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CSDJ - F68001110200020120090301ADJUNTA20151016141533-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120090301ADJUNTA20151016141533-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200903 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Abelardo Valero Martínez.

Informante: Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bucaramanga. Primera Suspensión por 2 meses del instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, mediante la cual sancionó al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 97 – 104 c. o. acta aprobada en Sala No.379 del 13 de febrero de 2014Sala Dual M.P. Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201200903 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Hechos. La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada contra el abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ en el trámite de la Audiencia de Acusación surtida el 27 de julio de 20122, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal con Radicado No. 2010-06478, adelantado contra el señor Darwin Winkenfer Flórez Ávila, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; lo anterior toda vez que el litigante disciplinado actuando en calidad defensor de confianza del imputado, faltó de 4 a 5 audiencias, las que se vieron frustradas por su no asistencia injustificada. El paso del tiempo generó una dilación de la actuación, hasta el punto de no haberse podido llevar la correspondiente audiencia de formulación de acusación.

Con la compulsa de copias se allegó copias de las citaciones a audiencias realizadas al disciplinado, las actas de las diligencias con sus respectivos autos y otras diligencias llevadas a cabo dentro del trámite penal.3 Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados4, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ABELARDO VALERO

MARTÍNEZ, identificado con la C.C.N° 91.156.690 se encuentra inscrito con la T.P. N° 109.699, vigente. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La doctora Martha Isabel Rueda Prada, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió auto el 14 de septiembre de 20125, mediante el cual ordenó la apertura de investigación 2 Folios 1 – 22 y 1 Cd c. o. 3 Folios 4 – 22 y 3 cds c. o. 4 Folio 24 c. o. 5 Folios 25 - 26 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria contra el abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 8 de octubre de 2012.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada6, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la inasistencia del investigado; la Magistrada A quo emplazó al investigado y lo declaró persona ausente, asignándole defensor de oficio7. El 14 de marzo de 20138, se llevó a cabo la audiencia, con la sola asistencia del

doctor Orlando Ruiz Torres, en calidad de defensor de oficio del disciplinable; se le corrió traslado de la queja, otorgándosele la palabra para el respectivo decreto de pruebas. Profesional que coadyuvó las ya decretadas y practicadas por el despacho, solicitó otras, las cuales fueron decretadas por el A quo, tales como tomar copias íntegras al proceso penal con Radicado No. 2010-06478, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga; solicitud de certificación al ISNOR, en el sentido de informar si el disciplinable estuvo internado para los días 30 de mayo y 27 de septiembre de 2011, 9 de febrero, 19 de abril y 27 de julio de 2012. Por último, se solicitó al Juzgado Séptimo del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que informara si el 9 de febrero de 2012, el litigante investigado asistió en algún proceso adelantado en dicho despacho, remitiendo copia del acta o certificación de la misma. Suspendidas las diligencias, se fijó su continuación para el 25 de abril de 2013. Calificación Provisional.- Se procedió a continuar con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada9, en la que el Magistrado instructor procedió a calificar Provisionalmente la conducta del disciplinable, una vez corrido el traslado de los documentos solicitados como medio de prueba con 6 Acta a folio 42 y Cd No. 1 c. o. 7 Folios 50, 53, 63 – 64 y 70 c. o. 8 Acta vista a folio 71 y Cd No. 2 c. o.

9 Acta vista a folio 82 y Cd No. 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA antelación10. Se calificó la conducta del abogado investigado al presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía una falta de acuerdo a lo consagrado por el articulo 37 numeral 1 ibídem, endilgada a título de culpa.

Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio recaudado, se obtuvo que el disciplinado de manera cierta era el defensor técnico del imputado dentro de asunto penal en cita, por lo tanto, tenía el deber de asistir a todas las audiencias que fueran programadas dentro de dicho asunto; sin embargo, el investigado dejó de comparecer a las diligencias programadas para los días 30 de mayo y 27 de septiembre de 2011, y del 9 de febrero, 19 de abril y 27 de julio de 2012, desvirtuándose las exculpaciones aludidas por la defensa del disciplinado, además de avizorarse que solo hasta el 21 de septiembre de 2012, renunció a su mandato. Con su conducta omisiva, ocasionó un grave daño a la administración de justicia, por todo lo que implica la programación, citaciones, análisis de los procesos, tiempos laborales de las personas que asisten a

las audiencias, yendo ello en contra del principio de la eficacia y efectividad de la administración de justicia. Por último, el defensor de oficio no solicitó pruebas, por lo que la Magistrada Instructora reiteró la solicitud de llevarse a cabo la diligencia de versión libre del disciplinado, fijando el día 7 de mayo de 2013, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha indicada11 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de oficio del investigado; cerrado el ciclo probatorio y tras la no comparecencia del togado investigado y del Agente del Ministerio Público, se le otorgó palabra a su abogado de oficio para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien solicitó 10 Folios 79 y 80 c. o. y Cdnos 1 y 2 de anexos. 11 Acta vista a folio 91 y Cd No. 4 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia absolutoria a su representado. En primer término, manifestó que no se tuvo en cuenta que dentro la constancia de la diligencia adelantada el 9 de febrero de 2012, su prohijado sí acudió al diligenciamiento, pero de manera tardía, por lo que se fijó el 27 de julio de la misma anualidad el trámite de la diligencia, a la cual tampoco

pudo asistir el litigante investigado por problemas de salud que su hermano informó vía telefónica. En segundo lugar manifestó que, de acuerdo al material probatorio recolectado, la única inasistencia frente a la cual se le puede pregonar responsabilidad a su representado, sería la del 27 de julio de 2012; sin embargo, consideró que debería ser el sancionado quien debe entrar a dilucidar los motivos o razones por los cuales se abstuvo de ejercer dicha actividad o función en calidad de defensor de confianza del imputado dentro del asunto penal para el que fue contratado. Por otra parte consideró, que el guardar silencio es también un medio de defensa que debe ser tenido en cuenta; además, señaló que al observar el plenario del asunto penal donde se originó la compulsa, existió cierta negligencia por parte de los funcionarios judiciales, pues solo tras 4 diligencias fallidas, se ordenó la compulsa de copias contra el disciplinado. Así las cosas, atendiendo el principio legal y constitucional del in dubio pro reo, solicitó el fallo absolutorio, dada la no existencia de claridad o certeza de la conducta reprochada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 13 de febrero de 201412, con ponencia de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, sancionó al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo 12 Folio 92 - 96 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primera instancia adujo que, teniendo en cuenta que el asunto encomendado al investigado consistía en un procedimiento penal que se regía por la Ley 906 de 2004, el disciplinado tenía el deber de comparecer oportunamente a las audiencias a las que fuera citado, conforme al numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, toda vez que no existió justificación alguna con valor probatorio en el asunto penal de marras, lo procedente era el reproche disciplinario. Por otra parte, no fueron de recibo las manifestaciones de la defensa, con respecto a que el encartado no pudo concurrir a la audiencia del 9 de febrero de 2012, tras la obligación de concurrir a otro juzgado, al igual que no haber podido concurrir a la del día 19 de abril de 2012, puesto que presuntamente se encontraba internado en ISNOR por problemas de salud, toda vez que conforme al evidenciar el material probatorio recolectado, se obtuvo que dichos argumentos era falsos, pues nunca acudió a ninguna diligencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por la cual llegara tarde a la diligencia del 9 de febrero de 2012, así como tampoco se

encontró registro alguno en el ISNOR, de que el disciplinado nunca fue internado en dicha institución. De la Modalidad de la Conducta.- La falta se cometió a título de culpa, porque se advierte la indiferencia del abogado frente a las citaciones, su ausencia de colaboración para permitir el trámite procesal, lo que llevó a inferir su indiligencia profesional, más aún al no probarse dolo en su conducta reprochada. Igualmente existió ilicitud sustancial, dado que se vulneraron principios de celeridad, eficiencia y efectividad que deben caracterizar a la administración de justicia, sumado ello al

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desgaste de recursos del Estado, además de la pérdida de tiempo para los demás sujetos e intervinientes quienes sí acudieron a las audiencias programadas.

Por lo tanto, el investigado fue consciente de su actuar antijurídico, puesto que dada su calidad de profesional del derecho, sabe de los deberes y conoce los perjuicios, y pese a ello, omitió su deber de asistir, lo que genera que el acto sea culpable. Dosimetría de la Sanción.- De acuerdo al examen de la punibilidad y atendiendo la reiteración de la conducta del investigado al no colaborar con el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, optando por imprimir su representación

profesional con indiferencia al trámite penal, pese a tener conocimiento del deber de comparecer, además de la existencia de antecedentes disciplinarios, se consideró que la sanción a imponer era la suspensión por el término de 2 meses del ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como Ponente el 10 de julio de 201513, mediante auto de la misma calenda14 se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndosele traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 27 de julio de 201515, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el 10 de agosto de 201516, reclamando la confirmación del fallo sancionatorio objeto de consulta, teniendo en cuenta que acorde al material probatorio recaudado se 13 Folio 6 c. de s. instancia. 14 Folio 7 c. de s. instancia. 15 Folio 16 c. de s. instancia. 16 Folios 19 – 22 c. de s. instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

evidencia que de manera efectiva, el investigado dejo de concurrir a la audiencia de formulación de acusación a realizarse los días 30 de mayo y 27 de septiembre de 2011, 9 de febrero, 19 de abril y 27 de julio de 2012, dentro del proceso penal seguido contra el señor Darwin Winkenfer Flórez Ávila, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; asunto profesional en el cual fue designado como apoderado de confianza del imputado, por lo tanto, su comportamiento omisivo, sin duda, vulneró el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales. De igual manera, desestimó de plano los exculpatorios presentados por la defensa de oficio en sus alegatos de conclusión, toda vez que del material probatorio recolectado, se demuestra que carecen de sustento probatorio. Así las cosas, deviene la plena certeza de actuar del investigado, dada la incuria del profesional cuestionado en asistir a las diligencias a las cuales se le citó, dejándose de aportar una justificación válida para las mismas. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°313483, expedido el 24 de agosto de 201517, puso de presente que el profesional ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, no registra sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.18

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 17 Folio 24 c. o. 18 Folio 25 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de

las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: “… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez

de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 13 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. El abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que

estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hace; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, ó, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, no asistió a las diligencias que tenía el deber jurídico de atender, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia

debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.

19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el trámite de la Audiencia de Acusación surtida el 27 de julio de 201220, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal con Radicado No. 2010-06478, adelantado contra el señor Darwin Winkenfer Flórez Ávila, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le fueron compulsadas copias disciplinarias al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, defensor de confianza del imputado, quien faltó de 4 a 5 audiencias, las que se vieron frustradas por su no asistencia injustificada. El paso del tiempo generó una dilación de la actuación, hasta el punto de no haberse podido llevar la correspondiente audiencia de formulación de acusación.

Se parte del hecho cierto que el señor Darwin Winkernfer Flórez Ávila, era representado judicialmente por el abogado VALERO MARTÍNEZ, dentro de proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, asunto en el cual le correspondió el trámite de la Audiencia de Acusación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bucaramanga, Santander, con el Radicado No. 2010-06478; las copias arrimadas al plenario, dan cuenta de que el 17 de enero de 201121, se asignaron las diligencias al despacho judicial en cita por reparto, para llevar a cabo la Audiencia de Acusación; a través de auto adiado el 24 de enero de 201122, se programó la primera diligencia para el 3

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