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CSDJ - F68001110200020120091201ADJUNTA20150831073558-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120091201ADJUNTA20150831073558-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 680011102000201200912 01/3354 A Discutido y aprobado en Sala No. 67 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó a la abogada MONICA ELIZABETH PALACIOS GROZO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito fechado 14 de agosto de 2012, la señora SONIA JUDITH BARÓN formuló queja en contra de la abogada MÓNICA ELIZABETH 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha PALACIOS GROZO por los hechos que se resumen a continuación. Manifestó que le otorgó poder a la abogada investigada junto a su cónyuge Carlos Gilberto Vargas Herrera y su hija Andreina, con el fin de ser representados en audiencia de conciliación extrajudicial contra el Municipio de

Floridablanca, Secretaria de Salud Municipal, ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y ESE clínica Guarne, para la cual fue citada en varias oportunidades, pero una de esas citaciones a las cuales no se asistió, la togada presentó un escrito donde justificó su no asistencia con el argumento que la joven Andreina Yurley Vargas Barón, para la fecha de la audiencia se encontraba en un procedimiento quirúrgico, lo cual no era cierto y donde se pretendía era solicitar audiencia de conciliación con el fin de lograr la indemnización por la negligencia médica que existió. Por lo que indicaron en su escrito de queja que la Procuraduría les entregó fotocopia de un acta de conciliación extrajudicial con fecha del 17 de noviembre de 2009 y de la cual nunca tuvieron conocimientos, indicando que la togada compareció a la mencionada diligencia presentando un escrito mediante el cual solicitó un nuevo aplazamiento de la misma y donde se comprometió a realizar la entrega de los traslados a las entidades convocadas. Quedando así obligada aportar lo pertinente, el 29 de febrero de 2012, la Procuraduría presumió que ya no existía interés de proseguir con dicha conciliación por cuanto ordenó el archivo de la misma. Así mismo los quejosos manifestaron que después de buscar insistirle en varias oportunidades a la abogada investigada, el 7 de agosto de 2012 les regresó los documentos, pero a cambió le tuvieron que firmar un paz y salvo donde constará que les devolvía la suma de $150.000 de los $300.0000 que

se le habían cancelado por concepto de honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue acreditada la calidad de la abogada del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que MONICA LISBETH PALACIOS GROZO, identificada con la cédula de ciudadanía número 63536736, se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 141592, la cual se encuentra vigente, así como también se obtuvo certificado de la Sala Disciplinaria de Bogotá, donde se establece que la jurista no registra antecedentes disciplinarios, mediante auto del 14 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, el día 8 de octubre de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de octubre de 2012, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia de los quejosos e investigada, como también el Ministerio Público. La Magistrada instructora luego de dar lectura a la queja, escuchó la ratificación y ampliación de la misma por parte de la señora SONIA JUDITH BARÓN, quien informó haberle otorgado poder a la abogada, suscribiendo contrato de prestación de servicios, pero le mintió porque no cumplió con la obligación de solicitar fecha de audiencia extrajudicial ante la Procuraduría Judicial, en la que se pretendía citar a las

entidades pertinentes con el fin de obtener los recursos necesarios para que su hija ANDREINA YURLEY VARGAS BARÓN fuera intervenida quirúrgicamente, todo a raíz de la negligencia médica causada y lo que afectó física y psicológicamente a la joven antes mencionada. Manifestó que acordaron por concepto de honorarios el valor de $300.000, por gastos de papelería $100.000 sumas de dinero que solicitó la togada para poderse transportar y realizar las gestiones pertinentes, indicó que le había hecho entrega de $250.000, de los cuales la togada le hizo devolución de $150.000 el día 7 de agosto de 2012 y junto a este dinero le entregó constancia donde manifestaba que se retiraba del presente caso; por lo anterior la quejosa le preguntó a la abogada disciplinada porque no había realizado gestión alguna, sin recibir ninguna respuesta y sin importarle que ya se había vencido el término para presentar dicha solicitud ante la Procuraduría. En audiencia del 19 marzo de 2013, se hizo presente la quejosa, de igual manera la abogada disciplinada y a su vez el Ministerio Público. Por instrucciones de la magistrada sustanciadora fue escuchada versión libre la togada quien manifestó que efectivamente le fue otorgado poder por la señora Sonia y su familia, teniendo en cuenta que son conocidos y vecinos de sus familiares, explicó que un día fue contactada por la quejosa en la casa de su abuela, donde le comentaron el caso en concreto, desde ese día se comprometió a realizar la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, con el fin de buscar una posible indemnización por la situación que se había presentado con su hija ante la

negligencia médica que había existido, de igual manera la togada manifestó que posterior al tener la cita de conciliación, la señora Sonia le indicó que para ese día su hija Andreina tenía programados unos exámenes o valoraciones médicas en donde no se sabía si se le programaría la cirugía reconstructiva abdominal, por esa razón se presentó solicitud de aplazamiento de dicha audiencia. Así mismo manifestó haberle informado a la quejosa que se encontraba esperando nueva fecha de audiencia, la magistrada instructora ordenó tener toda la documentación aportada por parte de la quejosa. El 2 de mayo de 2013, la magistrada instructora ordenó escuchar la versión de la testigo ANDREINA YURLEY VARGAS BARÓN, quien manifestó que había contactado a la abogada, se le otorgó poder con el fin de presentar demanda por contra indiligencia médica en del hospital de Florida, la clínica Guarne y otros, así como hizo mención que la indiligencia medica ocurrió el 6 de octubre del año 2007, por lo que contrataron a la abogada disciplinada en el año 2008, quien se comprometió a realizar las solicitudes pertinentes ante el Estado, toda vez que se trataba de una indiligencia médica, de igual manera manifestó que la togada les había cobrado $300.000 y el 3% resultado de dicho trámite, afirmando que mencionada suma de dinero fue cancelada. Señaló la togada no había realizado trabajo alguno, por cuanto ella se comunicaba con la abogada disciplinada y su respuesta era que mañana, que esperaran la fecha y afirmando que la audiencia si se realizaría, audiencia que nunca se realizó,

manifestó haberle entregado la documentación solicitada por la togada con el fin de realizar dicho trámite, ella junto a su mamá la quejosa al ver que no tenían ninguna clase de información sobre la fecha de audiencia y donde encontraron que mencionado caso le había correspondido a la Procuraduría 17, donde se dieron cuenta que ya había sido programada la fecha de audiencia de conciliación para el día 17 de noviembre de 2009 y fecha de la cual nunca tuvieron conocimiento por parte de la togada. El apoderado de confianza de abogada disciplinada, interrogó a la señorita ANDREINA YURLEY VARGAS BARÓN, realizándole las siguientes preguntas ¿Qué le manifestara al despacho si para la época de noviembre del año 2009 había tenido algún tratamiento quirúrgico a razón de la cirugía que le habían realizado? Contestando un no, a su vez le preguntó si ¿la Procuraduría 17 delegada en asuntos administrativos, le remitió a su lugar de domicilio alguna citación para el día 17 noviembre de 2009? Donde su respuesta fue no. De igual manera fue escuchado el testimonio del señor CARLOS GILBERTO VARGAS HERRERA, quien indicó que el contrató profesional se realizó con el fin de solucionar el inconveniente que había tenido su hija respectó a la negligencia médica, indicando que los hechos fueron ocurridos en el mes de octubre de 2007, así como también señaló que al poco tiempo contactaron a la togada quien se comprometió a brindarles su ayuda profesional y a quién le cancelaron el $300.000 para que iniciara el correspondiente tramite; a su vez manifestó su inconformidad

respectó del desinterés que demostró la abogada investigada al no informarles sobre la fecha de audiencia de conciliación, abandonado todo sin tener en cuenta el daño físico y psicológico que le fue causado a su hija. Escuchados los testimonios, la magistrada sustanciadora señaló nueva fecha de audiencia para el día el día 13 de junio de 2013. El 13 de junio 2013, la Sala procedió a realizar imputación de cargos contra la abogada disciplinada, al constatar que la abogada presuntamente infringió el deber ético del numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su actuar se adecuó a la conducta descrita en el numeral 37.1 Ibídem, teniendo en cuenta el abandono a la gestión profesional relacionado al trámite presentado ante la Procuraduría, toda vez que si realizó la solicitud de conciliación el día 5 de octubre de 2009, no realizó las gestiones pertinentes para que se llevara a cabo la misma. Lo anterior por cuanto se pudo determinar que la togada se limitó a presentar la respectiva solicitud de conciliación como se pudo observar en folios (190 al 193 c.o. y sus anexos necesarios); pero a su vez abandonó dicho trámite administrativo, toda vez que mediante oficio radicado el 13 de noviembre de 2009 (fl. 95 c.o), solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 17 de noviembre de la misma anualidad, en atención a que ANDREINA YURLEY VARGAS BARÓN estaría siendo atendida en un procedimiento medico de carácter quirúrgico e indicó que como es

natural estaría en compañía de sus padres. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 7 de Octubre de 2013 En esta oportunidad se dejó constancia de la asistencia de la abogada disciplinada y su apoderado de confianza, también asistió la quejosa y el agente del Ministerio Publico. Se concedió la palabra al defensor de confianza de la disciplinada con el fin de presentar alegatos de conclusión, en los cuales solicitó que fuera exonerada de la investigación disciplinaria, como solicitud principal, y como subsidiaria, que se considerara la necesidad de sanción que esta fuera de censura, argumentando que existieron deficiencias por parte de la Procuraduría 17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la abogada MONICA ELIZABETH PALACIOS GROZO en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO), al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en las faltas atribuidas a la abogado, en cuanto encontró demostrado que incurrió en el comportamiento indiligente de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y que le significó su llamado a juicio, pues se comprobó que es un hecho cierto la presentación de la solicitud de conciliación en ejercicio del poder conferido, sin embargo, de este

panorama se evidencio la infracción al deber de diligencia profesional por parte de investigada en varios aspectos, el primero es el tiempo que dejó trascurrir la investigada desde el día en que se celebró la audiencia, es decir el 17 de Noviembre de 2009, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la que se archivó la actuación por inactividad, pues adviértase que fueron más de dos años de omisión al deber que tenía de estar atenta a ese trámite e impulsarlo, ya que no presentó la prueba de los traslados o memorial alguno que diera a conocer a la Procuraduría que ella había cumplido con esa exigencia en orden a obtener nueva fecha, de ahí que no se acepte la excusa de la defensa referente a que sí los entregó, más cuando la abogada conocía que ella fue la que suspendió el trámite por aplazamiento el 13 de noviembre de 2009 de la audiencia, desatendiendo la necesidad de esa conciliación para sus clientes cuando sabía que el tiempo de caducidad ameritaba un trámite urgente. Por lo anterior el a quo determinó: “Si fue diligente la abogada, se pregunta la Sala, por qué no atacó de alguna manera la decisión del 29 de febrero de 2012 con la que se decidió archivar la solicitud de audiencia; conductas todas reprochables a la investigada que demuestran una indebida diligencia de su deber como profesional del derecho. Aunado a ello es de precisar que los abogados tienen el deber de informar los cambios de direcciones para notificar, por lo que es inaceptable lo que ha manifestado en la versión libre en cuanto a indicar que la Procuraduría tenía el deber de fijar nueva fecha para la audiencia toda vez que ya

existía una solicitud y que si bien cambió de dirección profesional en la solicitud estaban su teléfonos y correos electrónicos y que nunca recibió comunicación; argumentos que carecen de sustento y más aún cuando quien lo aduce es una profesional del derecho que conoce que le asiste el deber de estar impulsando, actuando, revisando los procesos y tramites, y asimismo el de informar el cambio de dirección para notificaciones. Acaso si cambió de dirección profesional no le era posible pensar que le podría haber llegado alguna citación allí, acaso no era necesario informar el cambio de dirección si estaba esperando las citaciones para la fecha de audiencia, todo lo que nos conlleva a concluir que si hubo falta del deber con sus clientes de estar vigilante con la actuación encomendada". Así como también la sala determinó que la conducta se realizó a título de culpa, pues debiendo actuar con celosa diligencia, no lo hizo y tampoco ejerció la representación efectiva de los intereses de su cliente. RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada deprecó la revocatoria del fallo y la absolución con el respectivo archivo de las diligencias, en un extenso escrito y en resumen argumentó: Que en relación a las afirmaciones hechas en el transcurso de las audiencias, solicitó se realizara un analices respectivo ya que dentro la existencia probatoria dentro del plenario no asiste razón alguna para afirmar que está plenamente acreditada que su representada fuera requerida por la Procuraduría 17, para que realizara la entrega de los respectivos traslados, de igual manera afirmo que no es cierto que exista certeza que su representada hubiera vulnerado un derecho fundamental o haya generado

perjuicios de tal magnitud Señaló que el objeto del contrato suscrito no era para presentar una reparación directa, solo le fue otorgado poder para solicitar audiencia de conciliación ante procuraduría el cual le fue otorgado en el año 2008. Su poderdante realizó la gestión a la que había sido contratada, solicitud que presentó el 5 de octubre de 2009 y en la que le fijaron como fecha para el día 17 de noviembre de 2009. De igual manera indicó que la togada sí asistió a la fecha de la audiencia en mención por lo que la doctora en esa diligencia solicitó se aplazamiento de la misma, por lo que señaló que no se tiene soporte probatorio donde se hubiera declarado fallida por la inasistencia de la parte convocante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre

el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, determinó que efectivamente, la señora Sonia Judith Barón, Andreina Vargas Barón y el señor Carlos Gilberto Vargas Herrera le otorgaron poder a la profesional MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO (Fl. 96 c.o.), con el fin de solicitar audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Santander, en donde debían ser convocados: EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA,

SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, CAPRECOM ARS,

DEPARTAMENTO DE SANTANDER, SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

FLORIDABLANCA y ESE CLINICA GUARNE.

Conforme a lo anterior, y después de revisado el material probatorio allegado a la investigación se encontró acta de conciliación extrajudicial por parte de la Procuraduría Judicial 17 ( fl. 31 c.o.), en la que se puede constatar que la gestión encomendada a la litigante no fue del todo desplegada por ella, pues si bien la jurista radico la solicitud de fecha de conciliación el 5 de octubre de

2009 y la que le correspondió a la Procuraduría 17 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, quien fijó como fecha el día 17 de noviembre de 2009, no obstante la abogada disciplinada mediante memorial del 13 de noviembre del mismo año, solicitó su aplazamiento, argumentando que la joven Andreyna Vargas Barón se encontraba en un procedimiento médico y como es natural sus padres se encontraban acompañándola, llegada la fecha de la audiencia, la togada asistió, pero teniendo en cuenta que no asistieron las personas interesadas, por lo que le Procurador Delegado mencionó que la abogada no realizó el trámite respectó de los traslados que debían ser enviados a cada una de los entidades convocadas, razón por la cual la audiencia fue suspendida y en donde quedó comprometida la doctora palacios Grozo como parte convocante en allegar las pruebas de los traslados, cumplido lo anterior se fijaría nueva fecha de audiencia . Trámite que no realizó la abogada disciplinada y quién volvió aparecer el día 7 de agosto de 2012, haciéndoles la devolución de $150.000 el saldo que quedo de los $300.000 que los quejosos le habían cancelado por concepto de honorarios y donde les hizo firmar un paz y salvo (fl.3 c.o), como condición para la entrega de la documentación. De otro lado, de acuerdo a las pruebas allegadas como lo fueron copia del poder, fotocopia de conciliación, fotocopia del paz y salvo que la abogada investigada le realizó a sus clientes y demás documentación aportada al proceso de investigación disciplinaria, y atendiendo las manifestaciones de

los quejosos y la disciplinada, se logró entrever que la gestión encomendada a la litigante fue indiligente y descuidada, pues esta si bien presentó solicitud de conciliación, la dejó abandonada a su suerte, al punto que la misma fue archivada mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012 (fl. 257 c.o), es decir dos años y medio después, dejando el caso en un total abandono, lo cual le causó grandes perjuicios a sus poderdantes, al perder la oportunidad de realizar los trámites pertinentes prejudiciales y judiciales, al no agotar la etapa conciliatoria teniendo en cuenta que los términos se encontraban vencidos, de la misma manera se prescribieron los términos para presentar la acción de reparación directa, procedimiento que pretendían agotar. Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos del apoderado de la abogada disciplinada, puesto que es claro que el actuar de la jurista se enmarcó en el ámbito de la indiligencia y descuido, y no puede justificar su notorio descuido en el compromiso adquirido. De lo anterior queda plenamente establecido que la letrada abandonó el caso encomendado; asimismo se comprueba que, no elevó ninguna gestión respecto del compromiso que realizó ante el Procurador Delegado el día 17 de noviembre de 2009; en relación a los traslados que debía entregar a las entidades convocadas y realizar una nueva solicitud de fecha para conciliación, dejando abandonado el proceso desde el año 2009, el cual fue archivado por parte de la Procuraduría desde el año 2012 por la falta de

interés de la parte convocante Igualmente, la profesional investigada, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que la doctora Palacios Grozo fue indiligente, pues las pruebas allegadas al expediente dan clara certeza de su omisión, abandono y descuido, por tanto, la sentencia objeto de APELACIÓN será confirmada en su integridad, más cuando se transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. A este punto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. Por ello no cabe duda que la nombrada, debía cumplir con los deberes como profesional, derivados de la defensa, en virtud de los cuales estaba en la obligación de asumir la conducta diligente del apoderado judicial, defender los intereses de su representado y colaborar armónicamente para el cabal y adecuado desarrollo del proceso. Así las cosas, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad de la autora a título de culpa y cuya variación tuvo en cuenta el a

quo, que ciertamente por comportar una degradación de la responsabilidad puede hacerse sin afectar el principio de la congruencia. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, la abogado MONICA ELIZABETH PALACIOS GROZO, no reporta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 17 DE

FEBRERO DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON UN (1) DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A LA ABOGADA

MONICA ELIZABETH PALACIOS GROZO, COMO AUTORA

RESPONSABLE DE LAS FALTAS DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 37

NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL SANCIONADO,

ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO

DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente Doctor: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 680011102000201200912 01

Referencia: ABOGADO - APELACIÓN Inculpado: MONICA ELIZABETH PALACIOS GROZO Aprobado Según Acta No. 67 del 13 de agosto de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto Parcial,

en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la sanción de suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión impuesta a la abogada disciplinada, a quien se le encontró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haberse comprobado que se comprometió a adelantar una conciliación prejudicial y posterior demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual posteriormente abandonó. En la providencia aprobada en Sala de la referencia se confirmó la cuestionada sanción aduciendo simplemente, “…teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a al modalidad culposa de la conducta de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en pr

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