiones Casalins, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga -radicado bajo el No 404 de 2012, manifestó haberle pagado la obligación en la suma de $35.000.000 en julio de 2012, pero el profesional del derecho continuó con la presentación de las medidas cautelares embargando unas cuentas bancarias, a pesar del conocimiento de su secretaría del pago
total de la obligación, indicando que se continuo con el proceso porque no saldaron los valores extras exigidos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Según la queja el abogado obró de forma temeraria y extorsiva para presionar un pago excesivo de la obligación, en segundo lugar cuando estuvo de acuerdo en levantar la medida cautelar frente al banco, afirmó el quejoso sentirse presionado, pues le dijo que renunciaba a términos si le daba un $1.300.000 para agilizar el levantamiento de la medida, razón por la cual la queja va dirigida finalmente por el señor Chinchilla Casalins contra el jurisconsulto por la exigencia de honorarios, pues desbordó las tasas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACION PROCESAL.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante auto del 31 de agosto de 2012, acreditada la calidad de abogado del letrado CARLOS JHOVANY FRANCO RICO, quien se identifica con la C.C No 91.494.355 y T.P. No 106.067 del C.S. de la Judicatura, dispuso la apertura del Proceso Disciplinario en su contra y fijó como data para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 31 de enero de 2013.
Instalada la diligencia y verificada la presencia de los intervinientes se observó la comparecencia del quejoso pero a pesar del término transcurrido no concurrió el disciplinado, por lo cual se suspendió la diligencia de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CDA, teniendo en cuenta la inasistencia del jurista se emplazó por el término de 3 días, declarándolo persona ausente, en virtud de ello se le designó defensor de oficio con quien se continuaría la actuación, fijándose fecha para nueva audiencia el martes 11 de junio de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 11 de junio de 2013, se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso, el abogado investigado y su defensor de oficio, seguidamente se concedió la palabra al jurista investigado para rendir versión libre quien al dar las explicaciones frente al caso motivo de investigación indicó no haber cobrado más de lo debido, solo lo hizo a manera de honorarios, el 15% de la liquidación presentada por el mismo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio quejoso llevándosela a su oficina y el acuerdo fue por valor de $37.000.000, los cuales se debían cancelar, $20.000.000 en esa fecha y el saldo de $17.000.000 el 24 de julio de 2012. Manifestó no haber recibido la cancelación del dinero restante, por lo tanto hizo efectiva la medida cautelar decretada en relación con Bancolombia, alegando solo haber recibido el
valor de $15.000.000 para el segundo abono, y la nota por medio de la cual informó dicha situación fue recibida en la portería de su edificio a primera hora del día, y solo llegó después de las 9.00 am cuando ya había registrado el oficio de embargo en la entidad Bancada, por lo que informó esto al Juzgado, se hizo el levantamiento de la medida pero el proceso continuó. El quejoso, amplió la queja y reconoció que el acuerdo inicial pactado era por valor de $37.000.000 pagaderos inicialmente $20.000.000 y el saldo de $17.000.000 a los 15 días, pero por asesoría de su apoderada quien le manifestó que la liquidación estaba por encima del valor, optó por consignar $15.000.000 Posteriormente en diálogo con el abogado, este le solicitó la suma de $1.300.000 para levantar la medida cautelar, a lo cual accedió y en consecuencia llevaron el escrito al Juzgado para desembargar las cuentas de Bancolombia, los dos manifestaron solicitar el levantamiento de la medida lo cual ocurrió el día 26 de julio del año 2012, luego mediante escrito firmado por ambas partes solicitan la terminación del proceso por pago total de la obligación, una vez se verifique la efectiva consignación de los títulos judiciales. Añadió en la versión libre haber desistido de la actuación el 27 de julio de 2012 con el abogado por considerar que el pago del $1.300.000 fue producto de la presión que este hizo sobre él, solicitó la liquidación del crédito por parte del juzgado, en escrito el inculpado, solicita liquidar y dar por terminado el proceso, tal como se solicitó en el memorial de la
citada fecha. En desarrollo del proceso advierte el Juzgado que el ofendido ha presentado los memoriales de manera directa y le solicita hacerlo por medio de apoderado, otorgándole este facultad para representarlo a la abogada Leonor Parra, quien mediante escrito ratifica las solicitudes elevadas por su mandante, posterior a esto surgen dos liquidaciones una de la apoderada del quejoso y la otra del letrado Franco Rico, revisadas esas liquidaciones el despacho profirió providencia de 6 de diciembre de 2012, en donde ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito, condena en costas a la parte demandada incluyendo dentro de las costas las agencias en derecho las tasa en la suma de $3.100.000, y no aprueba la liquidación presentada por las partes, frente a este hecho la apoderada del señor Chinchilla Casalins, solicita la terminación del proceso en los términos pactados en el segundo acuerdo. Frente a la controversia de los apoderados de la liquidación del crédito y el pronunciamiento del juzgado en dar por terminado el proceso, mediante auto del 14 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Noveno Municipal de Bucaramanga no aprueba ninguna de las liquidaciones presentadas por la parte demandada ni la que presentó el demandante, denegó la solicitud de terminación del proceso y la entrega del título valor. En el desarrollo de la misma audiencia se recibió versión libre del investigado, quien aclaró jamás haber cobrado por sus honorarios más de lo acordado con el quejoso y basándose en la liquidación presentada en su oficina sobre esta liquidó el 15% de sus
honorarios, dándole como valor de la obligación $37.696.608, afirmó no estar liquidada la sanción comercial que tenía derecho su cliente por haber sido devuelto el cheque con el que pagó un establecimiento de comercio, derecho ordenado por el Juez, con el ánimo de llegar a una conciliación se le hizo un descuento con el fin de dejar la deuda en $37.600.000, se firmó un acuerdo donde el Señor Chinchilla Casalins, le pagaba $20.000.000 ese día, efectivamente se le entregaron a su cliente y reportados al juzgado solicitando los desembargos, quedando un saldo de $17.000.000, cancelándolos en la oficina del quejoso. Pese al acuerdo suscrito entre las partes el señor Chinchilla Casalins, consideró que no era justo y consignó $15.000.000, al día siguiente el letrado radicó el oficio al banco por el incumplimiento del agraviado, quien al enterarse del embargo lo llamó insistentemente con el fin de llegar a otro compromiso al cual el abogado accedió haciéndole otra rebaja y quedando la obligación en $36.300.000 reportándose esta nueva al Juzgado. No conforme con el quejoso le envió una carta amenazante al abogado, manifestándole que el actuaba de mala fe, ante esta afirmación tomo la decisión de tramitar todo ante el Juzgado Noveno Civil Municipal. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
Seguidamente el Magistrado dispuso decretar las pruebas consideradas legamente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación y para tales efectos y en aras de agilizar el trámite procesal, se procedió a ratificar y ampliar la queja, por parte del quejoso quien, ratificó la denuncia contra el letrado y argumentó frente al caso que si existió un incumplimiento y una obligación, justificó su incumplimiento por encontrarse de viaje sin embargo afirmó sus infructuosos y continuos actos con el fin de comunicarse con el abogado lo cual fue imposible. Posteriormente se comunicó con el investigado quien lo citó bajo la advertencia de embargarlo si no se veían ese mismo día, este le manifiesto que se encontraba en Lebrija y estaría en su oficina al día siguiente a las 8.00 am, sin embargo el jurista embargo el Establecimiento Comercial, por la cual se dirigió a la oficina y llegaron a un acuerdo en donde se comprometió a pagar $20.000.000 el abogado se obligó levantar la medida cautelar. Indicó una vez más revisado el convenio por parte de su apoderada esta le aclaró las falencias y le sugirió convenir por debajo del valor o consignar directamente al Juzgado para proceder este a hacer la liquidación, así pues se dirigió a consignar a nombre del despacho y enteró a la parte de esa situación a pesar de esto se radicó el embargo a la cuenta de Bancolombia, no se realizó la retención de dineros ya que la cuenta estaba sobregirada, pero quedó bloqueada y no se podía hacer transferencias, cupos, uso de
sobregiros, por la gravedad del asunto el quejoso le solicita que le desembargue la cuenta y este accedió solo si le lleva el valor de $1.300.000 a su oficina, y ante la necesidad de poder cumplirle a sus proveedores le llevó el dinero a la oficina en donde le firmó un recibo sin embargo el quejoso sintió que el abogado obro de mala fe, de manera intimidante pidiéndole el dinero para desembargarle, tan pronto le llevó la suma a su oficina inmediatamente solicito el levantamiento de la medida. Subsiguiente el Magistrado adicionó auto de pruebas a fin de requerir al quejoso, para que con anterioridad a la próxima audiencia allegara copia de los documentos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en relación con los acuerdos y pagos que le hizo al abogado y los memoriales presentados al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, aportar el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia de la empresa con el fin de acreditar la representación que ejerce en la misma, se requirió formalmente al abogado para allegar los documentos que tiene en su poder. El 19 de noviembre de 2013, instalada la audiencia de Pruebas y Calificación, y verificada la presencia de los intervinientes, el quejoso allegó documentos relacionados con la Cámara de Comercio, un escrito de reposición y apelación y unos memoriales del
demandado, copia de algunos autos del Juzgado Tercero Civil del Circuito relacionado con la liquidación del crédito, así mismo se recibió un memorial y unos documentos del jurista. Procedió la Secretaría Judicial, certificar que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios se allegó oficio del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se remitió copia del expediente, se le corrió traslado de las prueba documental al investigado, a fin de garantizar su derecho a la defensa quien hizo algunas precisiones respecto de la prueba trasladada en el cuaderno de segunda instancia, donde la Juez decidió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y determinó el valor total del crédito, dando un saldo a favor del demandado de $3.471.000 sin perjuicio de las costas que se pudieron haber ocasionado, más el pago de la póliza, y reiteró que en el momento que hizo el acuerdo el despacho no se había pronunciado frente a los honorarios, finalmente fijó el 10% sobre el valor de las pretensiones cuando él había cobrado el 15% que es lo permitido por el Consejo Superior de la Judicatura en este tipo de procesos. Intervino el letrado expresando que no había cobrado desbordadamente sus honorarios, mientras el quejoso manifiesta que no había acuerdo de pago hecho que no es cierto pues este se encontraba en el cuaderno principal del expediente, también expuso que las dos partes se encuentran perjudicadas por que no hubo una decisión de fondo por parte de la autoridad judicial competente. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, se dispuso la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado CARLOS JOVANNY FRANCO RICO, por considerar que el profesional del derecho no incurrió en la falta a la honradez del abogado, el acordar o el obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado, a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, en el caso que nos ocupa del demandado, contemplada en el numeral 1°artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argüyó la Sala de instancia, para configurarse la falta disciplinaria es necesario que el abogado se aproveche de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del demandado, por lo cual se observa que el demandado por tener un establecimiento comercial sería perjudicado ya que se vería afectado en todas sus actividades comerciales y a la luz del Magistrado denota en los documentos un acuerdo de voluntades entre las partes y no se evidencia que el abogado haya actuado de manera dolosa. La Sala consideró que en ningún momento se establece un beneficio desproporcionado a favor del legista y mucho menos que este se haya aprovechado de la necesidad del demandado ni se evidencia que este haya ejercido una presión fuera de la propia de su proceder como profesional del derecho obrando conforme al mandato otorgado por su poderdante. LA APELACIÓN El señor LUIS EDUARDO CHINCHILLA, presentó en estrados recurso de apelación con
fundamento en el presunto comportamiento irregular del abogado CARLOS JOVANNY FRANCO RICO, arguyendo que el profesional del derecho cobró por sus honorarios más de lo acordado, manifestó no estar de acuerdo con la decisión por cuanto consideró el proceder del jurista de mala fe y de manera agresiva, insistió el quejoso en mantener las acusaciones y las aseveraciones en contra del abogado. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, decidiera si aceptaba o no el recurso. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS EDUARDO CHINCHILLA, en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado CARLOS
JOVANNY FRANCO RICO.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para Ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado, CARLOS JOVANNY FRANCO RICO,
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El problema jurídico
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada mediante escrito con acta de reparto de fecha 8 de agosto de 2012, presentada por el señor LUIS EDUARDO CHINCHILLA, el 31 de agosto de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarías en que estaba ¡incurso el abogado CARLOS JOVANNY FRANCO RICO, por cuanto en su condición de apoderado de RAUL FERNANDO MURILLO, y en términos de una demanda ejecutiva, afirmó que le canceló la obligación por valor de $35.000.000,
entre el 12 y 24 de julio de 2012, sin embargo el abogado continuó con el proceso haciendo efectivas las medidas cautelares, cuando la secretaría de este tenía conocimiento del pago de la obligación, manifestó el letrado que continuó con la ejecución del proceso puesto que no se había cancelado el valor total de la obligación como se había acordado entre ellos, según la queja el abogado lo presionó con el fin de levantar las medidas cautelares, y exigió honorarios desbordando las tasas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Frente a estos hechos afirmó el abogado, no haber cobrado más de lo debido solo lo hizo a manera de honorarios el 15% de la liquidación presentada por el mismo quejoso llevándosela a su oficina y el acuerdo fue por valor de $37.000.000 los cuales debía cancelar $20.000.000, en esa fecha y el saldo de $17.000.000 el 24 de julio de 2012. Manifestó no haber recibido la cancelación del dinero restante, por lo tanto hizo efectiva la medida cautelar decretada en relación con Bancolombia, alegando que el quejoso consigno $15.000.000, para el segundo abono y la nota por medio de la cual informo dicha situación fue recibida en la portería de su edificio a primera hora del día, y solo llegó después de las 9.00 am cuando ya había registrado el oficio de embargo en la entidad Bancada, por lo que informó esto al Juzgado, se hizo el levantamiento de la medida pero el proceso continuó. Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Al jurista investigado para rendir versión libre quien al dar las explicaciones frente al caso motivo de investigación indicó no haber cobrado más de lo debido, solo lo hizo a manera de honorarios el 15% de la liquidación presentada por el mismo quejoso llevándosela a su oficina y el acuerdo fue por valor de $37.000.000 los cuales se debían cancelar, $20.000.000, en esa fecha y el saldo de $17.000.000 el 24 de julio de 2012. Del caso en concreto el disciplinable manifestó no haber recibido la cancelación del dinero restante, por lo tanto hizo efectiva la medida cautelar decretada en relación con Bancolombia, alegando que el quejoso consignó $15.000.000 para el segundo abono, y la nota por medio de la cual informó dicha situación fue recibida en la portería de su edificio a primera hora del día, y solo llegó después de las 9.00 am cuando ya había registrado el oficio de embargo en la entidad Bancada, por lo que informó esto al Juzgado, se hizo el levantamiento de la medida pero el proceso continuo. El quejoso, amplió la queja y reconoció que el acuerdo inicial pactado era por valor de $37.000.000 pagaderos inicialmente $20.000.000 y el saldo de $17.000.000 a los 15 días, pero por asesoría de su apoderada quien le manifestó que la liquidación estaba por encima del valor, optó por consignar $15.000.000 Posteriormente en diálogo con el abogado este le solicitó la suma de $1.300.000 para
levantar la medida cautelar, a lo cual accedió y en consecuencia llevaron el escrito al Juzgado para desembargar las cuentas de Bancolombia, los dos manifestaron solicitar el levantamiento de la medida lo cual ocurrió el día 26 de julio del año 2012, luego mediante escrito firmado por ambas partes solicitan la terminación del proceso, por pago total de la obligación, una vez se verificó la efectiva consignación de los títulos judiciales. Seguidamente el 27 de julio de 2012 el quejoso desiste de la terminación del proceso lo acordado, con el abogado por considerar que el pago del $1.300.000 fue producto de la presión que este hizo sobre él, solicitó la liquidación del crédito por parte del juzgado, en escrito el inculpado, solicita liquidar y dar por terminado el proceso, tal como se solicitó en el memorial de la citada fecha. Se percata el Juzgado que el ofendido ha presentado los memoriales de manera directa y le solicita que lo haga por medio de apoderado, otorgándole este facultad para representarlo a la abogada Leonor Parra, quien mediante escrito ratifica las solicitudes que había elevado su mandante, posterior a esto surgen dos liquidaciones una de la apoderada del quejoso y la otra del letrado Franco Rico, revisadas esas liquidaciones el despacho profirió providencia de 6 de diciembre de 2012, en donde ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito, condena en costas a la parte demandada incluir dentro de las costas las agencias en derecho y las tasa en la suma de $3.100.000, y no aprueba la liquidación presentada por
las dos partes, frente a este hecho la apoderada del señor Chinchilla Casalins, solicita la terminación del proceso en los términos pactados en el segundo acuerdo. Frente a la controversia de los apoderados de la liquidación del crédito y el pronunciamiento del juzgado en dar por terminado el proceso, mediante auto del 14 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Noveno Municipal de Bucaramanga no aprueba ninguna de las liquidaciones presentadas por la parte demandada ni la que presentó el demandante, denegó la solicitud de terminación del proceso y la entrega del título valor. El asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto el presunto comportamiento irregular dentro del proceso, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado, por la principalísima razón que para atribuir responsabilidad al profesional del derecho, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia y encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento esta contenido dentro de la descripción del deber a la que está obligado la disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida por lo cual conduce a la sanción correspondiente, situación que en este caso no se presenta, vistas las circunstancias y los documentos, se aprecia que lo que se había convenido no es una remuneración o suma desproporcionada a favor del abogado y menos haberse valido de la necesidad que tenía el demandado para ello, y no se demuestra una conducta que este hubiera buscado al demandado para presionarlo en relación con esto pues la presión ejercida, es la propia de las medidas cautelares actividad desplegada en el cumplimiento de su deber profesional. Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, frente al proceder del quejoso se observa una conducta ambivalente al hacer manifestaciones contrarias a las pruebas documentales aportadas al proceso y a la exposición hecha por este por lo que no es viable atribuirle una falta disciplinaria; al doctor Franco, finalmente la conducta del abogado, en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, por lo que la argumentación expuesta por el a quo es compartida por esta Sala, por lo que la decisión de terminación y archivo se confirmará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado CARLOS JOVANNY FRANCO RICO, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 19 de noviembre de 2013, a favor del doctor CARLOS JOVANNY FRANCO RICO, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 19 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN en favor del abogado CARLOS JOVANNY FRANCO RICO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rama Judicial
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Radicado No.68001110200020120088601 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
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