CSDJ - F68001110200020120089701ADJUNTA20151015115311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120089701ADJUNTA20151015115311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Siete de octubre dos mil quince Proyecto registrado. 06 de octubre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 084
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 680011102000201200897 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación contra la abogada Helena Patricia Galíndez Ortiz. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Llegó a conocimiento de esta jurisdicción, escrito de queja del 02 de agosto de 2012, signado por el señor Álvaro Argel Durán Suárez contra la abogada Helena Patricia Galíndez Ortiz, manifestó el quejoso que contrató a la togada con el propósito que se hiciera cargo de su defensa en un proceso que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, y lo poco que hizo fue ir en contra de sus intereses. Precisó que en audiencia del 13 de julio de 2012, no amplió las preguntas, que el señor Juez le hizo a los testigos de la parte demandante, ni contrainterrogó con las preguntas que debió hacerles, de acuerdo a los
hechos verídicos de lo que en realidad había pasado. Que la investigada le renunció al poder el 17 de julio de 2012 para no asistir a la audiencia de 18 de julio del mismo año, y así no tenía que apoyarlo con las preguntas que le iba a hacer el Juez, entre esas que le entregara las facturas de ventas correspondiente al mes de noviembre de 2011, por lo cual estuvo buscando al secuestre para que le entregara esos documentos, pero éste no apareció. Finalmente dijo que la togada radicó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal su carta de renuncia, donde confesó que no estaba cumpliendo con su deber con el quejoso, si no que estaba favoreciendo a los demandantes. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Helena Patricia Galíndez Ortiz con la cédula de ciudadanía No. 63549243 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 1812892. 2 Folio 20 Surtido el trámite preliminar referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la apertura de investigación disciplinaria, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2013
Fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la inculpada, se realizó la presentación de la queja por
parte del Magistrado3, seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre sobre las acusaciones entabladas en su contra. Manifestó la togada que en principio solicitó muy respetuosamente de acuerdo a lo establecido en la ley 1123 de 2007 que se archive la queja, debido a que el quejoso no asistió para realizar el procedimiento necesario para seguir su tramite. Precisó como cierto que fue apoderada del quejoso en calidad de representante del grupo Durán y Compañía, en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal con radicado 454 de
2011. Que conoció al quejoso por intermedio del doctor Fernando Ortega Olarte quien lo llevo a su oficina y se lo presentó y le dijo que era una persona que tenía muchos inconvenientes, que le colaborara pero que no le cobrara consulta ni nada. Eso fue aproximadamente el 12 de julio de 2012.
La investigada afirmó que los testigos fueron solicitados por parte del señor Juez, como lo establece el C. de P.C. Ella no podía contrainterrogarlos ni 3 Folio 32 interrogarlos por que no eran sus testigos. En plena audiencia el Juez clarificó que no habían comprobado que la maquinaria estuviera trabajando, y que no la iba a entregar, ella apresuradamente y atendiendo sus funciones, le dijo al señor Juez que él estaba trabajando, sin tener conocimiento simplemente por la información que le había dado el quejoso, supuso que si él estaba trabajando debía de haber factura de la mercancía que él había fabricado con la maquinaria y de manera apresurada le confesó
al Juez que su cliente estaba trabajando. Aduce la disciplinable que su poderdante no logró probar en ningún momento por que él no tenía facturas ni ningún otro documento, que no fue negligencia de ella, que llamó mas de 100 veces al secuestre y el no quiso entregar la contabilidad, que habló con el Juez para aplazar el proceso y él le manifestó que no podía seguir dilatando el proceso. Posteriormente el 26 de noviembre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez se formalizó la audiencia se le puso de presente a la defensa de la investigada las pruebas recaudadas con posterioridad a la audiencia anterior, no habiendo objeción alguna se dispuso tener como medio de pruebas las copias que fueron remitidas. Se le concedió el uso de la palabra al quejoso en donde ratificó la queja que presentó en contra de la togada. Manifestó que le dio un adelanto de $120. 000, y que todo los motivos que esbozó la togada para renunciar al proceso no es cierto, primero porque los escritos que le hizo al señor Juez ninguno es insultante, segundo a la negativa de entregarle información debió a que ella lo estaba presionando para que le entregara unos documentos que al otro día le iba a entregar al Juez, entre esos documentos estaba la factura de venta que había conseguido. Precisó que denunció penalmente al Juez y a toda la banda que le estaba robando la fabrica y ella estaba enterada y quería que le entregara los documentos para llevárselos a su casa, cosa que no aceptó. Aceptó que la investigada le entregó una carta que al parecer no la radicó en
el Juzgado, puso de presente esta carta para que se dieran cuenta que en la misma obró como su abogada defensora y en la carta de renuncia obró como abogada defensora de los demandantes. Acto seguido se ordenó la práctica de pruebas. Después de varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuo con la misma el 21 de mayo de 2015, en donde se realizó la calificación jurídica de la actuación, el magistrado realizó un resumen de los hechos de la queja, los argumentos de defensa y las pruebas allegadas al proceso disciplinario, así mismo consideró que fueron tres los motivos de inconformidad del quejoso, primero por la irregularidad en la audiencia del 13 de julio del 2011, segundo porque la investigada le dijo que le quitara a la anterior abogada el poder y tercero porque no presentó el escrito pidiendo el relevo del secuestre. En consecuencia la Sala tuvo como prueba lo ratificado por el quejoso frente a las explicaciones de la togada y las pruebas del Juzgado Primero Promiscuo de Girón. En lo relativo al proceso ejecutivo, se observó que la investigada recibió poder el 6 de junio de 2012 según folio 108 del anexo No.2, escrito por medio del cual se revoca el poder a la anterior abogada y lo allega la investigada en julio de 2012, en el que pidió se fijen honorarios a la anterior abogada, observó que en el cuaderno No.3, en octubre de 2012 se practicaron pruebas, en la que asistió la togada y se realizó interrogatorio al quejoso. Allí
se dejó constancia que se allegara prueba documental sobre una venta de muebles, negociaciones realizadas por el quejoso. El 18 de junio de 2012 se recibió la renuncia de la disciplinable, que es igual al que aportó el quejoso, se observó que el denunciante como demandado venía representado por la doctora Olga Cárdenas y mediante escrito de junio de 2012 revoca el poder y designa nueva apoderada. Allí se dan razones para efectos de la revocatoria del poder, motivo por el cual la investigada manifestó que lo hizo a petición del quejoso, y éste último dijo que la demanda estaba mal contestada, aparecen los escritos que presentó la togada y los que no presentó. No se ve por parte de la investigada que haya hecho propuestas no correctas al quejoso previo a la audiencia del 18 de julio de 2012, y él que dialogara con la contraparte para llegar a un acuerdo o una conciliación tampoco es acto irregular. Vistos los términos de interrogatorio de parte, realizados al quejoso el 13 de junio de 2012, la razón por la cual se suspendió la diligencia, la conveniencia de acreditar la existencia de facturas, no resulta incorrecto que la abogada le dijera al quejoso que se podía aplazar la diligencia o que no se presentara para obtener esas facturas, porque el 17 de junio en la noche aún no se habían obtenido. La disciplinable tomó la decisión de renunciar el día anterior a la diligencia y se lo hizo saber al quejoso, esa manifestación de renuncia que se llevó al Juzgado el 18 de junio de 2012, la investigada renunció y solicitó la
compulsa de copia contra el quejoso por la forma y la utilización de términos injuriosos por intervinientes en el proceso. Esta manifestación puede generar incorrección desde el punto de vista moral, pero no se ve una incorrección de tipo jurídico al aconsejar que no se vaya a la audiencia para conseguir los documentos que como facturas se iban a buscar para presentarlos como pruebas y tener éxito en la solicitud de levantamiento de embargo. Apreció la Sala que el hecho de que la togada no haya presentado el memorial del quejoso pidiendo el relevo del secuestre, no constituye falta disciplinaria puesta dentro del criterio del abogado el momento procesal donde se puede revelar al secuestre. Por la posible falta adelantada por los colegas se formularon cargos por la falta descrita en el articulo 36 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, y se convocó a una audiencia pública de Juzgamiento donde se practicaron las pruebas pertinentes. Por los otros dos hechos, el relativo a las propuestas no correcta de la abogada o que entrara en negociaciones o diálogos con los demandantes sin que él debiera nada, y el tercer hecho de que no presentó ante el Juzgado el memorial pidiendo el relevo del secuestre que ella había elaborado, la Sala considera que no son constitutivos de falta disciplinaria, si la intervención de la abogada fue de días, pues solo figuró unos días como apoderada del quejoso, por consiguiente la Sala dispuso la terminación del procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN Manifestó el quejoso en su recurso de alzada, que el magistrado solo mencionó las cartas y no especificó el contenido de ellas, hay una carta de la
investigada que dirigió al Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, diciendo que el secuestre no informó el lugar exacto, que dijo estaba en Piedecuesta, pero no dijo en qué lugar. Que se dio cuenta que la abogada estaba trabajando era para la contraparte y no para él, que por eso fue que le ocultó documentos e información, que le hizo saber al Juzgado las intenciones de la abogada de defender a la contraparte al decir en su escrito que compulsara copias a la Fiscalía para proteger la dignidad de las partes del proceso Consideró que la providencia que profirió el Magistrado no estuvo jurídicamente fundamentada, que no entiende porque tomó la decisión si la declaración de los testigos, que lo pertinente era llevarlos al proceso a través de la policía. Precisó que como lo relató en su escrito es cierto que la investigada le solicitó le revocará el poder a la otra abogada y se lo diera a ella. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 34 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19965 y el numeral 1 del articulo 59 de la ley 1123 de 20076. 4 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 5 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Acomete entonces a esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de terminación del procedimiento de primera instancia, y para ello dividirá la parte considerativa, respecto a los argumentos dados por el recurrente tendiente de afirmar presuntas vulneración de deberes profesionales. En lo relativo a que el Magistrado recibió los oficios y no especificó el contenido de los mismos. Manifestó el quejoso que el Magistrado ocultó los hechos probatorios, que contenían los oficios y no se especificó el contenido de los mismos.
Esta Corporación pudo evidenciar que el Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de mayo de 2015, en la calificación jurídica de la actuación, se refirió sobre el oficio con radicación No. 2011-00454-00, donde la investigada solicitó al Juez relevar al secuestre, y manifestó que el hecho de que la abogada no haya presentado el memorial pidiendo el relevo del secuestre no constituye falta disciplinaria pues está dentro del criterio del abogado establecer el momento procesal donde se pueda revelar al secuestre. Encuentra la Sala que la investigada al no radicar este oficio en el Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga no incurrió jurídicamente en la falta disciplinaria, ella redactó el oficio pero no miró el momento propicio para radicarlo, a pesar de que el secuestre no informó a tiempo al Despacho donde se encontraba la maquinaria secuestrada. Observa esta Colegiatura que la investigada tuvo un argumento válido para renunciar y el mismo fue aceptado por el quejoso, en donde éste no le aportó a su poderdante las pruebas necesarias para poder sacar adelante las pretensiones del quejoso. En lo relativo de que la investigada estaba trabajando para la contraparte y no para él, al decirle al Juez que compulsará copia a la Fiscalía. Observa la Sala que la causa de renuncia de la investigada se debió a los escritos que presentó al Juzgado el quejoso, y esto trajo como consecuencia que la togada realizará la solicitud al Juez para que le compulsara copia a la
Fiscalía General de la Nación con el ánimo de proteger el buen nombre de las personas en el proceso según folio 41 del cuaderno No.1 y folio 40 del mismo. Para la Corporación es importante precisar que si el quejoso tenía sospecha de la gestión de su poderdante al no entregarle la documentación y ocultarle la denuncia Penal que instauró ante Fiscalía, considera esta Colegiatura que en este caso lo más pertinente había sido que le hubiera pedido la renuncia a la investigada y no esperar que esta se la presentara. Además es del resorte de todo ciudadano denunciar cualquier conducta que observe como irregular. A lo relativo de que la Providencia no estuvo jurídicamente bien sustentada y que faltó la declaración de los testigos. Considera esta Colegiatura que el Magistrado le precisó al quejoso los motivos de su inconformidad y le hizo saber las pruebas que soportaron la decisión, que fueron, lo ratificado por él frente las explicaciones de la investigada y las pruebas del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón en el marco del proceso ejecutivo singular, y la certificación de existencia y representación legal de Sociedades por acciones simplificadas, del grupo Durán Silva, de la Cámara de Comercio evidenciando que el objeto Social si corresponde al indicado por el quejoso, pero no ha cumplido la obligación legal de renovar la matricula mercantil. Sobre lo que acontece a los testigos, el quejoso manifestó que si no comparecieron a rendir su declaración, había sido necesario llevarlos con la policía, sobre lo anterior observó la Sala que los mismos fueron citados en dos ocasiones a las audiencias, pero no comparecieron a las misma. Sobre
lo anterior el artículo 94 de la ley 1123 de 2007, brinda una solución siempre que el testigo citado sea un particular, reza la norma: Artículo 94: Testigo Renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a 50 salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código. Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencias y que resulte necesario para evitar la perdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente o legalmente del deber de declarar. De lo anterior se deduce que en el proceso de estudio no hubo una situación urgente, por la razón que el a quo contaba con un caudal probatorio amplio que le permitió realizar la calificación jurídica del asunto, por consiguiente no era procedente llevar a los testigos por la fuerza. En este orden de ideas, impera para esta Colegiatura la confirmación del auto que ordenó el archivo de las diligencias en audiencia del 21 de mayo del 2015. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de su facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 21 de mayo de 2015 a través del cual, se ordenó la terminación anticipada de la actuación surtida contra la abogada Helena Patricia Galíndez Ortiz, por las razones contenidas en este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de
Origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial