CSDJ - F68001110200020120088801ADJUNTA20120920112002-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120088801ADJUNTA20120920112002-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680011102000201200888 01
Registro: 17-9-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diecinueve 819) de Septiembre de dos mil doce ( 2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº: 080 de la misma fecha Asunto: impugnación ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA representada por el señor Teniente Coronel NÉSTOR BARRERA TURGA como Director de la misma, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la que concedió parte del amparo a los derechos fundamentales deprecados por la señora SAIRA ROCÍO JAIMES DE BOTINA. ANTECEDENTES Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. La señora SAIRA ROCÍO JAIMES DE BOTINA, interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas y justas. Situación Fáctica. La señora SAIRA ROCÍO JAIMES BOTINA manifestó que es beneficiaria de sanidad militar, tiene 33 años y sufre de fibromialgia con puntos de exacerbación, depresión crónica, tiroiditis de Hashimoto, síndrome de
fatiga crónica y síndrome de colon irritable. Por ello, requiere tratamiento especializado y oportuno por el padecimiento de dicha enfermedad, no se debe interrumpir el suministro de medicamentos toda vez que le genera un dolor crónico, generalizado, severo y limitante para las actividades diarias de la vida. Afirmó que le han suministrado diferentes medicamentos pero no ha sido posible el manejo adecuado del dolor. Expresó que el 2 de mayo de 2012 el neurólogo le ordenó el medicamento PREGABALINA x 75 mg, con esa fórmula se acercó al dispensario pero le dijeron que dicho médicamente estaba por fuera del POS y que el médico debía llenar un formato, por lo cual el mismo llenó el formato siendo rechazado por ser una copia del formato antiguo. Indicó que pasado un mes, el médico llenó el formato original, pero le dijeron que debía esperar la "tramitología" correspondiente, que demoraba un mes, aunque le dijeron que pasara la semana siguiente a ver qué respuesta daban, entonces volvió a los 5 días y le devolvieron el formato porque el médico no lo había llenado bien. Para ese momento ya era 20 de junio, tuvo cita médica con el neurólogo doctor PADILLA quien le ordenó PREGABALINA x 150 mg —60 cap. El 5 de julio de 2012 tuvo cita con el anestesiólogo de la clínica del dolor a quien le comentó el caso y volvió a llenar el formato de servicios NO POS; en la historia clínica el médico anotó que 2 especialistas han recomendado el medicamento y que no se ha despachado, estando de acuerdo con
neurología y reumatología que debe iniciar terapia de reestructuración cognitiva y le ordenó PREGABALINA x 150 mg de inicio prioritario. Ante esta situación entregó otro formulario el 17 de julio de 2012, estando a la espera de la respuesta, pues no le han entregado el medicamento y solamente le han manifestado que se agotó el presupuesto para entregarle la medicina y para darle citas con los especialistas en reumatología, neurología, fisiatría, psiquiatría y el médico especialista de la Clínica del Dolor, controles que no puede dejar de recibir. Adujo que no cuenta con los recursos económicos para asumir el medicamento a título particular. Anexó fotocopia de su cédula de ciudadanía y del carné de servicios de salud y de su historia clínica y fórmulas médicas, el formato de aprobación medicamentos1. Pretensiones 1 Folios 1 a 17 del c.o. Solicitó la señora SAIRA ROCÍO JAIMES BOTINA lo siguiente:
1. Ordenar a la entidad accionada autorizar de manera inmediata la entrega del medicamento PREGABALINA 150 mg, 2 diarias60 cápsulas al mes-, y las citas control con especialistas en clínica del dolor, neurólogo, reumatólogo, fisiatra y psiquiatra (por no estar contemplados en el POS), teniendo en cuenta que se necesita para preservar su salud y vida -calidad de vida-.
2. Que se le brinde ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL que incluya la realización de procedimientos médicos que se le diagnostiquen por el médico tratante o los especialistas que formulen algún examen,
medicamento, procedimiento, materiales o cirugías, insumos y todo lo relacionado para atender su diagnóstico.
3. Que se le EXONERE de todo pago por cualquier concepto del servicio de salud prestado para atender su condición en materia de salud, es decir, copagos o cuotas de recuperación o moderadoras.
Solicitó además, como medida provisional que se ordenara la entrega inmediata del medicamento PREGABALINA 150 mg, 60 cápsulas al mes, y las citas de control con los especialistas. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción fue presentada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien profirió auto de 13 de agosto de 20122, admitiendo la tutela, vinculando al Ejército Nacional en Bogotá, a la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá y al Hospital Militar 2 Folios 20 a 22 del c.o. Regional de Bucaramanga para que ejerzan el derecho de defensa y la práctica de pruebas. De igual manera, se concedió la medida provisional solicitada en cuanto a la orden del medicamento solicitado. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR El Teniente Coronel OSCAR AUGUSTO FLÓREZ MORA en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga (e), dio respuesta a la acción de tutela señalando que a la accionante se le han ofrecido los servicios asistenciales requeridos para la atención de su patología y ha sido atendida por medicina general y por especialistas en neurología, reumatología y anestesiología. Con relación al medicamento PREGABALINA, el 2 de mayo de 2012 el
médico tratante recomendó su uso y expresó que sólo hasta que se iniciara este tratamiento debía continuar tomando PREGABALINA. Agregó que esta medicina no esta contemplada en el Plan de Servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas y para su autorización, es necesaria la aprobación por parte de del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército. Sobre la demora en la entrega del medicamento manifestó que se atribuye al médico tratante quien no diligenció los formatos debidamente y sólo se dio satisfactoriamente el diligenciamiento hasta el 17 de julio de 2012. Expuso que mediante acta No. 32 del 6 de agosto de 2012, el comité mencionado autorizó la entrega del medicamento sin que a la fecha de contestación de ese escrito se hubiera retirado por la interesada en la farmacia del Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Con base en lo expuesto alega que cuando se inició la acción la situación de hecho que pudiera afectar los derechos fundamentales de la tutelante ya habían sido superados toda vez que se contaba con la entrega del medicamento por el término de 6 meses, lo que conduce a establecer que la acción no esta llamada a prosperar. Dijo que la accionante no argumentó carencia de recursos económicos. Respecto a las citas de control advierte que fueron solicitadas al Hospital , tal como consta en los documentos aportados, donde se advierte que las ordenes de remisión no fueron presentadas a la Oficina de Referencia y Contrarreferencia porque no tienen el sello de recibido. Trae a colación jurisprudencia sobre la acción de tutela y dice que en este caso no hay actuación u omisión concreta y atribuible al Hospital Militar
Regional de Bucaramanga que viole el derecho fundamental a la salud de la accionante, pues no obra que las valoraciones ordenadas por un médico hayan sido solicitadas al establecimiento y hayan sido negadas, demoradas o rechazadas injustificadamente. Sobre la medida provisional indicó que el 16 de agosto de 2012 se informó telefónicamente a la accionante que el medicamento ordenado podía ser retirado en la Dirección del Hospital Militar Regional de Bucaramanga a partir de las 3:00 de la tarde. Solicitó indagar con la misma si recibió comunicación sobre la entrega del medicamento y si efectivamente lo reclamó. Las demás entidades accionadas no se pronunciaron. PRUEBAS RECAUDADAS - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la doctora SAIRA ROCIO JAIMES DE BOTINA3. - Fotocopia de la historia clínica4. - Resumen de la historia clínica5. - Evolución médica6. - Fórmulas médicas7. - Formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP8. - Concepto emitido por la Clínica Carlos Ardila Lule9 . - Fórmulas médicas10. - Anexó fotocopia del formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP. 11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concediendo el amparo a los derechos a la salud y vida en condiciones justas invocado por la señora SAIRA
ROCÍO JAIMES DE BOTINA en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro para que le suministre el medicamento PREGABALINA en la cantidad ordenada por el médico tratante así como la continuación de los 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 6 del c.o. 5 Folio 7 del c.o. 6 Folio 8 del c.o. 7 Folios 9 y 19 del c.o. 8 Folios 11 y 12 del c.o. 9 Folios 13 y 14 del c.o. 10 Folios 15,16 y 17 del c.o. 11 Folios 27 a 29 del c.o. controles con los especialistas y se le brinde atención médica integral y se deniega la tutela en cuanto al costeo y pago de cuotas moderadoras. Del análisis de las pruebas aportadas, concluyó que la señora SAIRA ROCIO JAIMES DE BOTINA, se le diagnosticó fibromialgia con puntos de exacerbación, tiroiditis de hashimoto, cefalea, reumatismo, obesidad, hipotiroidismo, síndrome de colon irritable, litiasis renal, trastorno depresivo y síndrome de fatiga crónica. De acuerdo a la historia clínica y por orden médica el tratamiento de la fibromialgia es con el uso del medicamento PREGABALINA 150 mg, 2 veces al día durante 6 meses. Expresó que no se evidencian controles u órdenes médicas para atención con especialista en fisiatría, razón por la cual no se pronuncia al respecto. Destacó que el 6 de agosto de 2012 se autorizó la entrega del medicamento PREGABALIN x 150 mg, durante 6 meses, hecho que fue informado a la
tutelante vía telefónica el 16 de agosto de 2012, es decir, después de haberse ordenado la medida provisional en estas diligencias. Aseveró que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no ordenó oportunamente el medicamento PREGABALINA 150 mg, por razones de índole administrativa, dado que rechazó en dos ocasiones el formato para autorización del medicamento aduciendo que el médico no lo diligenció correctamente, demorando así más de 2 meses la autorización del medicamento por estar fuera del Plan de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o el Sistema General de Seguridad Social, Agregó que la entrega del medicamento se ordenó el 6 de agosto del año en curso o sea antes de la presentación de la demanda de tutela que ocurrió el 10 de agosto de esa data, se tiene que se comunicó dicha situación a la accionante el 16 de agosto para retirar el medicamento. De lo anterior, se infirió que la contestación de la demanda se surtió el citado 16 de agosto a las 3:27 de la tarde y la comunicación en forma expresa dispuso que se podía retirar el medicamento a partir de las 3:00 de la tarde, lo que indica que al momento de la redacción de la respuesta no se habría podido retirar el medicamento por parte de la accionante, pues no se había cumplido la hora a la cual se condicionó la entrega. Respecto a las citas con los especialistas, manifestó que se constató que fueron ordenadas por los médicos tratantes y que algunas de las órdenes sí fueron sido presentadas en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga12, siendo negadas por falta de presupuesto. Con relación a asumir el pago particular del tratamiento médico por parte de
la accionante, se hace énfasis en que en la demanda de tutela expresamente manifestó la señora JAIMES DE BOTINA que no cuenta con los recursos económicos para asumir el medicamento a título particular, lo cual muestra que sí afirmó no tener la capacidad económica de adquirir el medicamento. Por lo anterior se estableció que a la accionante se le ha dilatado la debida atención médica en cuanto a la autorización y suministro de medicamentos y la autorización de citas médicas con especialistas, por razones administrativas, pues los derechos fundamentales no se vulneran por la falta de diligencia de la entidad que presta los servicios de salud en cuanto al cumplimiento de sus funciones. En este orden de ideas se le concedió el amparo en los términos atrás mencionados. 12 Folios 9 a 15 del c.o. En lo que tiene que ver con la exoneración de copagos o cuotas manifestó que la actora es beneficiaria del sistema de salud, de modo que está acreditado que el señor VICTOR MANUEL BOTINA VILLOTA cotiza, según se observa en el carné de servicios de salud, lo que conduce a establecer que otra persona se hace cargo de sus requerimientos económicos, por lo menos en aspectos de salud, sin que esté acreditado que no tengan la capacidad económica para el pago de los copagos y cuotas moderadoras u otras necesarias para la prestación del servicio de salud. Lo único que indicó la accionante fue la falta de recursos para costear los medicamentos ordenados, sin que se haya hecho referencia alguna a la falta de recursos para costear los copagos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta además que esos valores están fijados de acuerdo con la capacidad económica básica y general de la persona afiliada al sistema de
salud y están destinados al sostenimiento del sistema, fijados con la finalidad de evitar el uso indebido o indiscriminado de los servicios de salud. En el caso bajo estudio concluye el Seccional no se observó una situación económica especial que le impida a la señora SAIRA ROCIO JAIMES DE BOTINA o a sus familiares realizar tales pagos en razón a que no se demostró dicha situación y tan solo se realizó la petición sin un soporte para ello, por estas razones se deniega la tutela respecto a esta petición. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Director del Hospital Militar Regional de Cundinamarca el 3 de septiembre del año en curso13, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2012 solicitando que se revocara la decisión 13 Folio 56 del c.o. aduciendo que no hay prueba de que el Hospital hubiera negado la autorización de varias citas con especialistas por falta de presupuesto. Sobre la entrega del medicamento PREGABALINA, aseveró que no es atribuible al Hospital toda vez que se realizaron todas las actuaciones necesarias y que la única razón para no recibir el medicamento se debió a que la actora no acudió a averiguar el estado de su trámite a pesar de que desde el 6 de agosto de 2012 se había autorizado la entrega. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional.
Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,14 pues de no ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuran en cada caso. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A lo argumentado en la impugnación se estima pertinente determinar en primer lugar sobre la fundamentabilidad del derecho a la salud y por tanto su protección constitucional, a lo que se destaca para el caso de estudio lo que la Corte Constitucional dijo en sentencia T-597 de 1993 15, reiterado en la T-573 de 200516 y T-607 de 200317: Derecho a la salud como fundamental “… 2.1 El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento superior como un derecho irrenunciable de toda persona y un derecho fundamental en razón de su universalidad, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 48 Superior que dispone que "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Así mismo, las disposiciones superiores le otorgan a la seguridad social en general el carácter de servicio público obligatorio, que tiene que ser prestado bien por el Estado de manera directa o bien por los particulares, pero siempre de conformidad con la ley (artículo 48 CN). 14 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. 15 T597/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 T-573/05 M.P. Humberto Sierra Porto. 17 T-607/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva De manera específica, se refiere el artículo 49 constitucional a la atención en salud y al saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado y se reitera de manera específica en el ámbito de la salud que se garantiza "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su fundamentabilidad, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya efectividad debe garantizar el Estado (C.P artículo 48 inciso 2° y art. 49). Concretamente y en relación con la seguridad social en salud, la Constitución reitera entonces que se trata de un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, esto es, garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o
la recuperación de la misma. Así también se refiere este artículo 49 Superior a que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de "eficiencia, universalidad y solidaridad". En forma complementaria a lo anterior, la Constitución Nacional en sus artículos 365 y 366 establece que los servicios públicos en general son inherentes a la finalidad social del Estado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2 de la Carta Política, y que es deber del Estado asegurar su prestación a "todos los habitantes del territorio nacional" de conformidad con la ley, reiterando en este sentido la universalidad y con ello también la fundamentabilidad del servicio público asociado en este caso a la salud. (…) Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un
derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. (…) La naturaleza constitucional expuesta del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud. 2.2 En este orden de ideas, esta Sala se permite reiterar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que "(l)a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado", de manera que "(s)e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentabilidad, razón por la cual esta Corporación desde sus inicios ha venido protegiendo este derecho vía de la acción tutelar. Entendido así el derecho a la salud, esta alta Corporación ha resaltado la importancia que adquiere su protección como derecho constitucional fundamental en el marco del Estado Social de Derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida, marco conceptual que permite colegir que la estirpe de este derecho es inherente al ser humano. (…)” Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haber amparado al actor el derecho a la salud, vida digna en condiciones justas en los términos de la sentencia impugnada y denegar en cuanto a la exoneración de copagos o cuotas moderadoras o de recuperación.
Caso en concreto Informan las diligencias que a la tutelante le asiste la calidad de beneficiaria del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que sufre de Fibriomialgia y los especialistas – clínica del dolor, neurólogo, reumatólogo y fisiatra le ordenaron el medicamento PREGABALINA 150 mg. 2 diarias, es decir 60 cápsulas al mes, las citas de control con especialistas en clínica del dolor, neurólogo, reumatólogo, fisiatra y psiquiatra, se le brinde atención médica integral y se le exonere del pago por cualquier concepto del servicio de salud prestado. Por no estar dicho medicamento en el POS fue necesario diligenciar un formato el neurólogo, quien los lleno dos veces pero no fue aprobado hasta que finalmente el anestesiólogo de la Clínica del dolor lo diligenció, siendo presentado por la accionante sin que a la fecha de presentación de la demanda se lo hubieran entregado. De igual manera fue informada que no había presupuesto para el medicamento ni para las citas de control de especialistas. A lo anterior, y en contestación que hiciera la accionada a través del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga solicitó revocar el fallo impugnado toda vez que se ordenó la entrega del medicamento desde el 6 de agosto de 2012 sin que la interesada acudiera a verificar el trámite de la solicitud. Sobre las citas médicas señaló que la orden de control de anestesiólogo y del neurólogo son ilegibles y no se puede verificar la dependencia que lo recibió. Aseveró que no obran pruebas de las presentaciones para que se le otorgue cita con de control con el psicólogo y el siquiatra.
Por último expresó que en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no hay lugar a copagos, cuotas de recuperación o moderadoras. Se hace énfasis en que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares está regido por principios consagrados en el Decreto 1795 de 2000, como es el de la Racionalidad, por el que se aspira que en términos financieros el sistema sea sostenible y sólido y los servicios utilizados sean eficaces, eficientes y equitativos. Que de conformidad con el artículo 24 de este mismo Decreto, le asiste derecho cierto e indiscutible a la tutelante a recibir el medicamento, la continuidad de los controles con los especialistas y que se le brinde una atención médica integral, pues acorde a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía es prestar el servicio integral de Salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, definiendo la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiaros. Cconforme a la reseña jurisprudencial en cita, no cabe duda que los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas amparados a la tutelante en primera instancia, son derechos fundamentales que de ser vulnerados o verse amenazados, ameritan su amparo; que la demora en proporcionar el medicamento así como la continuidad de los controles con los especialistas en neurología, reumatología, psiquiatría y anestesiológico
de clínica del dolor incluyendo la atención médica integral relacionados con los procedimientos, exámenes, cirugías, otorgamiento de medicamentos, materiales e insumos, en los términos ordenado por el médico tratante hacen parte del derecho fundamental a la vida que se le debe garantizar a todas las personas. Es de anotar que no tomar el tratamiento médico debidamente prescrito puede traer consecuencias funestas a la salud de la paciente, poniéndose en peligro incluso la vida misma, por lo que no resulta justo someterle a ello, por tener la confianza legítima de mejorar su calidad de vida superando la afectación de su salud. No es de recibo lo argüido por esa Dirección en el sentido que se le autorizó a la señora JAIMES BOTINA la entrega del medicamento el 6 de agosto del año en curso y que dicha señora no se había presentado a reclamarlo , es decir antes de la fecha de la presentación de la demanda de tutela que acaeció el 10 de agosto pues dicha situación tan solo se le comunicó a la accionante luego de haberse ordenado la entrega de PREGABALINA el 16 de agosto mediante el auto que admitió la tutela y resolvió la medida provisional ordenando la entrega inmediata del medicamento mencionado. Lo que quiere decir que en el presente caso no se puede hablar de hecho superado porque la orden se impartió el 10 de agosto y se le comunicó a la interesada vía telefónica el 16 de agosto de 2012, tal como lo afirmó el accionado. De otra parte, también se demostró en el proceso que la accionada solicito las citas con los especialistas 18 y que tal como lo adujo ella estas le fueron
negadas por falta de presupuesto, hecho este que desvirtúa lo manifestado por la accionada en el sentido de que éstas no fueron negadas toda vez que no demostró su autorización. Sobre la exoneración de todo pago por concepto del servicio de salud, o sea copagos o cuotas de recuperación y/o moderadoras vale la pena advertir que la señora JAIMES DE BOTINA, es beneficiaria del señor VICTOR MANUEL 18 Folios 9 a 15 del c.o. BOTINA, quien paga por este concepto y no se probó que la interesada no tuviera recursos para costear los mismos. Así las cosas, se estima que fue acertada la decisión tomada el 27 de agosto de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a la accionante para que se le suministre el medicamento PREGABALINA en la cantidad ordenada y prescrita por el médico tratante, así como la continuidad de sus controles con los especialistas anotados y que a su vez se le brinde atención básica integral. En lo que atañe a la exoneración de las cuotas o copagos de recuperación y/o moderadoras se confirmará su denegación con fundamento en lo expuesto, por consiguiente se impone confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar integralmente la sentencia del 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva a la señora SAIRA ROCÍO JAIMES BOTINA.
SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc MCRP